TSDJ VVC SP - 50573610564120128004201-(19-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50573610564120128004201-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Villavicencio Sala Penal – 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Sentencia: 2ª. Instancia Radicado: 50573 61 05 641 2012 80042 01
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Acusado: Anilzo Julio Ávila y Fabio Leonardo Daza Oñate.
Aprobado: Acta Nº 003
Fecha: 19 de enero de 2021
ASUNTO
Se examina la prescripción de la acción penal en el asunto de la referencia, cuyo conocimiento avocó esta instancia con motivo de la apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia de enero 28 de 2016 mediante la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), condenó a ANILZO JULI O ÁVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE por el delito de “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego”.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme al escrito de acusación1 los hechos ocurren sobre las 9:00 de la mañana del 31 de enero de 2012 en la Vereda San Pablo del Viso, Finca Buena Vista jurisdicción del municipio de Puerto López (Meta) cuando los señores ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE fueron sorprendidos portando un arma de fuego tipo revolver, marca MOD Martial calibre 38 SPL y una escopeta marca Higi Standard
cuando los señores ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE fueron sorprendidos portando un arma de fuego tipo revolver, marca MOD Martial calibre 38 SPL y una escopeta marca Higi Standard
1 Visible a folios 12 y ss cuaderno principal del juzgado.Radicado: 50573 61 05 641 2012 80042 01
PROCESADOS. ANILZO JULIO ÁVILA Y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE Porte de armas de fuego.
2 Hamden Conn USA Proof Tested -12GA calibre 12 sin contar con autorización para su porte.
2. En audiencia celebrada el primero de febrero de 201 2 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de C ontrol de Garantías de Puerto López (Meta )2, la Fiscalía imputó a los capturados el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, consagrado en el 365 del Código Penal , quienes no aceptaron los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento.
3. El 16 de abril siguiente3 la Fiscalía presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta) 4, despacho que adelantó las audiencias de formulación de acusación 5, preparatoria6 y de juicio oral en sesión de l 17 de julio de 201 5, oportunidad en la que se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio7.
4. En sentencia del 28 de enero de 20168, el A quo condenó a ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE a la pena principal de
fallo de carácter condenatorio7.
4. En sentencia del 28 de enero de 20168, el A quo condenó a ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE a la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inh abilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad . No se concedió a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria como sustitutiva de la p ena de prisión , por cuanto no se cumplían los requisitos objetivos previstos para el efecto.
2 Acta visible a folio 9 del cuaderno principal. 3 Visible a folios 14 y ss. ibidem. 4 Acta de reparto 16 abril de 2012 visible a folio 17 del cuaderno principal. . 5 El 17 de octubre de 2012, acta visible a folio 30 del cuaderno principal. 6 El 9 de septiembre de 2014, acta visible a folio 51 ibidem. 7 Acta visible a folio 90 del cuaderno principal 8 Ver sentencia a folios 94 y ss. ibidem.Radicado: 50573 61 05 641 2012 80042 01
PROCESADOS. ANILZO JULIO ÁVILA Y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE Porte de armas de fuego.
3
5. La sentencia fue apelada por la defensa9 y actualmente el asunto se encuentra en esta Corporación pendiente de desatar el recurso de alzada10. N o obstante, evidenciada la posible configuración de la prescripción de la acción penal, se procede a examinar dicho fenómeno jurídico.
encuentra en esta Corporación pendiente de desatar el recurso de alzada10. N o obstante, evidenciada la posible configuración de la prescripción de la acción penal, se procede a examinar dicho fenómeno jurídico.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 83 del Código Penal , establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años. Asimismo, el artículo 86 ibídem, señala que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imp utación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señal ado en el referido artículo 83, evento en el cual , no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.
Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código penal no puede ser inferior a tres (3) años.
2. El delito por el cual fueron condenados JULIO AVILA y DAZA OÑATE, esto es, porte de armas de fuego, fue adecuado en el artículo 365 del Código Penal , cuya pena máxima es de 144 meses o lo que es lo mismo 12 años de prisión.
9 Memorial del recurso visible a folios 110 y ss. ibídem. 10 El proceso fue asignado el 3 de marzo de 2016. Acta de reparto N. 2336 visible a folio 1
mismo 12 años de prisión.
9 Memorial del recurso visible a folios 110 y ss. ibídem. 10 El proceso fue asignado el 3 de marzo de 2016. Acta de reparto N. 2336 visible a folio 1 cuaderno TRIBUNAL y allegado al despacho el 3 de marzo de 2016 –folio 5 ídem -.Radicado: 50573 61 05 641 2012 80042 01
PROCESADOS. ANILZO JULIO ÁVILA Y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE Porte de armas de fuego.
4 De este modo, el término de prescripción para e l punible atribuido en este asunto se interrumpió el 1 de febrero de 2012 11, fecha en que se formuló imputación contra JULIO AVILA y DAZA OÑATE . A partir de ese día empezó a correr un nuevo término equivalente a 72 meses o lo que es lo mismo 6 años12. Así, la nueva fecha de expiración del término de prescripción fue el 1 de febrero de 201813.
Los anteriores argumentos, son suficientes para concluir que la acción penal, por el delito investigado se encuentra prescrita y, por consiguiente, debe decretarse la ce sación de la acción penal, por corresponder a una de las causales generadoras de esa consecuencia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
1. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de porte de armas de fuego y, en consecuencia, ordenar la extinción de la acción penal seguida contra ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA
1. Declarar prescrita la acción penal derivada del delito de porte de armas de fuego y, en consecuencia, ordenar la extinción de la acción penal seguida contra ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE, con fundamento en las razones expuestas en precedencia.
2. Comunicar esta decisión a las autoridades competentes para que se levanten los pendientes y medidas registradas en razón de esta actuación frente a ANILZO JULIO AVILA y FABIO LEONARDO DAZA
OÑATE.
11 Acta de audiencia de imputación de cargos 12 Artículo 292 de la Ley 906 de 2004 13 El magistrado titular del despacho estuvo ausente entre el 3 de julio de 2017 y el 2 de agosto de 208.Radicado: 50573 61 05 641 2012 80042 01
PROCESADOS. ANILZO JULIO ÁVILA Y FABIO LEONARDO DAZA OÑATE Porte de armas de fuego.
5
3. Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición, conforme lo señala el 189 del C. de P.P.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrada