TSDJ VVC SP - 50577610559820148016001-(14-11-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50577610559820148016001-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado Ponente
(Aprobado: Acta No. 119 de 2024).
Villavicencio, primero (1º) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 12 de octubre de 2018, mediante la cual condenó a José Manuel López Alvino como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
II. HECHOS.
Fueron delimitados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
«Los hechos jurídicamente relevantes tuvieron origen a la Denuncia promovida por la señora Luz Marina Cañadulce Gonzalez de fecha 26 de diciembre de 2014, en calidad de madre de la menor Maria Fernanda Cañadulce Gonzalez, de 12 años de edad, donde da a con ocer su relación sentimental durante 6 años con el señor José Manuel López Alvino que se terminó
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50577 61 05 598 2014 80160 01
Juzgado Penal del Circuito de Granada Apelación de sentencia ordinaria José Manuel López Alvino Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Confirma Catorce (14) de noviembre de 2024 (09:50 AM).Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
Procesado: José Manuel López Alvino
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Confirma Catorce (14) de noviembre de 2024 (09:50 AM).Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
Procesado: José Manuel López Alvino Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
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por los malos tratos recibidos por su pareja, refiriendo que el 25 de Diciembre de 2014 durante la celebración de la navidad, como a eso de las 3 de la mañana su compañero sentimental José Manuel López Alvino le confesó que él había abusado de su hija de 12 años Maria Fernanda Cañadulce Gonzalez, la cual se encontraba viviendo con él en casa donde vive solo con su hija y luego de que ella le preguntara a su hija de lo sucedido, ella le manifestó que José Manuel había abusado de ella en varias oportunidades, que la primera vez había sido a mitad del año 2014 cuando él le regalo una tablet y que la última vez fue hace poco cuando le compro una ropa, manifestándole que eso ocurrió muchas veces.
E desarrollo de los actos urgente la menor M.F.C.G. fue remitida al Centro de Atención del Municipio de Puerto Lleras , donde se allego la valoración medica de fecha 26/12/2014, en donde la menor examinada le manifestó en la anamnesis al galeno: “… José Manuel López me tiro a la cama, me quito la ropa y me abrió las piernas a las malas, se quitó la pantaloneta que el tenia y me metió el pene en mi vagina y me amenazó, das después cuando me ponía a mirar el desafío, él empezó a tocarme y a besarme, le quito la ropa y le volvió a meterle el
que el tenia y me metió el pene en mi vagina y me amenazó, das después cuando me ponía a mirar el desafío, él empezó a tocarme y a besarme, le quito la ropa y le volvió a meterle el pene la vagina y por ahí una vez a la semana cuando veía televisión me hacía lo mismo y cuando Miriam cumplió años, fue la última vez que abuso de mí en la casa de él, en la cama de él y siempre me hacía lo mismo”. En los hallazgos en el área genital se evidenció presencia de himen complaciente no integro, con desfloración antigua, donde se evidencia penetraciones antiguas.
En entrevista individual realizada a la menor M,F.C.G. de fecha 29/12/2016 en la Comisaria de Familia del Municipio de Puerto Lleras (meta), manifestó que ella convivía con José Manuel López alvino, porque él era el marido de su mama y vivían en el barrio vocacional, que él había abusado de ella varias veces, cuando ella vi vía sola con él, refiriendo que casi siempre que abusaba d ella utilizaba condón.
En entrevista mediante protocolo SATAC de fecha 21/01/2016, realizada a la menor victima M.F.C.G. , en la etapa de indagación de tocamientos, la menor manifestó que: “…cuando tenía 12 años el señor José Manuel López abusaba de mí, y me tenía amenazada que si no estaba con él le iba a contar a su mama Lucero que ella estaba con Gildardo, que un día cuando ella estaba viendo el desafío llego de trabajar y la agarro y la cogió, la tiró a la cama, me le empezó a tirar la ropa, le manoseaba los senos y después le introdujo el pene dentro de
cuando ella estaba viendo el desafío llego de trabajar y la agarro y la cogió, la tiró a la cama, me le empezó a tirar la ropa, le manoseaba los senos y después le introdujo el pene dentro de la vagina, que eso fue varias veces, fue como seis veces que él abus o de ella, que esa situaciones sucedió en donde ella dormía y también en la habitación de él”.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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En Declaración Jurada de fecha 03/09/2015 rendida por la denunciante y madre de la menor, señora Luz Marina Cañadulce Gonzalez, manifestó que el día 25 de diciembre en horas de la madrugada ella estaba tomándose una coca cola en la discoteca Debareños se encontró con el señor José Manuel López y le dijo que él le había dado en la parte donde a ella más le duele y le confesó que él había abusado de su hija M.F.C.G. y que ese mismo día ella cuando llego a la casa le preguntó a su hija que si era verdad que su padrastro había abusado de ella y su hija le respondió que eso era cierto.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
3.1. Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Lleras se surtieron audiencias preliminares el 15 de diciembre de 2016, en desarrollo de las cuales se legalizó la captura de José Manuel López Alvino, previa orden judicial1.
Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación en calidad de autor del
audiencias preliminares el 15 de diciembre de 2016, en desarrollo de las cuales se legalizó la captura de José Manuel López Alvino, previa orden judicial1.
Seguidamente, el ente acusador le formuló imputación en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (artículos 208 y 211 numerales 2, 5 y 7 del Código Penal) en concurso homogéneo y sucesivo.
Cargos que no fue ron aceptados y por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, conforme al artículo 307 Literal a numeral 1º del Código de Procedimiento Penal.
3.2. El 10 de febrero de 2017 se radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada2; despacho que asumió conocimiento del asunto en auto del 23 de febrero de esa anualidad3.
3.3. La audiencia de formulación de acusación oral se desarrolló el 26 de abril de 20174.
1 Expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico , oficio No. 00014-2016 del 12 de diciembre de 2016. 2 Expediente físico, cuaderno principal folio 1 y ss. 3 Ibidem, folio 12. 4 Ibidem, folio 27.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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3.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de 2017, en la cual
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3.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de mayo de 2017, en la cual se efectuaron estipulaciones, se enunciaron, solicitaron y decretaron los medios probatorios a practicar en el juicio oral, sin que mediaran recursos contra esa determinación5.
3.5. El 4 de septiembre de 2017, se instaló el juicio oral, las part es presentaron la teoría del caso y se dio inicio a la práctica probatoria6.
En esa oportunidad se recepcionaron los testimonios de Luz Marina Cañadulce González, Yudy Maryori Torres, Juvenal Carvajal Naranjo y M.F.C.G.
3.6. Para la calenda del 11 de diciembre de 2017 se dio continuación al debate público y se escucharon las declaraciones de Maryan Marolain Pacheco Orozco y Lina Yineth Palacio Aguirre. De manera subsiguiente el delegado de la Fiscalía renunció a los demás testigos que le habían sido de cretados en audiencia preparatoria7.
3.7. En la sesión del 11 de enero de 2018 rindieron declaración Mario Helí Niño García, Luz Dary Benitez, Gloria Sanabria Mateus y Nelsón Enrique Velasco Cadena8.
3.8. Para el 20 de junio de 2018, se presentaron los alegatos de conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
3.8. Para el 20 de junio de 2018, se presentaron los alegatos de conclusión, se dictó sentido del fallo condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20049.
3.9. El 12 de octubre de 2018 se realizó la audiencia de lectura del fallo10.
5 Ibidem, folio 32. 6 Ibidem, folio 53. 7 Ibidem, folio 60. 8 Ibidem, folio 63. 9 Ibidem, folio 97. 10Ibidem, folio 123.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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3.10. Mediante auto del 13 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Manuel López Alvino y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
El diligenciamiento se recibió en la Secretaría de la Sala el 22 de noviembre de 2018 y correspondió por reparto al Despacho No. 002.
No obstante, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo CSJMEA24-126 del 13 de junio de 2024, mediante auto del 17 de junio siguiente se ordenó el envío del asunto al Despacho del suscrito Magistrado para dar trámite al recurso de alzada11.
IV. SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió sentencia de condena en
envío del asunto al Despacho del suscrito Magistrado para dar trámite al recurso de alzada11.
IV. SENTENCIA RECURRIDA.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada profirió sentencia de condena en contra de José Manuel López Alvino el 12 de octubre de 2018 12, al encontrar acreditada la materialidad y responsabilidad penal del prenombrado frente a la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo . Por tanto, impuso la pena principal de trescientos treinta y dos (332) meses de prisión, y, la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un término de quince (15) años , negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como el beneficio de la prisión domiciliaria.
Refirió que, en el presente asunto la materialidad de la conducta se demostró con la valoración médico legal realizada por Marian Marolain Pacheco Orozco, adscrita al Centro de Salud del municipio de Puerto Lleras, en el cual concluyó que la menor M.F.C.G. había sido víctima de abuso sexual y en lo que respecta
11 El expediente arribo al Despacho No. 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 24 de junio de 2024, conforme a la constancia signada por la Auxiliar Judicial I. 12Ibidem, folio 112.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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a los hallazgos en el área genital se indicó «presencia de himen complaciente no integro, con desfloración antigua donde se evidencia penetraciones antiguas» . Conclusiones que fueron expuestas en el juicio oral el 11 de diciembre de 2017.
De igual forma el juez de primera instancia indicó que, el 24 de diciembre de 2014 la víctima acu dió a la Comisaría de Familia de Puerto Lleras y fue entrevistada por Maryori Torres a quien le narró que convivía con José Manuel López Alvino y que este abusó sexualmente de ella en varias oportunidades , entrevista que fue incorporada en el juicio oral.
Agregó que, se cuenta también con la entrevista bajo protocolo SATAC, practicada a M.F.C.G. el 13 de noviembre de 2015, en la cual se ratificó sobre las acusaciones realizadas en contra de su padrastro José Manuel López Alvino.
Como consecuencia de lo anterior, el a quo determinó que se concretaron las exigencias contempladas en la norma para concluir la ocurrencia de los hechos objeto de acusación y la afrenta contra la integridad y formación sexual de la menor M.F.C.G. por parte de López Alvino, actividad en la que participó la progenitora de la víctima quien dejó a su descendiente bajo el cuidado del agresor para que este diera rienda suelta a sus apetencias libidinosas y quien además de negarse a declarar durante el juicio oral, evitó que M.F.C.G. se ratificara en audiencia sobre las agresiones sexuales padecidas.
agresor para que este diera rienda suelta a sus apetencias libidinosas y quien además de negarse a declarar durante el juicio oral, evitó que M.F.C.G. se ratificara en audiencia sobre las agresiones sexuales padecidas.
Adujo que, la defensa no logró desvirtuar durante el juicio oral la ocurrencia de los hechos de connotación sexual enrostrados a su representado, pues no se arribó ningún elemento material probatorio con la entidad suficiente de derruir las manifestaciones efectuadas por M.F.C.G.
En lo que respecta a la valoración probatoria de los testigos presentados por la defensa, el juez de primer grado concluyó que ninguno de los declarantes convivía con el agresor y la víctima, por ende, no realizaron ningún aporteRadicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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relevante a fin de esclarecer los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso.
Así las cosas, emitió sentencia condenatoria en contra de José Manuel López Alvino, como autor responsable del reato de acceso carnal abusivo con menor de 14 año s agravado en concurso homogéneo y sucesivo e indicó que la representación de víctimas se hallaba en la facultad de acudir a la jurisdicción civil ordinaria o adelantar el incidente de reparación integral para resarcir daños y perjuicios.
V. EL RECURSO.
5.1. Recurrente13
La defensa técnica reclamó la absolución de su prohijado . C omo argumento
y perjuicios.
V. EL RECURSO.
5.1. Recurrente13
La defensa técnica reclamó la absolución de su prohijado . C omo argumento principal adujo que la s conductas punibles no tuv ieron ocurrencia, pues su denuncia es producto del «fenómeno conocido como alienación parental» y citó la sentencia de casación 40455 del 25 de octubre de 2013, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Refirió que, la versión que la menor M.F.C.G., rindió ante diversas autoridades no difiere una de la otra, lo que a su parecer obedece a que la presunta víctima había sido «adoctrinada» por la progenitora para inculpar a José Manuel López Alvino.
De otro lado, aludió que ni Luz Marina Cañadulce González, ni su hija M.F.C.G., acudieron a declarar al juicio oral, situación que permite poner en tela de juicio la veracidad de las acusaciones efectuadas en contra de su prohijado.
Agregó que, M.F.C.G., indicó que había sido víctima de abuso sexual por otros sujetos, por lo tanto, los resultados del «examen genético» obedecen al abuso
13 Ibidem, folio 125 y ss.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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que la menor narró ante la psicóloga de la Comisaría de Familia y que según sus manifestaciones ocurrieron con antelación a los hechos enrostrados a López Alvino.
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que la menor narró ante la psicóloga de la Comisaría de Familia y que según sus manifestaciones ocurrieron con antelación a los hechos enrostrados a López Alvino.
El recurrente, argumentó que en el dictamen médico legal se evidencian varias contradicciones. De manera inicial refirió que, en las mujeres existen dos tipos de himen, esto es, normal y elástico o complaciente.
Expuso que, en lo que tiene que ver con el himen elástico en razón a sus características permite el paso del miembro viril sin dejar rastros, ello quiere decir que, el himen elástico no evidencia desgarros o desfloración debido a su elasticidad, pues dicha característica de secuela solo es posible evidenciarse en hímenes normales. Por lo tanto, no es posible que en un himen elástico existan desgarros, tal y como se consignó en la valoración sexológica realizada a la menor M.F.C.G.
Además, alegó que en el dictamen se indicó «himen con desfloración antigua» y a su juicio la desfloración reciente se da antes de los 10 días y la antigua de 10 días hacía atrás; por lo que concluye que «dicha desfloración fue causada por el menor Jonatan Sánchez, Stiven y Elkin».
De otra parte, señaló que la experticia practicada a la humanidad de la menor determinó que esta no presentó ninguna clase de lesión perceptible como huellas o vestigios, cicatrices o secuelas, que permitieran acreditar la ocurrencia de los sucesos denunciados, lo que refleja una incongruencia entre los hechos
determinó que esta no presentó ninguna clase de lesión perceptible como huellas o vestigios, cicatrices o secuelas, que permitieran acreditar la ocurrencia de los sucesos denunciados, lo que refleja una incongruencia entre los hechos jurídicamente relevantes del supuesto acceso carnal, a sabiendas que ese tipo de vejámenes sexuales siempre dejarán huellas máxime cuando supuestamente la menor fue abusada por espacio de un año.
Aunado a ello, echa de menos la práctica de una «prueba de ADN» con un frotis vaginal que permitiera determinar el hallazgo de esperma de su defendido ,Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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máxime que la médica que realizó la valoración sexológica corresponde a un médico general y no una forense.
Finalmente, arguyó que conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Penal la sentencia condenatoria no se puede basar de manera exclusiva en prueba de referencia, situación que se presentó en el diligenciamiento pues quienes declararon no son testigos directos de los hechos jurídicamente relevantes y la menor M.F.C.G., se negó a rendir testimonio en el juicio oral.
Conforme a la argumentación esbozada solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a José Manuel López Alvino del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
5.2. No recurrentes
Corrido el respectivo traslado a los sujetos no recurrentes, como se observa en
sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a José Manuel López Alvino del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
5.2. No recurrentes
Corrido el respectivo traslado a los sujetos no recurrentes, como se observa en el expediente físico a partir de la comunicación del 30 de octubre de 2018, no se advierte pronunciamiento alguno de parte de aquellos.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
Conforme lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada el 12 de octubre de 2018.
6.2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si los medios de prueba sometidos al debate oral permitían acreditar la materialidad de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo,Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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enrostrada a José Manuel López Alvino , y, además, la responsabilidad de l prenombrado, o si, por el contrario, debe disponerse la absolución del acusado como lo reclama el recurrente.
6.3. Estándar de conocimiento para condenar
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y
6.3. Estándar de conocimiento para condenar
El artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.
Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.
En punto al acerbo probatorio que soporta la decisión judicial, se tiene que el sistema procesal penal con tendencia acusatoria se encuentra imbuido por el principio de libertad probatoria, máxima prevista en el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con la cual « los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos fundamentales».
Sobre el conocimiento para condenar la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, recientemente precisó14:
14 CJS, Sala de Casación Penal, SP2024-2024, 31 de julio de 2024.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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«Así las cosas, de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento.»
6.4. Declaraciones rendidas por los menores de edad víctimas de delitos sexuales fuera del juicio oral.
La Ley 1652 de 2013 “Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y el testimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, acorde con el artículo 44 de la constitución política, en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales de los menor es, estableció un conjunto de mecanismos que flexibilizan, garantizan y facilitan su intervención en las actuaciones de índole penal, conjurando con ello su revictimización.
Sobre el particular, al efectuar un análisis de la Ley en cita, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, precisó15:
«(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652
Sobre el particular, al efectuar un análisis de la Ley en cita, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, precisó15:
«(a). Bajo el principio de protección reforzada, mediante el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, se adicionó el numeral e) al artículo 438 de la Ley 906 de 200 4, con el fin de considerar de pleno derecho, como prueba de referencia admisible, las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
Por lo tanto, como se mencionó, su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecerí a de sentido.
(b). El ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización.
Desde ese punto de vista, salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP337 del 16 de agosto de 2023, radicado 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilid ad
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para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilid ad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere.
(c). En un sistema de partes, la lealtad que se materializa en el debido proceso probatorio, les impone la carga de descubrir la prueba -en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 —, y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria -artículo 357 del Código de Procedimiento Penal—.
En este sentido, para cumplir con el debido proceso pr obatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas. Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advi rtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral.
De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.”
(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se
prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental.”
(d). El hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.
(e). Decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441 ibídem). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.
(f). Por último, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2 del artículo 381 de la Ley 906 de 2004)». (Negrillas y subrayas de la Sala)
La postura frente a las declaraciones rendidas por los menores por fuera del juicio, como prueba de referencia admisible, y los presupuestos para ser incorporada en juicio, descubrimiento y solicitud previa, han sido reiteraos por
La postura frente a las declaraciones rendidas por los menores por fuera del juicio, como prueba de referencia admisible, y los presupuestos para ser incorporada en juicio, descubrimiento y solicitud previa, han sido reiteraos por el alto tribunal, entre otras, en la sentencia SP409 del 27 de septiembre de 202316, SP512 del 29 de noviembre de 202317, y SP-1034-2020, del 8 de mayo de 2024.
16 Corte Suprema de Justicia, sentencia SP409 del 27 de septiembre de 2023, radicado 61 671, M.P. Myriam Ávila Roldán. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP512 del 29 de noviembre de 2023, radicado 55465, M.P.
Gerson Chaverra Castro.Radicado: 50577 61 05 598 2014 80160 01
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Por consiguiente , para incorporar al debate público del juicio oral las declaraciones ofrecidas por lo menores víctimas de delitos sexuales por fuera de este escenario, se impone la obligación de ser descubierto y además enunciado, solicitado y decretado en la audiencia preparatoria , en garantía del derecho de los derechos de confrontación y contradicción que le asisten a la defensa.
6.5. Caso en concreto.
Entre otros argumentos, el recurrente señaló que en el presente asunto se profirió sentencia condenatoria sustentada, únicamente, en prueba de referencia, pues la testigo directa de los acontecimientos se negó a rendir su declaración durante el
Entre otros argumentos, el recurrente señaló que en el presente asunto se profirió sentencia condenatoria sustentada, únicamente, en prueba de referencia, pues la testigo directa de los acontecimientos se negó a rendir su declaración durante el debate público del juicio oral. Conforme a ello solicitó a la Corporación revocar la decisión de primera instancia y en su lugar absolver a l procesado por la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
En virtud de la denuncia de Luz Marina Cañadulce González se adelantaron divers