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TSDJ VVC SP - 505736105 641 2012 80056 01-(18-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505736105 641 2012 80056 01-(18-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL IASUNTO A DECIDIR Se decide el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el procesado ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA, contra el auto del 23 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), mediante el cual negó la libertad condicional. IIANTECEDENTES RELEVANTES 2.1El 23 de enero de 2013 1 , el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, condenó a ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, el que está en turno en esta Sala Penal desde el 26 de febrero de 2013, para la elaboración de la ponencia que resuelva la alzada.

Radicado: 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDOESCALANTE

CORDOBA Asunto: Apelaciónauto nególibertadcondicional En razón de la sentencia, CÓRDOBA ESCALANTE se encuentra privado de la libertad desde el 24 de febrero de 2012 2 , recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de

Villavicencio.

2 Folio 16 C1

Magistrado ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Asunto: Apelación auto negó libertad condicional

Procedencia: Juzgado 1 Promiscuo Circuito Puerto López Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Delito: - Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Decisión: Confirma

Asunto: Apelación auto negó libertad condicional

Procedencia: Juzgado 1 Promiscuo Circuito Puerto López Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Delito: - Acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Decisión: Confirma Radicación: 50573-61 -05-641-2012-80056-01

Aprobado: Acta N° D 5 6

Fecha: 2 2.2En auto del 23 de marzo de 2018 3 , el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, le negó a ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA la solicitud de concesión de la libertad condicional.

Sostuvo que aunque el citado había descontado las 3/5 partes de la pena, requisito objetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con la modificación de la Ley 1709 de 2014, operaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, i según la cual en los delitos contra la libertad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procede la libertad condicional, tal y como sucedía en este caso. 2.3El sentenciado interpuso recurso reposición y en subsidio apelación4 , en el cual deprecó la revocatoria de la decisión, en razón a que el derecho a libertad era inalienable, y que la prevalencia de los derechos de los niños no podía entenderse como la supresión de los derechos de los sujetos condenados por delitos cometidos contra niños, niñas o adolescentes. Por tanto, adujo que se debía aplicar en su favor el artículo 64 del C.P., sin miramiento de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.4En auto del 27 de abril pasado5 , el a quo no repuso su decisión y

su favor el artículo 64 del C.P., sin miramiento de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.4En auto del 27 de abril pasado5 , el a quo no repuso su decisión y sostuvo que la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del C.P., no derogó la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley Radicado: 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelación auto negó libertad condicional 1098 de 2006, por lo cual, esta resultaba aplicable al acusado. Por tanto, concedió la alzada para ante esta Corporación.

III - CONSIDERACIONES

3.1Competencia.

3 Folio 55 C1. 4 Folio 65 C1: 5 Folio 76 C1.3 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. 3.2Problema jurídico. ¿Resulta procedente conceder a ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA la libertad condicional? 3.3Marco jurídico. El artículo 64 del Código Penal, modificado por la ley 1709 de 2014, vigente a partir del 20 de enero de ese año, varió los requisitos anteriores y los fijó así: “El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el

condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

Radicado: ~ 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelaciónauto negó libertadcondicional Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.”4 Del mismo modo, el artículo 68 del C.P., con la referida modificación, dispone que no se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,

cuando se trate de condenas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; empero, en su parágrafo 1 indica que: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código...” Por su parte, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), dispone tajantemente y sin excepciones, que no es procedente aplicación de medidas no privativas de la libertad, ni ningún beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, subrogado penal, ni siquiera rebajas por preacuerdos o negociaciones, y concretamente prohíbe el subrogado de la libertad condicional consagrado en el art. 64 CP, cuando se trate de delitos, entre otros, contra la libertad, integridad y formación sexual cuya víctima sean menores de edad. Puntualmente la norma señala que: Radicado: , 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelaciónauto negó libertad condicional

"Artículo 199.BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional,

previsto en el artículo 64 del Código Penal” (negrilla fuera de texto). Ahora bien, en relación con las prohibiciones establecidas en la Ley 1098 de 2006 y la supuesta derogatoria alegada por el sentenciado con ocasión a la expedición de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley5 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior€ , lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1 o ibídem, dentro de los cuales no se

incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente.

Radicado: 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelación auto negó libertad condicional Ahora bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma se autoriza la concesión del subrogado de la libertad condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que allí se determine un sujeto pasivo en particular comó sí ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.

Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (...)» y como bien se puede

observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual se condenó se hubiere cometido en un menor de edady el6 otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a que se trate de un punible contra la libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una persona que no sea menor de edad. ’6 3.4Caso concreto. El a quo negó la solicitud de otorgamiento de libertad condicional que elevó el condenado ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA, pues pese a que el mismo había descontado las 3/5 partes de la pena, requisito objetivo contenido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, operaba la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, según la cual en los delitos contra la libertad y formación sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, no procede la libertad condicional.

6 Decisión del 25 de junio de 2014, radicado T-73914 M.P. Eugenio Fernández Carlier, reiterada en providencia del 28 de mayo de 2015 radicado T-79830 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 50573-61 -05-641 -2012-80056-01

Condenado: ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelación auto negó libertad condicional El condenado interpuso recurso de apelación, por cuanto considera que el artículo 64 del C.P., debía ser aplicada sin observancia de lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Para la Sala, la Ley 1709 de 2014 no derogó la prohibición contenida en el numeral 5 o del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, impidiendo que los procesados y/o condenados por delitos sexuales cuya víctima sea un niño, niña o adolescente, puedan gozar de algún beneficio o sustituto penal como la libertad condicional. Ello es así, por cuanto el referido Código de Infancia y Adolescencia, constituye una norma especial, que emerge en desarrollo del artículo 44 de la Constitución Política, que preceptúa entre otras cosas, la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los d emás, asumiendo como evidente política criminal del Estado colombiano, el endurecimiento a ultranza del régimen penal, con restricción absoluta de toda clase de beneficios en los casos en que resultan ser víctimas los niños, niñas o adolecentes, de los delitos de homicidio y lesiones personales dolosas, como de secuestro y los que atentan contra su libertad, integridad y formación sexuales, como lo precisa el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Así pues, por tratarse la citada Ley de una norma especial, que regula lo relacionado a los niños, niñas y adolescentes, en materia penal, en

tanto son víctimas, como cuando son infractores, por lo que la misma tiene prelación frente a una norma de carácter general, como es la Ley 1709 de 2014, que modificó el Código de Penal y el Código Penitenciario y Carcelario, lo anterior acorde con lo dispuesto en el inciso 2o numeral 1o del artículo 10 de la Ley 57

Radicado: 50573-61-05-641-2012-80056-01

Condenado: ALFREDOESCALANTE CORDOBA Asunto: Apelaciónauto nególibertad condicional8 de 1887, que dispone que “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.” Por tanto, es claro para la Corporación, que se está ante la coexistencia de leyes, la Ley 1098 de 2006 que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que ocupan esta actuación

(año 2012), y la Ley 1709 de 2014, vigente desde el 20 de enero del año 2014, reguladoras ambas del mismo instituto de la libertad condicional, pero cuyas disposiciones resultan conci liables como lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en las decisiones referidas, pues la primera de las citadas expresamente regula el supuesto de que se trate de un delito contra la libertad, integridad y formación sexual, y que el mismo se cometa sobre un niño, niña o adolescente, lo cual no contradice la previsto en los artículos 64 y 68 del C.P., con las modificaciones de la Ley 1709.

Por manera que, como en este caso, ESCALANTE CÓRDOBA fue condenado en primera instancia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cuya víctima es una niña, es evidente que resulta aplicable la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por tanto, no procede la libertad condicional, motivo suficiente para confirmar la decisión apelada. En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, DISPONE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y naturaleza señalado precedentemente.9 50573-61 -05-641-2012-80056-01 ALFREDO ESCALANTE CORDOBA Apelación auto negó libertad condicional SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al sentenciado ALFREDO ESCALANTE CÓRDOBA por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicada la decisión, devuélvanse las diligencias al Despacho al turno respectivo para resolver la alzada.

Proyectó P.A.A.O.

3. Que demuestre arraigo familiar y social. 6 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. “Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. " Es tácita, cuando la nueva lev contiene disposiciones que no pueden concillarse con las de la lev anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”.

Radicado: Condenado:

Asunto:

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

FROI L Cúmplase y devuélvase. Magistrado

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