🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 5057761055982 2016 8006001-(21-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5057761055982 2016 8006001-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 077

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio, veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Procedencia: Juzgado Penal Circuito Granada, Meta Delito: Porte de armas agravado y otros Procesado: Patricia Diaz Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 , mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) condenó anticipadamente vía preacuerdo a Patricia Díaz por los delitos de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los reatos de secuestro simple, hurto calificado y receptación.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

2

II. HECHOS

Acorde con el escrito de acusación 1, el 2 de julio de 2016 , miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Puerto

Decisión: Confirma

2

II. HECHOS

Acorde con el escrito de acusación 1, el 2 de julio de 2016 , miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Estación de Policía de Puerto Lleras (Meta), mediante informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia, dan a conocer que recibieron una llamada en la que se advertía sobre un posible hurto a personas. El interlocutor informó sobre las señales particulares de los individuos, quienes por más de una hora efectuaron un retén ilegal, despojando a quienes pasaban por el lugar de sus pertenencias , mediante amedrentamiento con arma de fuego y navaja, luego de ello amarraban a sus víctimas , situación que se replicó en cuatro oportunidades.

El informante indicó que los sujeto s dejaron abandonada la motocicleta en la que se transportaban y hurtaron un a moto marca Boxer de color roja de placas IZX 33 B , en la que emprendieron la huida.

Se expresa también en el informe , que aproximadamente a las 16:50 horas, sobre la Vereda que conduce al Cairo, se encontraron con los señores Alexander Reyes , Ruberney Morales, Esmeralda Riaño Bohórquez y el párroco de Puerto Lleras , Carlos Ernesto Jaramillo Vega, quienes confirmaron la información recibida por aquellos telefónicamente, además identificaron a los sujetos como un hombre y una muje r, y c ómo permanecieron más de una hora amarrados , dando indicaciones acerca de la dirección por donde pretendían huir los perpetradores.

1 Folio 68 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

y una muje r, y c ómo permanecieron más de una hora amarrados , dando indicaciones acerca de la dirección por donde pretendían huir los perpetradores.

1 Folio 68 C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

3 Se inició persecución y activó un plan candado en apoyo con el Ejercito Nacional, coordinaron el ingreso a la trocha que conduce a la Vía Llano Grande , y de regreso , en inmediaciones de la finca Bonanza vereda Llano Grande , sobre la vía del mismo nombre , municipio de San Martín, coordenadas 03° 26 13.7¨ W 0730 26 35.5”, observaron a una pareja que se movilizaba en una motocicleta con las características descritas. H icieron caso omiso a la orden de detención del vehículo, aceleraron, perdieron el control y finalmente lograron la captura de Patricia Diaz , quien tenía en su poder tres celulares marca Samsun g Duos, uno de marca Huawei, otro de marca Alcatel, y un Nokia; además le fue incautada una navaja.

La motocicleta abandonada en el lugar de los hechos figuraba como hurtada días antes en el municipio de San Martín de los Llanos, y aquella en la que se movilizaba Patricia Díaz al momento de la captura, resultó ser de propiedad de la señora Esmeralda Riaño Bohórquez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de julio de 201 62, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con

captura, resultó ser de propiedad de la señora Esmeralda Riaño Bohórquez.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

El 3 de julio de 201 62, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fuente de Oro (Meta), la Fiscalía imputó a PATRICIA DIAZ el delito de hurto calificado previsto en los artículos 239 y 240 incisos 2 y 4 del C.P.

En esa misma data, a solicitud del fiscal, el Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia.

2 Folio 4 C Preliminares.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

4

Ante la misma sede judicial , el 15 de septiembre de 2016 , el ente persecutor adicionó la imputación y atribuyó a la pre nombrada los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de de armas de fuego accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con secuestro simple y receptación , dispuestos en los artículos 365 numerales 1, 3, 4 5, así como, 168 y 447 del C.P.

El 26 de septiembre de 20163 se radicó escrito de acusación po r los mismos punibles atribuidos en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

El 17 de mayo de 20184 se presentó escrito de preacuerdo, para cuya

mismos punibles atribuidos en la imputación, que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

El 17 de mayo de 20184 se presentó escrito de preacuerdo, para cuya verificación se celebró audiencia el 18 de septiembre de 2 0185, en la cual la Fiscalía señaló que la negociación consistía en la aceptación del cargo por parte de Patricia Diaz , a cambio de reconocer la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, con incidencia en la sanción, fijándose la pena en 70 meses de prisión ; acuerdo al que el Juez le impartió aprobación, previa constatación de la libertad, consciencia y voluntad en la aceptación de responsabilidad.

El 4 de abril de 2019 el a quo emitió el fallo6 declarando responsable a la aceptante de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencias de armas de fuego , accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con los reatos de secuestro simple,

3 Folio 1 C1.

4 Folio 65 C1.

5 Folio 86 C1.

6 Folios 127 a 130.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

5 hurto calificado y receptación , e impuso la pena acordada de 70 meses de prisión y multa por 133.33 s.m.l.m.v., así como , las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y

5 hurto calificado y receptación , e impuso la pena acordada de 70 meses de prisión y multa por 133.33 s.m.l.m.v., así como , las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho s y funciones públicas y privación al derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de 10 años.

Negó la suspensión d e la ejecución de la pena , pues varios de los delitos atribuidos y aceptados se encuentran enlistados en el artículo 68 A del C.P. excluidos de beneficios judiciales o administrativos.

En igual sentido negó la prisión domiciliaria, máxime cuando el delito de fabricación, tráfico, y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones supera los 8 años de prisión exigidos en el numeral 1 del artículo 38 del estatuto penal.

Igualmente destacó que ejecutó unas conductas graves sin pensar en el bienestar de su menor hijo , y ahora no puede pretender utilizarlo como “pretexto para no pagar la deuda con la justicia en una justa proporción”. Implicaría otorgarle un premio adicional en relación con otras personas, que también hacen parte de otras familias , a las que querían regresa r, pero hizo pasar por zozobra cuando decidió privarlos de su libertad, bajo amenazas e intimidación.

Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, que luego de sustentado por escrito fue concedido por el Juez de primera instancia en efecto suspensivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

Juez de primera instancia en efecto suspensivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

6

IV. APELACIÓN

La defensora de opugnó7 la sentencia de primer grado , centrando la controversia en la procedencia de la prisión domiciliaria al amparo de la Ley 750 de 2002, pues en su sentir , quien representa es madre cabeza de familia de tres hijos, uno de los cuales tiene diagnostico de retraso mental, esquizofrenia no especificada y es sordomudo, dependiendo por completo de su progenitora.

Su pretensión fue acreditada mediante el informe psicosoci al emitido por la Comisaría de Familia de Fuente deoro (Meta) y con la historia clínica de Fernando Sánchez Diaz.

De no accederse a la aludida medida sustitutiva se estaría vulnerando los derechos fundamentales del menor en atención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y el debido proceso del que es titular su representada.

Los no recurrentes guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 1 del artículo 3 3 del Código de Procedimiento Penal, es competente la Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto.

7 Folios 116 y ss. C1.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

7 Abordando la discusión propuesta a través del recurso vertical, debe

Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

7 Abordando la discusión propuesta a través del recurso vertical, debe acotar esta Sala que la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional a través de sentencias C-184 de 2003 y C-154 de 2007, han desarrollado el concepto de madre cabeza de familia, condición que puede ser reconocida también al padre que se encuentra en similares circunstancias a las de la mujer. Así, quien alegue la condición de miembro cabeza de familia debe probar lo siguiente:

(i) Que tiene a cargo la responsabilidad permanente sobre hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar.

(ii) No solo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, en el caso de los hijos, sino que aquella se sustraiga al cumplimiento de sus obligaciones como padre / madre.

(iii) Que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o , como es obvio, la muerte.

(iv) Que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Acorde con lo anterior, el beneficio de la prisión domicilia ria por la condición de padre o madre cabeza de familia tiene su génesis en la protección de los derechos de los niños. Y deberá reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos para laAsunto: Apelación sentencia condenatoria

condición de padre o madre cabeza de familia tiene su génesis en la protección de los derechos de los niños. Y deberá reconocerse a quien, además de proveer los recursos económicos para laAsunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

8 manutención de sus hijos, acredite ausencia de otro miem bro del núcleo familiar que pueda hacerse cargo de ese cuidado.

En el sub examine, la defensa, como se viene de ver, solicitó en favor de su representad a este mecanismo sustitutivo, pero, conforme lo sostuvo el Juez de primera instancia, no se puede utilizar la figura de madre cabeza de familia para evadir el cumplimiento de la pena, so pretexto de la protección de l menor, dando lugar a un beneficio inmerecido.

Considera la Colegiatura que en este caso no es procedente reconocer la condición de madre o cabeza de familia , pero por diversas razones a las aludidas por el a quo, las cuales entra a explicar,

A pesar de acreditarse, al menos sumariamente , que la procesada tiene tres hijos : Álvaro Sánchez Diaz, Fernando Sánchez Diaz y Natalia Sánchez Diaz , lo cierto es que, según informe de Comisaría de familia sobre condiciones socioeconómicas, para el año 2017 contaban 20, 15 y 17 años respectivamente 8. Se colige que para el momento de esta decisión los tres hijos de Patricia Diaz son mayores de edad.

No se desconoce las patologías que padece Fernando Sánchez D íaz, quien según historia clínica aportada por la defensa presenta un

momento de esta decisión los tres hijos de Patricia Diaz son mayores de edad.

No se desconoce las patologías que padece Fernando Sánchez D íaz, quien según historia clínica aportada por la defensa presenta un diagnóstico de esquizofrenia no especificada y retraso mental leve9; sin embargo, con los elementos allegado por la defensa, no es factible

8 Ver folio 153 y ss. del cuaderno denominado material probatorio.

9 Folio 238 del cuaderno denominado material probatorio.Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

9 concluir que el progenitor esté imposibilitado para hacerse cargo de su cuidado o solventar sus necesidades en todo orden.

Los documentos allegados para demostrar que Patricia Diaz es la única persona que puede velar por los cuidados de Fernando Sánchez Diaz tampoco son consistentes con la pretensión , pues se itera, ahora aquel cu enta por lo menos con dos hermanos mayores , adicional al progenitor. Ello se deduce del informe psicológico del 28 de abril de 2016, donde se consigna en los antecedente s relevantes que «el padre de sus hijos es quien suministra los alimentos y el dinero para el arriendo».

Tanto en el progenitor y los hermanos ya adultos, recae el deber moral y legal de velar por el cuidado de Fernando. Y en lo que atañe al progenitor, nada indica que se esté sustrayendo a sus deberes alimentarios, padezca alguna limitación física o mental importante o esté ausente.

En conclusión, no se puede reputar la condición de madre cabeza de

al progenitor, nada indica que se esté sustrayendo a sus deberes alimentarios, padezca alguna limitación física o mental importante o esté ausente.

En conclusión, no se puede reputar la condición de madre cabeza de familia de la sentencia da, en razón a ello se confirma rá el fallo apelado.

VI DECISION

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Asunto: Apelación sentencia condenatoria Radicación: 50577 61 05 598 2016 80060 01

Decisión: Confirma

10

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta).

SEGUNDO: Contra la presente providencia procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...