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TSDJ VVC SP - 505776105 598 2009 80183 01-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505776105 598 2009 80183 01-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N°3

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50577-61-05-598-2009-80183-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado Delito: Homicidio agravado y otro Procesado: Luis Alfredo Camacho Gutiérrez Asunto: Apelación sentencia absolutoria

Aprobado: Acta Nº 074

Fecha: 18 de mayo de 2021.

Lectura: 31 de mayo de 2021.

1-ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso d e apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual absolvió a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ de los delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones1.

2-ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Los hechos2, se sintetizan en que el 31 de diciembre de 2009 (no se indica hora) , dos individuos que se transportaban en una motocicleta, llegaron a la residencia ubicada en la carrera 6 N° 6ª-53 barrio El Porvenir del municipio de Puerto Lleras, Meta, donde se encontraba el detective del DAS José Reinel Marín Sánchez y le

motocicleta, llegaron a la residencia ubicada en la carrera 6 N° 6ª-53 barrio El Porvenir del municipio de Puerto Lleras, Meta, donde se encontraba el detective del DAS José Reinel Marín Sánchez y le

1 A partir de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, el delito se denomina tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones. 2 Acorde con el escrito de acusación que presentó el Fiscal 5 Especializado el 16 de junio de 2011, Folio 2 ss C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

Delito: Homicidio y otro Radicación: 50577-61-05-598-2009-80183-01

Decisión: Decreta prescripción y confirma

2 propinaron va rios impactos con pistola calibre 9 mm, que le causaron la muerte.

Adelantada la investigación, se estableció que el homicidio fue perpetrado por la banda criminal denominada ERPAC, al mando de Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias “cuchillo” y que el c oautor del homicidio fue LUIS ALFREDO CAMACHO alias “cepillo”, quien fue visto antes y después del suceso en una motocicleta marca Yamaha RX 115 color azul, que posteriormente fue encontrada abandonada.

2.2El 20 de mayo de 2011 3, ante el Juzgado Primer o Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, el Fiscal Quinto Especializado le imputó a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ 4, la coautoría del punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 2

le imputó a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ 4, la coautoría del punible de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numerales 2 y 7 del C.P.), en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones (artículo 365 del C.P.), cargos que no aceptó. No se impuso medida de aseguramiento en contra del imputado.

2.3El 5 de julio de 2011 5, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la Fiscalía formuló acusación a LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por los delitos atribuidos en la imputación.

2.4El 28 de julio de 20116 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que fiscalía y defensa solicitaron pruebas , que decretó el juez de conocimiento.

3 Folio 5 cuaderno garantías. 4 Se indica que se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. 5 Folio 19 C1. 6 Folio 27 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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3 2.5En razón de las manifestaciones de impedimento de los Jueces Tercero7 y Cuarto8 Penal del Circuito Especializado, el asunto pasó al conocimiento del juzgado primero de esa categoría.

2.6El juicio oral se realizó entre el 2 y el 25 de mayo de 2012, en el

Tercero7 y Cuarto8 Penal del Circuito Especializado, el asunto pasó al conocimiento del juzgado primero de esa categoría.

2.6El juicio oral se realizó entre el 2 y el 25 de mayo de 2012, en el que se introdujeron estipulaciones probatorias9 y se practicaron como pruebas los testimonios de cargo de Fernando Alfonso Díaz10 (investigador del CTI ), Mackleyne Marín Suárez 11 (hermana del occiso), Olinton Marín Suárez 12 (hermano del occiso), Danis Oliva Marín Suárez 13 (hermana del occiso), Libardo Cuéllar Perdomo 14 (investigador del CTI), Jorge Wilmer Alfonso Molina 15 (patrullero de la Policía Nacional), Marco Antonio González Ariza 16 (sub teniente de la Policía Nacional), José Alfredo Jiménez Cárdenas 17 (investigador el CTI) y de Leonardo Acosta Padilla18 (policía judicial).

Como probanzas de la defensa, se recepcionaron los testimonios de Carlos Alberto Ávila Fonseca 19 (amigo del acusado), María Cristina Mora Hernández 20 (amiga del acusado) y de Kelly Acero Novoa 21 (esposa del testigo Carlos Alberto).

2.7El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo absolutorio en favor del procesado por los delitos atribuidos en la acusación y el 6 de junio de 2012 se efectuó la lectura de la sentencia 22, en que se indicó que se estipuló la muerte de José Reinel Marín Suárez, a consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma de

7 Folio 47 C1. 8 Folio 59 C1.

indicó que se estipuló la muerte de José Reinel Marín Suárez, a consecuencia de heridas causadas por proyectiles de arma de

7 Folio 47 C1. 8 Folio 59 C1. 9 Record 5:30 primera sesión del 2 de mayo de 2012. Se tuvo como probada la muerte de la víctima y que fue ocasionad por heridas de proyectil de arma de fuego. 10 Record 21:36 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 11 Record 37:35 segunda sesión del 2 de mayo de 2012 12 Record 55:29 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 13 Record 1:16:27 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 14 Record 1:25:08 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 15 Record 05:07 primera sesión del 3 de mayo de 2012. 16 Record 39:45 primera sesión del 3 de mayo de 2012. 17 Record 3:18 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 18 Record 22:23 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 19 Record 39:52 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 20 Record 52:15 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 21 Record 1:01:35 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 22 Folios 117 y ss C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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4 fuego, calibre 9 mm como lo determinó el investigador del CTI Fernando Alfonso D íaz Marcar y acorde con los testimonios de los

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4 fuego, calibre 9 mm como lo determinó el investigador del CTI Fernando Alfonso D íaz Marcar y acorde con los testimonios de los hermanos del occiso, Mackleyne, Olinton y Danis Oliva Marín Suárez, el fallecimiento ocurrió e n horas del día de l 31 de diciembre de 2009 en el municipio Puerto Lleras.

Así mismo, indicó que lo declarado por los mencionados familiares de la víctima, este era funcionario del DAS y conformaba un grupo encargado de la investigación y desarticulación de la banda ERPAC, como también lo depuso el investigador Liberado Cuéllar Perdomo, compañero de labores del occiso.

Sin embargo, sostuvo que ninguno de los testigos que acudieron al juicio, estaba en el lugar cuando se disparó contra la víctima y tampoco se logró vincular al acusado con esa escena.

Al respecto, indicó que el policía Jorge Wilmar Alfonso Molina, adujo que escuchó unos disparos, llegó al sitio y luego arribó una camioneta de la Policía Nacional con el comandante de la estación de ese municipio, con quien se dirigió a busc ar a quien disparó, labor en que la población refirió que dos sujetos, uno de buso negro y el otro de rayas blancas, iban en una moto color azul huyendo a gran velocidad por la v ía que conduce a Puerto Rico, sector en el que advirtieron la presencia de un individuo de camisa blanca a rayas en una motoci cleta, que ante su presencia dejó abandonada ese velocípedo y huyó del sitio.

Que en la estación le mostraron un banco de fotografías con los

que advirtieron la presencia de un individuo de camisa blanca a rayas en una motoci cleta, que ante su presencia dejó abandonada ese velocípedo y huyó del sitio.

Que en la estación le mostraron un banco de fotografías con los integrantes del ERPAC y que allí reconoció a alias “cepillo” como el sujeto al que persiguió y que posteriormente realizó un reconocimiento fotográfico ; es decir, ese testimonio se refería a laAsunto: Apelación sentencia absolutoria.

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5 persona a la que persiguió, no la que disparó o que huyó del sitio, pues ninguno de estos hechos los presenció.

Agregó que el investigador José Alfredo Jiménez Cárdenas, señaló que el homicidio fue cometido por el ERPAC, dado que meses antes, un amigo del occiso, también fue víctima de ese delito y que en ella estaba involucrado “cepillo”, por lo que la investigación de la muerte de José Reinel Marín Suárez se enderezó en ese sentido, empero, sostuvo el fallador que no se profundizó en el tema, no se indicó siquiera el nombre del otro muerto ; sin embargo, ese era el fundamento para determinar el móvil por el que se juzgó al acusado, de quien no se demostró que perteneciera a esa banda criminal.

Añadió que existían indicios contra el acusado, que no eran graves, como lo era el del supuesto móvil y el de huida, empero, destacó

de quien no se demostró que perteneciera a esa banda criminal.

Añadió que existían indicios contra el acusado, que no eran graves, como lo era el del supuesto móvil y el de huida, empero, destacó frente a este, que los policiales iban detrás de dos personas indicadas por la población, de quienes tam poco se supo sus datos, no de un solo individuo que fue el perseguido , además que, la huida ante la presencia de la patrulla policial podía tener muchas explicaciones, como el hecho de que efectivamente pertenecía a una organización armada ilegal.

Criticó la labor investigativa de la fiscalía , en razón a que no se practicó ninguna clase d e prueba al velocípedo incautado para vincularlo con el lugar de los hechos y los autores del homicidio.

Concluyó en la existencia de dudas en cuanto a la responsa bilidad de CAMACHO GUTIÉRREZ en el delito de homicidio y respecto del porte de armas, señaló que al acusado no se le halló en su poder artefactos de esa índole, además que, la fiscalía tampoco demostró que no tuviera permiso para porte, sino que apenas lo supuso, por tanto, tampoco había lugar a emitir condena.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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6 2.8Contra el fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

6 2.8Contra el fallo la Fiscalía interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.

3APELACIÓN

3.1El Fiscal Quinto Especializado 23 deprecó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se condene a l procesado por los delitos atribuidos en la acusación.

Señaló que el móvil del homicidio de José Reinel Marín Suárez tenía relación con su labor como detective del DAS, por lo que conocía temas relacionados con la banda criminal ERPAC a la que pertenecía el acusado CAMACHO GUTIÉRREZ y por la que estaba privado de la libertad purgando sentencia ejecutoriada el 24 de marzo de 2011, por el delito de concierto para delinquir.

Que en este caso, el testimonio del policía Jorge Wilmer Alfonso Molina, daba cuenta que una vez llegó al sitio del suceso , recibió información y la descripción de la motocicleta utilizada por los perpetradores del homicidio, p or lo que emprendió la búsqueda, para lo que contaba con datos para detener el sujeto que iba en la moto que finalmente fue incautada, lo que era un inequívoco indicio de huida.

Añadió que el testigo refirió que pudo observar a un metro de distancia al individuo que huyó y así lo reconoció en audiencia de juicio y señaló al acusado como el sujeto que “concomitantes circunstancias de tiempo, modo y lugar lo conectan con el homicidio como autor” , lo que merecía credibilidad, pues además

juicio y señaló al acusado como el sujeto que “concomitantes circunstancias de tiempo, modo y lugar lo conectan con el homicidio como autor” , lo que merecía credibilidad, pues además complementaba con el reconocimiento fotográfico y de filas que

23 Folios 134 a 138 C1.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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7 también se efectuaron , por tanto, más completa no pudo ser la indagación.

3.2La parte e intervinientes no recurrentes guardaron silencio.

4ANÁLISIS PARA DECIDIR.

4.1De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

4.2Acorde con la realidad procesal y los términos de la apelación, la Corporación deberá establecer en primer lugar, si se encuentra prescrita la acción pe nal adelantada en contra de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por el delito fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones.

Como segundo asunto, se determinará si contrario a lo sostenido por el a quo, con las pruebas traídas al juicio oral se obt uvo el conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado CAMACHO GUTIÉRREZ por el punible de homicidio agravado.

4.3En cuanto a la primera cuestión, para la Sala la acción penal por

conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal del acusado CAMACHO GUTIÉRREZ por el punible de homicidio agravado.

4.3En cuanto a la primera cuestión, para la Sala la acción penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones , se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse.

El artículo 82 del C.P. y el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establecen las causales de extinción de la acción penal, entre ellas la prescripción. Por su parte, el artículo 83 del C. P., dispone que: “La acción penal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en laAsunto: Apelación sentencia absolutoria.

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8 ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso s erá inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte…”.

De su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 señala, que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, pero en tal evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”.

En el presente caso, se tiene que el 20 de mayo de 2011 24, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se

evento el término no podrá ser inferior a tres (3) años.”.

En el presente caso, se tiene que el 20 de mayo de 2011 24, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación imputación en contra de CAMACHO GUTIÉRREZ, por el delito de fabricación , tráfico o porte de armas fuego o municiones 25, que para el año 2009 en que ocurrieron los hechos, preveía en el artículo 365 del C.P., una pena máxima de 8 años.

En ese orden, el 21 de mayo de 2015 se cumplieron más de 4 años desde de la audiencia de formulación de imputación, fecha en la que se consolidó la prescripción de la acción penal del punible en mención, pues transcurrió más de la mitad de esa sanción máxima.

Por manera que, frente a los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas fuego o municiones, se verifica objetivamente el cumplimiento de la causal de extinción de la acción penal consagrada en el numeral 4º del artículo 82 del C.P., concordante con el artículo 77 del C.P.P. (prescripción), por lo cual el Estado pierde la facultad para continuar ejerciendo la acción penal adelantada en contra de los acusados en lo que a ese punible concierne.

24 Folio 5 cuaderno garantías. 25 A partir de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, el delito se denomina tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones y dispone una pena máxima de 12 años.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

fuego, accesorios, partes o municiones y dispone una pena máxima de 12 años.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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9 Así las cosas, se declarará que la acción penal en contra LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ por ese delito no puede proseguirse por encontrarse prescrita , además que se cesará todo procedimiento adelantado en su contra en relación con el mismo.

4.4Respecto del segundo problema jurídico, debe indicarse inicialmente, que la materialidad del punible de homicidio de José Reinel Marín Sánchez no solo se tuvo como probada por el a quo, en razón a que el deceso y su causa se estipularon 26, sino que además tampoco se debate por el apelante.

Sin embargo, no sobra anotar que tal suceso lo relataron en el juicio oral Mackleyne Marín Suárez27, Olinton Marín Suárez 28 Danis Oliva Marín Suárez29, hermanos del occiso, quienes declararon que el 31 de diciembre de 2009, su consanguíneo recibió varios disparos de arma de fuego cuando se encontraba acostado en una hamaca en la vivienda de sus padres, ubicada en la carrera 6 N° 6ª-53 barrio El Porvenir del municipio de Puerto Lleras, Meta.

Igualmente, en el juicio oral, Jorge Wilmer Alfonso Molina 30, refirió que en esa fecha se encontraba en el casco urbano de ese municipio y que la comunidad le informó sobre unos disparos, por lo

Igualmente, en el juicio oral, Jorge Wilmer Alfonso Molina 30, refirió que en esa fecha se encontraba en el casco urbano de ese municipio y que la comunidad le informó sobre unos disparos, por lo que llegó al sitio y había una persona con varios disparos en una hamaca y que ya había fallecido.

Así mismo, el balístico del CTI Fernando Alfonso Díaz 31, señaló que recibió 3 vainillas y dos proyectiles recuperadas en el lugar de los hechos y de acuerdo a sus características, estas correspondían al calibre 9.9 mm.

26 Record 5:30 primera sesión del 2 de mayo de 2012. Se tuvo como probada la muerte de la víctima y que fue ocasionad por heridas de proyectil de arma de fuego. 27 Record 37:35 segunda sesión del 2 de mayo de 2012 28 Record 55:29 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 29 Record 1:16:27 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 30 Record 05:07 primera sesión del 3 de mayo de 2012. 31 Record 21:36 segunda sesión del 2 de mayo de 2012.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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10 No obstante estar demostrada la materialidad de la ilicitud, la respuesta de la Corporación al segundo problema jurídico planteado, es que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas de la responsabilidad de LUIS ALFREDO CAMACHO

respuesta de la Corporación al segundo problema jurídico planteado, es que las pruebas practicadas en el juicio oral arrojan serias dudas de la responsabilidad de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ en el homicidio de José Reinel Marín Sánchez, que impiden la emisión de una sentencia condenatoria, como lo concluyó el a quo.

La fiscalía en su teoría y así lo ratifica en la alzada, sostiene que el móvil del homicidio guardaba relación con la condición de agente del DAS del occiso, en razón de la que realizaba actividades de investigación respecto de bandas criminales, como el E RPAC, que operaba, entre otros municipios, en Puerto Lleras, y de la que hacía parte el acusado LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ alias “cepillo”.

Al efecto, en el juicio oral, los mencionados hermanos de la víctima, dieron cuenta que el occiso se desempeñaba como agente del DAS y Mackleyne Marín Suárez 32 señaló que el homicidio pudo haber sido cometido en razón de esa labor, Danis Oliva Marín Suárez 33 expuso que: “de lo que sé, es que lo hizo un grupo BACRIM, pero que sepa o puede decir quien fue, no”, mientras que Olinton Marín Suárez 34 adujo que su hermano estaba “obsesionado” con esclarecer quien había asesinado días antes a Juan Carlos Cifuentes, quien era su amigo y que ello tenía relación con “cepillo”, que la gente decía era sicario en el municipio de Puerto Lleras.

Por su parte, e l investigador del CTI Libardo Cuéllar Perdomo 35,

que ello tenía relación con “cepillo”, que la gente decía era sicario en el municipio de Puerto Lleras.

Por su parte, e l investigador del CTI Libardo Cuéllar Perdomo 35, indicó que fue compañero de la víctima por cuatros años en el DAS

32 Record 37:35 segunda sesión del 2 de mayo de 2012 33 Record 1:16:27 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 34 Record 55:29 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 35 Record 1:25:08 segunda sesión del 2 de mayo de 2012.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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11 y su lab or en esta investigación se limitó a realizar un organigrama de los integrantes del ERPAC en ese municipio.

En sentido similar, el también investigador del CTI José Alfredo Jiménez Cárdenas36, señaló que la investigación se orientó a que el homicidio guardaba relación con la condición de agente del DAS del occiso, por cuanto este se encontraba investigando el homicidio de un amigo suyo acaecido en un billar días antes y que “por los comentarios de los familiares, se decía en el pueblo que en ese homicidio había participado el señor alias cepillo, entonces había una conexidad que nos llevaba a pensar que existían móviles para decir que fue este señor”.

Así mismo, el funcionario de policía judicial Leonardo Acosta Padilla37, sostuvo que la víctima José Reinel Marín Suárez hacía parte un grupo encargado de identificar a los miembros del ERPAC,

Así mismo, el funcionario de policía judicial Leonardo Acosta Padilla37, sostuvo que la víctima José Reinel Marín Suárez hacía parte un grupo encargado de identificar a los miembros del ERPAC, para lo que hacía trabajos de inteligencia y le entregaba a él -al testigola información para la posterior judicialización. Agregó que el acusado “fue capturado y estuvo en , o está actualmente pagando una condena por el delito concierto para delinquir”.

Aunque los testimonios en comento, permiten inferir que en efect o, el homicidio del investigador del DAS José Reinel Marín Suárez , tiene relación con sus funciones y que pudo ser cometido por la banda criminal ERPAC, no se probó por la fiscalía , aún de admitirse que CAMACHO GUTIÉRREZ pertenecía esa organización, que hubiese sido él quien disparó contra el hoy occi so o por lo menos conducido la motocicleta en que se desplazaban los homicidas.

Sobre el particular, en la apelación la fiscalía aduce que contra CAMACHO GUTIÉRREZ pesa una sentencia ejecutoriada el 24 de marzo de 2011 por el delito de concierto para delinquir, empero, no se aportó tal proveído que permitiera tener como probada esa

36 Record 3:18 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 37 Record 22:23 segunda sesión del 3 de mayo de 2012.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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12 afirmación, y con ella poder establecer si guardaban relación temporal y de lugar con el suceso que aquí se investigan.

Esa aserción del fiscal apenas encuentra respaldo probatorio en la manifestación del policial judicial L eonardo Acosta Padilla 38, que como se vio c on antelac ión, dudó en señalar si efectivamente el acusado fue sentenciado por el punible de concierto para delinquir.

Ahora, ninguno de los testimonios practicados indicar on que presenciaron los hechos como para ubicar al procesado en el sitio o cerca de est e, dado el cargo de coautor que se atribuyó, pues los hermanos de la víctima Mackleyne Marín Suárez 39, Olinton Marín Suárez40 Danis Oliva Marín Suárez 41, señalaron que no se encontraban en la casa cuando sucedió el ataque, sino que llegaron tiempo después.

Por su parte, el patrullero de la Policía Nacional J orge Wilmer Alfonso Molina42, refirió que llegó al lugar de los hechos luego de ser alertado por la comunidad acerca de unos disparos y que posteriormente, cuando se disponía a acordonar la escena, llegó el Comandante de la Estación de Policía de Puerto Lleras en una camioneta y le manifestó que se subiera porque irían a ubi car a los sicarios, ya que a “él le habían suministrado una información de los sujetos que habían cometido este delito se dirigían hacia las afueras de Puerto lleras”.

camioneta y le manifestó que se subiera porque irían a ubi car a los sicarios, ya que a “él le habían suministrado una información de los sujetos que habían cometido este delito se dirigían hacia las afueras de Puerto lleras”.

Concretamente sobre la labor que desarrolló , el mismo patrullero precisó: “…ya saliendo de Puerto L leras paramos en una vivienda donde unas personas nos informan que dos sujetos en una motocicleta pasaron a una alta velocidad cogiendo en dirección de Puerto Rico, Meta… ahí nos dicen que dos sujetos, uno con busco negro y otro con buso claro a rayas y …una moto Rx azul … de ahí nos desplazamos a las afueras del municipio con vía a

38 Record 22:23 segunda sesión del 3 de mayo de 2012. 39 Record 37:35 segunda sesión del 2 de mayo de 2012 40 Record 55:29 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 41 Record 1:16:27 segunda sesión del 2 de mayo de 2012. 42 Record 05:07 primera sesión del 3 de mayo de 2012.Asunto: Apelación sentencia absolutoria.

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13 Puerto Rico Meta , mi teniente me dice a mí que para donde pudieron haber cogido estos sujetos teniendo nosotros información de que en el casco urbano a la entrada del municipio de Puerto L leras se encuentra un retén del ejercicito , era lógico que ellos no tomarán para ese sector y a sabiendas de q ue en los corregimientos de Tierra G rata y Casibare había policía o subestación es de

la entrada del municipio de Puerto L leras se encuentra un retén del ejercicito , era lógico que ellos no tomarán para ese sector y a sabiendas de q ue en los corregimientos de Tierra G rata y Casibare había policía o subestación es de policía estos sujetos no se iba a dirigir por ese sector la única vía de escape era Puerto Rico. De ahí nos desplazamos nosotros pasamos el cruce de Casibare y al llegar nosotros no sé, 4 kilómetros más abajo de ese cruce observo en esos momentos una motocicleta azul Rx que emanaba mucho humo, le dije yo a mi teniente que esa es una motocicleta Rx, este suje to viene muy despacio y mi teniente viene a una alta velocidad , no se creó 130, y de ahí mi teniente trata de bajar la velocidad para desestabilizar a este sujeto, el cual contaba con las características suministradas por la comunidad donde era una Rx azul con un sujeto de camisa clara a rayas, yo observo a este sujeto sin casco y mi teniente trata de desestabilizarlo con la misma camioneta, pero el sujeto al ver la misma camioneta de la policía esquiva la camioneta, nosotros seguimos de largo y paramos 3 metros adelante de la motocicleta, yo me bajo del vehículo con mi pistola que detenga la motocicleta, le hace caso omiso y se devuelve por la misma vía en una alta velocidad, y de ahí mi teniente pues le da vuelta a la camioneta y yo me devuelvo con él, me subo otra vez a la camioneta con vía nuevamente de Puerto Rico Villavicencio o Puerto Rico a Puerto Lleras. Llegando al cruce de Casibare parando nosotros en este sector dos sujetos en una

me devuelvo con él, me subo otra vez a la camioneta con vía nuevamente de Puerto Rico Villavicencio o Puerto Rico a Puerto Lleras. Llegando al cruce de Casibare parando nosotros en este sector dos sujetos en una moto nos informan que este sujeto se había tirado con motocicleta y todo a un cañito o una alcantarilla que se encontraba en ese momento en la vía, de ahí nos devolvemos nosotros y efectivamente encontramos una motocicleta Rx azul en el caño el sujeto no se encontraba, de ahí pues nosotros realizamos lo pertinente fotogra fía y se sacó la motocicleta de ahí…”

Aseguró que después reconoció al sujeto que persiguió en la motocicleta, en un álbum fotográfico que había en la estación de policía, y que posteriormente en diligencia de reconocimiento fotográfico y en filas de personas, dos últimos procedimiento s que ratificaron los funcionarios de policial judicial M arco AntonioAsunto: Apelación sentencia absolutoria.

Delito: Homicidio y otro Radicación: 50577-61-05-598-2009-80183-01

Decisión: Decreta prescripción y confirma

14 González Ariza43 y Leonardo Acosta Padilla44, quienes indicaron que el reconocido por el patrullero Jorge Wilmer Alfonso Molina , correspondía al nombre de LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ, conocido con el alias de “cepillo” , miembro del ERPAC.

Aunque el testimonio del patrullero J orge Wilmer Alfonso Molina , se denota espontáneo y bien circunstanciado en torno a lo que percibió

ERPAC.

Aunque el testimonio del patrullero J orge Wilmer Alfonso Molina , se denota espontáneo y bien circunstanciado en torno a lo que percibió el 31 de diciembre de 2009, puntualmente, frente a la p ersecución de un sujeto en un moto por la vía que conduce de Puerto Lleras a Puerto Rico, no es posible concluir , sin asomo de duda , que el acusado LUIS ALFREDO CAMACHO GUTIÉRREZ participó en el homicidio de José Reinel Marín Sánchez.

Sin debatir que efectivamente el sujeto que persiguió el agente Jorge Wilmer Alfonso Molina , es e

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