TSDJ VVC SP - 505776105598 2013 80100-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 505776105598 2013 80100-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 50577 61 05598 2013 8010100
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito Granada —Meta.
Acusado: Sandra Milena Montenegro Delito: Homicidio en grado de Tentativa
Decisión: Decreta nulidad
Aprobado: Acta N° 020
Fecha: 11 de febrero de 2020
ASUNTO Se resuelve el recurso, de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto de septiembre 6 de 2018, mediante el cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), negó la nulidad por atipicidad de la conducta, invocada por el recurrente.'
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación2, los heehos ocurren a las 07:30 de la noche del 26 de agosto de 2013 en el hospital local del municipio de Puerto Lleras (Meta), cuando la señora María Nelcy Bonilla Arenas al s percatarse de que su esposo se besaba con la señora Sandra Milena Montenegro dió inicio a una riña en la que aquella resultó con una herida en el antebrazo izquierdo causada con un cortaúñas.
En informe pericial de clínica forense No. UBGT. N-DSM-00006-C-2015 del 13 de enero de 2015 medicina legal le determinó una incapacidad 1 El asunto fue repartido a este despacho el 18 de septiembre de 2018 e ingresó formalmente el 26 del mismo mes y año. •
13 de enero de 2015 medicina legal le determinó una incapacidad 1 El asunto fue repartido a este despacho el 18 de septiembre de 2018 e ingresó formalmente el 26 del mismo mes y año. • - 2.Folio 2 y ss cuaderno del juzgado.Interlocutorio 2a instancia RUN. 5057761 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad definitiva de 45 días y como secuelas "deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente". En audiencias preliminares celebradas el 27 de mayo de 2018 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Granada Meta 3, se legalizó la captura de Sandra Milena Montenegro a quien la Fiscalía le imputó el delito de tentativa de homicidio conforme lo previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal. A la imputada no se le impuso medida de aseguramiento alguna. El 19 de julio de 2018 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismo términos de la imputación 4 y el 6 de septiembre siguiente se instaló la audiencia de formulación de acusación en desarrollo de la cual la defensa peticionó la nulidad de lo actuado por "violación de garantías fundamentales", con fundamento en lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Expuso que los elementos probatorios no permitían imputar fáctica ni jurídicamente el delito de tentativa de homicidio, pues no estaban dados los elementos establecidos por la jurisprudencia para el efecto, tales
Expuso que los elementos probatorios no permitían imputar fáctica ni jurídicamente el delito de tentativa de homicidio, pues no estaban dados los elementos establecidos por la jurisprudencia para el efecto, tales como, "la Mtencionalidad de matar en cabeza del sujeto activo y la no consumación del delito por causas ajenas a la voluntad del agresor". Señaló que 7urisprudencialmente el delitó de homicidio se encontraba "constituido por dos conductas'; una de carácter subjetivo que consistía en la intencionalidad y otra objetiva relacionada con los actos ejecutivos 3 El dia 27 de mayo de 2018. Acta visible a folió 10. 4 Folio 1 y ss cuaderno de "juicio oral". 5 El peticionario no hizo referencia a la jurisprudencia a la que se refería. 2Interlocutorio 23 instancia ' RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad del autor tendientes a la consumación del hecho, elementos que reiteró no se enunciaban en la acusación razón por la cual la calificación jurídica no correspondía a la descripción fáctica constituyéndose una "errónea calificación del delito" que de contera determinó la competencia del juez penal del circuito, pues de haberse adecuado correctamente la conducta punible el conocimiento del asunto recaería en los jueces penales municipales por tratarse del delito de lesiones personales dolosas, tal como lo prevé el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Refirió que la equivocada adecuación jurídica del hecho vulneró los
municipales por tratarse del delito de lesiones personales dolosas, tal como lo prevé el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). Refirió que la equivocada adecuación jurídica del hecho vulneró los derechos de defensa y debido proceso de su representada y le impidió suscribir un preacilierdo. Solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación a efectos que se realice una adecuada adecuación típica del comportamiento desplegado por su prohijada. El delegado fiscal se opuso a la petición del defensor. Señaló que la adecuación típica en el caso concreto correspondía a la situación fáctica descrita, pues, la procesada utilizó un aria cortopunzante con la cual lesionó a la víctima quedando en evidencia "la intención de Sandra Milena Montenegro de atentar contra la integridad personal de María Nelcy Bonilla", lo que la podría "ubicar en un dolo eventual dado el alto grado de alteración emocional en que se hallaba en ese momento". El A quo negó la nulidad deprecada al considerar que este "es un remedio procesal extremo utilizado para zanjar irregularidades sustanciáles". 3Interlocutorio 2a instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad Expuso que es facultad exclusiva de la Fiscalía la adecuación típica de un comportamiento delictivo, susceptible únicamente de observaciones por parte de los demás sujetos procesales, sin que el Juez esté llamado a ejercer control material sobre dicho acto.
Expuso que es facultad exclusiva de la Fiscalía la adecuación típica de un comportamiento delictivo, susceptible únicamente de observaciones por parte de los demás sujetos procesales, sin que el Juez esté llamado a ejercer control material sobre dicho acto. La defensora apeló el auto. Insistió en la nulidad a partir de las mismas razones expuestas en la primera instancia, esto es, que la realidad fáctica no correspondía a la imputación jurídica lo que había violentado garantías fundamentales a la señora Sandra Milena Montenegro, por lo que debía decretarse la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de imputación de cargos. El Fiscal como no recurrente peticionó confirmar la decisión adoptada por el A quo. Señaló que la imputación jurídica no era susceptible de control material por parte del Juez y debía ser objeto de análisis probatorio en la debida oportunidad procesal. Alegó que el recurrente estaba anticipando un debate procesal que debía suscitarse en el juicio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 34 numeral 1° de la ley 906 de 2004 6, por cuanto la decisión apelada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Granada —Meta, que pertenece a este Distrito Judicial.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del C. de P. P., lá Sala decretará la nulidad solicitada, en razón a la grave afectación de garantías fundamentales de la procesada, surgida con motivo de la 6 De la competencia (...) Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales
superiores de distrito judicial conocen:
garantías fundamentales de la procesada, surgida con motivo de la 6 De la competencia (...) Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De . los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
4Interlocutorio 23 instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad ostensible y protuberante equivocación del Fiscal al adecuar los hechos, dentro de un tipo Penal cuya hipótesis no se corresponde con los aspectos fácticos imputados y contenidos en el escrito de acusación. Con ese actuar se afectó el principio de "legalidad", el "debido proceso", y el "derecho de defensa". No solo se truncó la posibilidad de que la procesada en ejercicio de su defens'a, se allanara a los cargos y renunciara al juicio oral, sino que se impidió que las partes acudieran a las soluciones jurídicas que para estos casos prevén las reglas de la justicia restaurativa, (conciliación y mediación) uno de cuyos institutos, incluso, conforme lo dispone el artículo 522 del C.P.P., constituye un requisito de procedibilidad.
3. Por regla general, al juez le está vedado hacer control material de la acusación la cual es competencia exclusiva de la Fiscalía, pues los yerros que eventualmente se hubiesen presentado en la adecuación típica deben ser objeto de debate procesal en el juicio. Empero, esta regla resulta válida cuando la Fiscalía adecua el comportamiento investigado en
que eventualmente se hubiesen presentado en la adecuación típica deben ser objeto de debate procesal en el juicio. Empero, esta regla resulta válida cuando la Fiscalía adecua el comportamiento investigado en determinado tipo penal y bajo un criterio razonable, pues el juicio de imputación es de su resorte y propio de su función. Cuando la Fiscalía desconoce abierta y groseramente las reglas de adecuación típica, puede propiciar la afectación grave al principio de legalidad y de contera varias garantías procesales que impiden el ejercicio debido del derecho de defensa en especial su derecho a renunciar al juicio oral, por vía del allanamiento a cargos o las negociaciones. En estos casos los jueces deben advertir esos yerros para que la fiscalía si a bien lo tiene, haga las correcciones del caso. De no ser posible, afectada la garantía constitucional, lo procedente es el decreto de nulidad como ocurre en este asunto. 1 5Interlocutorio 2' instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad
4. El "control material" y la "nulidad por violación de garantías fundamentales" referida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, responden a distinta naturaleza. 4.1. El control, que por virtud de la potestad de dirección, el juez realiza en las audiencias de imputación y acusación, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado "material y formal". El primero recae sobre la prueba mínima para imputar o acusar y sobre la denominación jurídica que la Fiscalía da a los hechos jurídicamente relevantes. Sobre este último el ordenamiento jurídico colombiano no
recae sobre la prueba mínima para imputar o acusar y sobre la denominación jurídica que la Fiscalía da a los hechos jurídicamente relevantes. Sobre este último el ordenamiento jurídico colombiano no permite control alguno, salvo que se afecten gravemente garantías constitucionales. El control formal lo es frente a los requisitos que la ley exige a la Fiscalía al momento de formular la imputación y la acusación tal como se establece en los artículos 288 y 337 del C. de P. P. En el procedimiento ordinario, en relación con estos poderes y la posibilidad de control material por parte del juez, la jurisprudencia de la Corte Suprema tiene señalado que el mismo es procedente de manera excepcional, cuando se advierte la conculcación de garantías fundamentales. Al respecto, en la decisión de CS3 SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892 se señaló: "La ley y la jurisprudencia han decantado igualmente que, a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien a solicitud de parte, le es permitido adentrarse en el estudio de aspectos sustanciales,-materiales, de la acusación, que incluyen la tipificación del comportamiento, cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales. Es claro que esa permisión excepcional parte del deber judicial de ejercer un control constitucional que ampare las garantías fundamentales. 6Interlocutorio 2° instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no
RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad La transgresión de esos derechos superiores debe surgir y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente, evidente, porque lo que no puede suceder es que, como sucedió en el caso estudiado, se eleve a categoría de vulneración de garantías constitucionales, una simple opinión contraria, una valoración distinta que, para imponerla, se nomina como irregularidad sustancial insubsanable, por el prurito de que el Ministerio Público y/o el superior funcional razonan diferente o mejor". Tal postura se reiteró el 05 Oct. 2016, Rad. 45594, cuando la Sala Penal de la Corte explicó las tres posturas que se conocían sobre el punto y destacó: "Esta postura, que es la que acoge actualmente la línea jurisprudencial de la Sala, reconoce, como regla, que el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. De esta línea son, entre otros, los pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de 2013, casación 39892; CSJ 5P9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CS3 AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de
5P9853-2014, 16 de julio de 2014, casación 40871; CS3 AP6049-2014, primero de octubre de 2014, segunda instancia 42452; CSJ, SP13939-2014, 15 de octubre de 2014, casación 42184; y CSJ 5P14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436..." (Negrillas nuestras) Destáquese que estos controles siempre son anteriores a la conculcación real de garantías, pues estos existen para evitar o prevenir futuras nulidades. Producida la afectación del derecho, los mismos resultan inocuos y lo procedente es la nulidad. 4.2. La nulidad en estricto sentido, no es un control, es una sanción que sobreviene a la efectiva conculcación de garantías constitucionales. Puede y debe ser decretada incluso de oficio, y en cualquier momento de la actuación procesal. Lo ideal es que funcionen los controles del juez para que no tenga que acudirse a la drástica sanción de nulidad. Cuando, como en este caso, el juez de garantías no realiza de manera cabal este control y desde la audiencia de imputación no advierte o 7Interlocutorió 2a instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad previene al Fiscal para que el juicio de imputación jurídica responda a criterios razonables de tipicidad, al juez de conocimiento no le queda otra opción que decretar la nulidad, 'a menos que a través.de una audiencia preliminar se haya corregido el punto. Cierto es que, dentro de la audiencia de acusación puede corregirse el escrito, si resultan atendibles
opción que decretar la nulidad, 'a menos que a través.de una audiencia preliminar se haya corregido el punto. Cierto es que, dentro de la audiencia de acusación puede corregirse el escrito, si resultan atendibles las observaciones que hagan los sujetos procesales, pero estas lo son frente a irregularidades del escrito de acusación tal como lo señala el inciso primero del artículo 339 del C. de P. P., no frente a la imputación. En efecto, puede suceder que la imputación esté bien formulada en materia de hechos jurídicamente relevantes pero el escrito de acusación adolezca de ello o que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 337; en este caso el juez debe hacer este control, para prevenir que a futuro deba decretarse una nulidad, porque a raíz de tal falencia se afecten derechos fundamentales. Antes de la formulación de acusación no resulta procedente la figura de la nulidad, porque las afectaciones a garantías ocurridas en la imputación pueden ser corregidas en una nueva audiencia preliminar. Pero en la audiencia de acusación cuando las irregularidades no provienen del escrito sino de la manera como se formuló la imputación, advertida la afectación de garantías, lo procedente es la nulidad.
5. Sobre la procedencia de la nulidad en este caso, debe decirse que los principios sobre nulidades señalados en la sentencia 30710 de 18 de marzo de 2009; M.P., María del Rosario González Muñoz, se cumplen a cabalidad. La trascendencia aflora de la afectación de derechos fundamentales debidamente precisados por la defensa. Los principios de protección e instrumentalidad no operan cuando se trata de afectación al
cabalidad. La trascendencia aflora de la afectación de derechos fundamentales debidamente precisados por la defensa. Los principios de protección e instrumentalidad no operan cuando se trata de afectación al derecho de defensa y además como adelante se examina la imputación no 8Interlocutorio 2a instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad cumplió los propósitos para los que fue creada. La afectación de garantías fundamentales está taxativamente señalada corno causal de nulidad en el artículo 357 del C. de P. P. La convalidación no opera en el presente caso, pues precisamente quien estaría legitimado para ello es la parte que solicita la nulidad. Y, como enseguida se señala, los controles del juez no son suficientes para enmendar el agravio ni reparar la afectación de derechos. Se insiste, constatada la afectación del derecho de defensa o debido proceso en aspectos sustanciales, conforme lo dispone el artículo 357 del C. de P. P., lo procedente es la nulidad. De otra manera se estarían propiciando injustas absoluciones o difiriendo la nulidad para una fase futura o para una segunda instancia o casación, tal como ha ocurrido con muchos casos decididos por la Corte Suprema, a raíz de que se pasan por alto las graves fallas de la acusación bien por la ambigüedad en los hechos o errores en la denominación jurídica de los mismos. Es lo que ocurrió por ejemplo en los casos radicados 44599, 48200, 52311 52507, entre otros. En el primero la Corte casa y absuelve por graves fallas en la descripción
o errores en la denominación jurídica de los mismos. Es lo que ocurrió por ejemplo en los casos radicados 44599, 48200, 52311 52507, entre otros. En el primero la Corte casa y absuelve por graves fallas en la descripción fáctica contenida en la acusación y por ello se ocupa en enseñar la naturaleza de los denominados hechos relevantes, los hechos indicantes y tema de prueba entre otros. En el segundo caso, la Corte' inadmite la demanda de casación pero de manera oficiosa casa la sentencia de segunda instancia anulando la decisión por afectación grave de derechos fundamentales dada la ambigüedad en la que tanto en la imputación como en la acusación, incurrío la Fiscalía. En el tercer caso se casa por la ambieguedad en la formulación de imputación y acusación y nuevamente se insiste sobre los hechos juridicamente relevantes y los principios de tipicidad-legalidad que deben respetarse en la imputación. En la última 9Interlocutorio 2° instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad decisión citada, por las mismas razones de ambigüedad y por errores en la denominación jurícia, anula en un caso de lesiones culposas. El artículo 27 del Código Penal, contiene unas exigencias claras para que se produzca el dispositivo amplificador del tipo denominado "tentativa". Los hechos, tal como fueron detallados en la imputación y escrito de acusación distan mucho de corresponderse con la naturaleza de dicho ampdicante. Basta examinar el instrumento con el que se causan las heridas a la víctima para concluir en su escasa o ninguna idoneidad para
acusación distan mucho de corresponderse con la naturaleza de dicho ampdicante. Basta examinar el instrumento con el que se causan las heridas a la víctima para concluir en su escasa o ninguna idoneidad para consumar un homicidio. No menos importante, es la manera como se desarrolla la jiña, para entender que los actos no estuvieron inequívocamente dirigidos a obtener el resultado muerte. Más bien estos apuntan a la repulsa propia de quien es agredido, aspecto este que ameritaba examinar por parte del Fiscal la existencia de atenuantes e incluso exiMentes de responsabilidad. Dar a los hechos precisados en la imputación una denominación jurídica distinta a la que realmente corresponde, afecta el principio de legalidad (tipicidad). Además impide el pleno ejercicio del 'derecho de defensa fundamentalmente porque obstaculiza la eventual realización de los acuerdos o negociaciones o la emisión anticipada de una sentencia condenatoria producto de un allanamiento a cargos con las 'consecuentes rebajas punitivas. De otra paí-te —como se anotó- se priva a las partes en casos como el que nos ocupa, de acudir a los mecanismos de justicia restaurativa, amén de las consecuencias que sobrevienen en materia de competencia de los jueces y en los términos de p-rescripción de la acción penal. • 10interlocutorio 2a instancia RUN 50577 61 05598 2013 8010100 Sandrayilena Montenegro Decreta nulidad Es que la asunción y formulación de los hechos jurídicamente relevantes, exige de los funcionarios, conocimiento pleno de las categorías del delito y especialmente de la tipicidad. Porque como se suele suponer, la relevancia
Decreta nulidad Es que la asunción y formulación de los hechos jurídicamente relevantes, exige de los funcionarios, conocimiento pleno de las categorías del delito y especialmente de la tipicidad. Porque como se suele suponer, la relevancia jurídica no surge de los actos de investigación, sino de la descripción típica de los delitos para lo cual no solamente, han de tenerse en cuenta las hipótesis descritas en los artículos de la parte especial del Código Penal, sino también las de institutos desarrollados en la parte gener'al. Cuando la ley reclama claridad en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurren los hechos y la relevancia jurídica de los mismos, el fiscal debe saber que esta relevancia no puede ser referida solamente a los incisos o numerales contenidos en un artículo de la parte especial, porque en la mayoría de los casos las circunstancias del suceso abarcan hipótesis descritas en institutos jurídicos de la parte general que agravan o atenúan la punibilidad, que al omitirse en la imputación, pueden ocasionar nulidades o absoluciones. Es lo que ocurre por ejemplo con los llamados "dispositivos amplificadores del tipo" (concurso de personas y tentativa), que implican establecer con claridad, los fenómenos de autoría, participación o el fenómeno del interviniente, la clase de tentativa etc. O, lo que ocurre con el concurso de delitos establecido en el artículo 31 del C.P., que implican establecer con claridad si se trata de un concurso efectivo •o aparente, delito continuado o masa, para lo cual deben utilizarse los criterios que la doctrina enseña. Dígase lo mismo de las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, la ira, o las
efectivo •o aparente, delito continuado o masa, para lo cual deben utilizarse los criterios que la doctrina enseña. Dígase lo mismo de las circunstancias genéricas de mayor o menor punibilidad, la ira, o las circunstancias de marginalidad, el dolo, la violación al deber de cuidado' etc. Más que en los hechos, la ley hace énfasis en la relevancia jurídica de los mismos, la cual es de carácter sustancial y no procesal, por manera ' Ídem Sentencia 52507 11Interlocutorio 2° instancia RUN. 50577 61 05598 2013 8010100 Sandra Milena Montenegro Decreta nulidad que, como los actos de investigación y los medios de prueba solo tienen relevancia procesal, no deben relacionarse en la imputación. Naturalmente que los mencionados equívocos tienen una cardinal trascendencia. Primero porque ante la inflada imputación, al procesado se le impidió allanarse a los cargos de manera unilateral o a través de una negociación, y, segundo porque una eventual condena en los términos expuestos en la imputación, lo sería con violación del principio de légalidad tipicidad tal como se explicó. Por tanto, en la audiencia de imputación se afectó el debido proceso en su legalidad, el derecho de defensa por la imposibilidad clara de que la implicada se allanara a los cargos directamente o a través de acuerdo y el principio de legalidad-tipicidad al calificarse los hechos en un instituto que difiere sustancialmente de la exposición fáctica señalada 'por la Fiscalía, pues en este caso no existen circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores que pongan de relieve una intención homicida y una. acción
difiere sustancialmente de la exposición fáctica señalada 'por la Fiscalía, pues en este caso no existen circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores que pongan de relieve una intención homicida y una. acción inequívoca dirigida a esa configuración, inclusive, en la oposición planteada por el Fiscal a la petición de nulidad realizada por el defensor precisó que la intención de la acusada era la de "atentar contra la integridad física"de la víctima y no contra su vida. Al no existir otro mecanismo judicial que restaure el daño causado a las garantías de la hoy acusada, dada la naturaleza insoslayable de la diligencia de imputación, que la erige fundamental para el adelantamiento de la defensa y de las diferentes fases que estructuran el procedimiento, la Sala, como ya lo había anunciado, se ve abocada a anular lb actuado a partir de la audiencia de imputación. 12Interlocutorio 2a instancia RUN. 50577 61 05596 2013 8010100 • Sandra Milena Montenegro Revoca En mérito de .lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, RESUELVE: Decretar la nulidad de la actuación desdé la audiencia de imputación para que la Fiscalía, si considera tener los elementos probatorios suficientes, proceda a formular nuevamente los cargos con la denominación jurídica que razonablemente corresponde a los hechos, tal como se ha indicado en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA <
como se ha indicado en la parte motiva de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA <
Magistrado
Z 2'
PATRICIA TORRES OEL DARIO TRE3 LONDOÑO , Magistrada Magistrado czs (La
13TRIBUNAL,SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50577 61 05 598 2013 80101 01
Procesado: Sandra Milena Móntenegro Decisión: Decreta nulidad Delito: Homicidio en la modalidad de tentativa Lugar y fecha: Villavicencio, 19 de febrero de 2020
Con el debido respeto procedo a 'esbozar las razones que me llevan a apartarme de la decisión de la Sala Mayoritaria en la que se declara la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de imputación en la presente, actuación que se adelanta en contra de Sandra Milena Montenegro por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa. Del análisis de lo actuado considero que en este evento la Sala mayoritaria efectuó un indebido control material de la acusación y asumió un rol que no le correspondía, al considerar que tenía la facultad de valorar la imputación jurídica y evaluar si "responde a criterios razonables de tipicidad". En verdad, pretender que este Tribunal en segunda instancia como Juez de conocimiento pueda interferir en este caso específico en la
facultad de valorar la imputación jurídica y evaluar si "responde a criterios razonables de tipicidad". En verdad, pretender que este Tribunal en segunda instancia como Juez de conocimiento pueda interferir en este caso específico en la imputación jurídica y valorar los hechos de una forma diferente a la Fiscalía - titular de la acción penal, para considerar que se tipifican en el punible de lesiones personales y no en el de homicidio en la modalidad de tentativa, resquebraja de forma evidente la estructura 1 Folio 8 de la providencia de la Sala mayritaria2 del proceso penal, máxime que se efectúa un juicio anticipado sobre este aspecto, cuando surge perfectamente viable, de ser el caso, emitir condena por un delito de la misma, naturaleza y menor gravedad, como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2. Por si fuera poco, las decisiones jurisprudenciales en las que se sustenta dicho criterio ni siquiera fueron citadas en debida forma3, a efecto de contextualizar si en verdad, responden a casos rélacionados ton la denominación jurídica en delitos de la misma naturaleza y aquellas, cuyos apartes fueron transcritos se refieren en general al quebrantamiento "grosero de garantías fundamentales" derivado de la ambigüedad de los cargos4. De otro lado, no comparto que se pretenda generalizar y estructurar una línea de pensamiento sustentada en que cuando se afecta el derecho a la defensa o el debido proceso en aspectos sustanciales, lo procedente es la nulidad con base en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, pues desconoce la Sala mayoritaria la aplicación de los principios orientadores de las nulidades en el sistema penal
procedente es la nulidad con base en el artículo 457 de la ley 906 de 2004, pues desconoce la Sala mayoritaria la aplicación de los principios orientadores de las nulidades en el sistema penal acusatorios y edifica sin más, una cultura de las nulidades al señalar lo siguiente: "De otra manera se estarían propiciando injustas absoluciones y difiriendo la nulidad para una fase futura o para una segunda instancia o casación"6. Incluso, este último criterio va en contravía de lo señalado en una jurisprudencia citada en la providencia de la.que me apa