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TSDJ VVC SP - 505776000579 2013 00012 01-(05-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505776000579 2013 00012 01-(05-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta.

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 112.

Fecha: 27 de julio de 2022.

Decisión: Declara prescripción.

Lectura: 5 de agosto de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Carlos Delgado García , en contra de la sentencia proferida el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta , en la que lo condenó por la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron enunciados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera1:

“(…) tuvo su génesis en la denuncia interpuesta por Yenny Alejandra Cárdenas Morales al referir que el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013), en la habitación donde convivía con su compañero sentimental Juan Carlos Delgado

1 Folio 43 del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

Delito: Violencia intrafamiliar.

1 Folio 43 del cuaderno del juzgado de conocimiento.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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García, como este se encontraba alicorado empezó a tratarla mal verbalmente, echándola de la pieza junto con su hijo hasta el punto de que luego la abofeteó y la empujó estrellándola contra la pared, lo que le ocasionó por la contundencia del golpe un hematoma subgaleal de dos (2) centí metros y se dictaminó por parte del médico legista una incapacidad de cinco (5) días sin secuelas”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta, previa solicitud de la Fiscalía, declaró en contumacia a Juan Carlos Delgado García, a quien seguidamente, imputó el delito de violencia intrafamiliar agravado previsto en el inciso segundo del artículo 229 del Código Penal2.

El cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), la Fiscalía presentó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta que el cinco (5) de abril d e dos mil dieciocho (2018), realizó audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación4.

El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la

dieciocho (2018), realizó audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación4.

El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se efectuó la audiencia preparatoria en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes que acordaron estipulaciones5.

El juicio oral se realizó en sesiones del veinticuatro (24) de julio y catorce (14) de noviembre6 de dos mil dieciocho (2018); en la que el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y seguidamente, efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

2 Folio 7 y ss. del cuaderno del juzgado de conocimiento. 3 Folio 14 y ss. ibídem. 4 Folio 26, ibídem. 5 Folio 27, ibídem. Estipularon el arraigo, información socioeconómica y fa miliar, plena identidad, carencia de antecedentes penales de Juan Carlos Delgado García. 6 Folios 31 y 38, ibídem.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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IV. SENTENCIA APELADA.

En sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta condenó a Juan Carlos Delgado García por la conducta punible de violencia intrafamiliar al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo

Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta condenó a Juan Carlos Delgado García por la conducta punible de violencia intrafamiliar al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20047.

Luego de referirse a la individualización e identificación del procesado, el aspecto fáctico y los alegatos de clausura de las partes; abordó el estudio del punible y señaló que se probó que el procesado agredió físicamente a su compañera permanente Yenny Alejandra Cárdenas Morales, con quien convivía y tenía dos (2) hijos, como esta lo relató.

Indicó que la agresión fue corroborada por el testimonio del médico César Augusto Rodríguez López, quien determinó una incapacidad de cinco (5) días a la víctima , en razón del trauma leve en el cráneo y hematoma subgaleal de dos (2) centímetros que sufrió.

Adujo que no se demostró la hipótesis planteada p or la defensa consistente en que no se configuraba el delito de violencia intrafamiliar por la inexistencia de unidad familiar del agresor y la víctima , pues aunque en ocasiones no vivían en la misma habitación, ello se debía a que el acusado la desalojaba del inmueble por los con stantes maltratos que le propinaba.

Agregó que los elementos de prueba aportados por el ente acusador demostraban la responsabilidad penal del implicado al atentar contra la integridad física de Yenny Alejandra Cárdenas Morales y por lo tanto, se probó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su actuar.

demostraban la responsabilidad penal del implicado al atentar contra la integridad física de Yenny Alejandra Cárdenas Morales y por lo tanto, se probó la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad de su actuar.

7 Folio 42 y ss. ibídem.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

Delito: Violencia intrafamiliar.

Decisión: Declara prescripción.

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Para dosificar la pena señaló que el delito de violencia intrafamiliar tipificado en el inciso segundo del artículo 233 del Código Penal, contempla sanción de setenta y dos (72) a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión.

Seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad 8 y refirió que como concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales se ubicaría en cuarto mínimo e impuso la sanción mínima de setenta y dos (72) meses de prisión.

Así mismo, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contempladas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, respectivamente, toda vez que el punible se encontraba excluido de cualquier subrogado o beneficio penal, de acuerdo con el artículo 68A ibídem y en consecuencia, dispuso emitir orden de captura en contra de Juan Carlos Delgado García una vez quedara en firme la presente decisión.

V. APELACIÓN.

de acuerdo con el artículo 68A ibídem y en consecuencia, dispuso emitir orden de captura en contra de Juan Carlos Delgado García una vez quedara en firme la presente decisión.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la defensa interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de la condena impuesta a Juan Carlos Delgado García por el delito de violencia intrafamiliar agravada, al sostener que no se demostró la responsabilidad penal de su prohijado9.

8 Cuarto mínimo de 72 a 96 meses; cuartos medios de 96 a 144 meses; cuarto máximo de 144 a 168 meses. 9 Folio 67 y ss. ibídem.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

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Sostuvo que, de manera estratégica la fiscalía desistió del testimonio de la progenitora de la víctima, en razón a que en entrevista anterior afirmó que su hija no convivía de manera permanente con el procesado , pues algunos días permanecía con este y otros con ella; hechos distintos a los manifestados por Yenny Alejandra Cárdenas Morales en el juicio oral.

Manifestó que el dictamen médico legal practicado por el galeno Cesar Augusto Rodríguez indicó que la víctima presentaba una lesión menor sin secuelas; no obstante, el informe de base pericial descubierto contenía errores en la fecha de realización y los días de incapacidad; así mismo, el galeno en la declaración no precisó que la víctima hubiese manifesta do que fue el implicado quien la agredió.

errores en la fecha de realización y los días de incapacidad; así mismo, el galeno en la declaración no precisó que la víctima hubiese manifesta do que fue el implicado quien la agredió.

Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación de Penal Corte Suprema de Justicia10 para se configure el delito de violencia intrafamiliar deb e existir unidad familiar en la víctima y el victimario; aspecto que no fue demostrado por el ente acusador en el presente caso.

Refirió que la fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y tampoco probó que la convivencia de Yenny Alejandra Cárdenas Morales y Juan Carlos Delgado García hubiese s ido permanente e ininterrumpida, con independencia de la procreación de dos hijos.

Manifestó que el hecho investigado no se adecuaba al tipo de violencia intrafamiliar y por ende, impetró absolver a su prohijado del cargo formulado.

10 Sentencia de 7 de junio de 2017. SP8064-2017 radicado 48047Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo

906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta.

5.2. Del principio de congruencia.

En el presente caso, la defensa solicita revocar la sentencia condenatoria y en su lugar, absolver a Juan Carlos Delgado García, al considerar que no se acreditó más allá de toda duda la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.

No obstante, del estudio detallado de l a actuación surge imperioso abordar aspectos relacionados con el principio de congruencia , sobre el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado11.

“El pleno acatamiento del principio de congruencia constituye presupuesto del debido proceso. Aquél supone, por una parte, que la persona sometida a un diligenciamiento criminal no sea condenada por hechos por los cuales no se le formuló imputación y, por otra, que tampoco lo sea por delitos que no constan en la acusación.

La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la

11 Sentencia del 17 de septiembre de 2019, SP3996-2019, Radicación: 49519.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

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formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación

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formulación de imputación, deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento12.

(…) En esa comprensión, el principio de congruencia – y, por ende, el debido proceso y el derecho de defensa – siempre resultará quebrantado cuando el Juez profiera condena por un punible cuyos referentes fácticos no consten en la imputación, o bien, por un delito nuevo, que no fue objeto de acusación, cuando ello no es consecuencia de la degradación de la calificación jurídica fijada por la Fiscalía” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con la jurisprudencia en cita está vedado al juez emitir condena por hechos que la fiscalía no hubiese señalado en las audiencias de formulación de imputación y acusación en preservación de los derechos a la defensa y debido proceso.

Aclarado lo anterior y luego de consultar el registro de la audiencia de formulación de imputación del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015) , considera pertinente la Sala efectuar el análisis de lo sucedido y de la forma como fue atribuido el cargo al procesado desde lo fáctico; audiencia en la que, luego de identificar e individualizar al implicado la Fiscalía describió los hechos de la siguiente manera13:

“Los hechos tiene que ver con las agresiones físicas de que fue víctima según denuncia instaurada el 4 de febrero de 2013 por la señora Yenny Alejandro Cárdenas Morales, ella ante la Comisaría de Familia del municipio de Puerto

“Los hechos tiene que ver con las agresiones físicas de que fue víctima según denuncia instaurada el 4 de febrero de 2013 por la señora Yenny Alejandro Cárdenas Morales, ella ante la Comisaría de Familia del municipio de Puerto Lleras, Meta, donde la víctima dice que fue agredida físicamen te por su compañero Juan Carlos Delgado García el 3 de febrero de 2013, por lo cual igualmente allegó un informe técnico médico legal suscrito por el doctor Cesar Augusto Rodríguez López donde hay una incapacidad de 3 días y dice que las secuelas que afectan la cabeza son de carácter transitorio”.

Seguidamente, indicó que formulaba imputación por el delito de violencia intrafamiliar descrito en los incisos primero y segundo del artículo 229

12 Entre otras, CSJ SP, 22 may. 2019, rad. 49982. 13 Récord 11:06 y ss. ib.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

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del Código Penal, el que procedió a leer 14 y señaló que la pena a imponer oscilaba de seis (6) a catorce (14) años de prisión15.

A continuación, la juez de control de garantías , luego de aludir los derechos que asistían al procesado, consideró debidamente formulada la imputación y señaló que se trataba de un acto de mera comunicación16.

Con el panorama descrito, surge evidente que la Fiscalía no aludió con claridad los hechos jurídicamente relevantes que sustentaba n el delito

imputación y señaló que se trataba de un acto de mera comunicación16.

Con el panorama descrito, surge evidente que la Fiscalía no aludió con claridad los hechos jurídicamente relevantes que sustentaba n el delito atentatorio de la unidad familiar que atribuyó al procesado, pues hizo el recuento de unos sucesos, sin evidenciar desde lo fáctico, los elementos de este tipo penal.

La anterior enunciación fue reiterada en la audiencia de formulación de acusación ocurrida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), en la que refirió17:

“Se trata de la denuncia hecha por la víctima Yenny Alejandra Cárdenas Morales, el 4 de febrero de 2013, ante la Comisaría de Familia de este municipio, por medio del cual denuncia las agresiones de que viene siendo víctima por parte de su excompañero permanente y padre d e su mejor hijo, más concretamente el día domingo 3 de febrero de 2013, que fue agredida física y verbalmente en presencia de su menor hijo, por lo cual se allegó un informe técnico médico legal de lesiones no fatales que determinó una incapacidad definitiva de 3 días, secuelas que afectan la cabeza de carácter transitorio”.

En efecto, aunque se mencionaron algunos datos adicionales, consistentes en que la conducta fue perpetrada en presencia de su menor hijo, el ente acusador omitió especificar las circunstancias que permitían

14 Artículo 229. El que maltra te física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

14 Artículo 229. El que maltra te física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes c uando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. 15 Récord 12:30 y ss. Ib. 16 Récord 17:00 y ss. Ib. 17 Récord 5:20 y ss. Ib.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

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encuadrar la conducta en el tipo penal de violencia intrafamiliar , en especial, la naturaleza del maltrato y la calidad de sujeto activo y pasivo.

Con este panorama, de la precaria descripción de los hechos jurídicamente re levantes enunciados por el ente acusador solo se extracta que el tres (3) de febrero de dos mil trece (2013) , Juan Carlos Delgado García agredió a Yenny Alejandra Cárdenas Morales ; lo que le generó incapacidad definitiva de tres (3) días y secuelas en la cabeza de carácter transitorio , -sin que además, se especificara si se trataba de perturbación funcional o deformidad-.

En este orden, lo señalado por la Fiscalía simplemente permite adecuar la conducta de Delgado García al punible de lesiones personales descrito

carácter transitorio , -sin que además, se especificara si se trataba de perturbación funcional o deformidad-.

En este orden, lo señalado por la Fiscalía simplemente permite adecuar la conducta de Delgado García al punible de lesiones personales descrito en el inciso primero del artículo 112 del Código Penal, que señala:

“Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses”.

De acuerdo con lo manifestado en precedencia procedería entonces que la Sala analizara la existencia del conocimiento más allá de duda sobre la materialidad de la conduct a y la responsabilidad del acusado en el delito atentatorio de la integridad personal, empero, lamentablemente la acción penal se encuentra prescrita, como se analizará en el acápite siguiente.

5.3. De la prescripción de la acción penal.

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dichaRadicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

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prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior

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prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).

Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 90 6 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Código Penal, no puede ser inferior a tres (3) años.

En el caso en concreto, se tiene que el delito de lesiones personales descrito en el inciso primero del artículo 112 d el Código Penal, con el incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, vigente para la época de los hechos18, tiene pena de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses; sanción que debe tenerse como referencia, en cuanto no se aclaró si las secuelas constituían una perturbación funcional de un órgano o miembro o deformidad física transitoria.

En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015 ), con la formulación de imputación y empezó a contabilizarse en la mitad del máximo de treinta y seis (36) meses que corresponde a dieciocho (18) meses que de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, al ser menor a tres (3) años corresponde a este último guarismo.

Por manera que, el término prescriptivo se cumplió el veinticuatro (24) de

acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, al ser menor a tres (3) años corresponde a este último guarismo.

Por manera que, el término prescriptivo se cumplió el veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018); esto es, antes que el a quo emitiera la sentencia apelada19.

Así las cosas, la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal del delito en mención con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal.

18 3 de febrero 2013. 19 5 de diciembre de 2018.Radicación: 50577 60 00 579 2013 00012 01

Procesado: Juan Carlos Delgado García.

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Decisión: Declara prescripción.

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Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 3,

RESUELVE:

Primero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal adelantada contra Juan Carlos Delgado García, por el delito de lesiones personales, acorde con lo señalado en la precedencia.

Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.

Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

a su archivo definitivo.

Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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