TSDJ VVC SP - 50577610559820158000201-(16-08-2024)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50577610559820158000201-(16-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ramírez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobación: Acta No. 088.
Fecha: 25 de julio de 2024.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 16 de agosto de 2024.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor y el procesado José Mauricio Alvarado Ramírez en contra de la sentencia condenatoria proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el presente proceso adelantado por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
II. HECHOS.
Los presupuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación tuvieron ocurrencia el dieciocho (18) de enero de dos mil quince (2015), cuando José Mauricio Alvarado Ramírez - tío de la menor A.F.L.M de 10 años de edad , la sacó de su residencia con engaños y la condujo a su
cuando José Mauricio Alvarado Ramírez - tío de la menor A.F.L.M de 10 años de edad , la sacó de su residencia con engaños y la condujo a su vivienda ubicada en el barrio La Esperanza del municipio de PuertoRadicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ramírez.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 agravado y otro.
Decisión: Modifica.
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Lleras, Meta , en que la accedió carnalmente . En anteriores oportunidades el acusado había manipulado sexualmente a su sobrina.
Una vecina que observó al procesado ingresar al inmueble con la menor dio aviso a la Policía Nacional que arribó al sitio y sacó de allí a la víctima.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia preliminar efectuada el quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)1, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta en sede de control de garantías legalizó la captura previa orden judicial de José Mauricio Alvarado Ramírez
A continuación, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado de conformidad con los artículos 208 y 211, numeral es 2, 5 y 7 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo con la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 y de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal2.
El implicado no aceptó los cargos y a instancias del ente acusador, el
punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 y de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal2.
El implicado no aceptó los cargos y a instancias del ente acusador, el Juzgado de Control de Garantías impuso a Martínez López medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), la F iscalía presentó escrito de acusación 3, en que suprimió la causal de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del Código Penal; adicionado el veinticinco (25) de febrero siguiente, en el anexo de elementos materiales probatorios, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada Villavicencio que luego de varios aplazamiento s
1 Folios 4 ss., carpeta de control de garantías. 2 Récord 32:35 ss. En el acta se incluyó erróneamente el numeral 8, cuando la fiscalía atribuyó el numeral. 3 Folios 1 ss., carpeta de juzgamiento.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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efectuó audiencia de formulación de acusación el primero (1) de junio de dicha anualidad4.
En dicha audiencia el ente acusador reiteró los cargos formulados acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado contenido en
dicha anualidad4.
En dicha audiencia el ente acusador reiteró los cargos formulados acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado contenido en los artículos 208 y 211, numerales 2, 5 y 7 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo con la circunstancia de menor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 y suprimió la causal de mayor punibilidad del numeral 5 del artículo 58 del estatuto penal5.
La audiencia preparatoria se realizó el primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que el Juzgador se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y no se acordaron estipulaciones6.
El juicio oral inició el veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en q ue Fiscalía y defensa presentaron su teoría del caso y a continuación, se incorporaron las estipulaciones probatorias7.
A instancias de la fiscalía rindieron testimonio el padre de la menor Pedro Nel Liévano 8; el médico forense Iván Darío Ibarra Londoño 9; la Comisaria de Familia Yudy Maryory Torres Cubides 10 y los investigadores Luis Fernando González Celi 11 y Juvenal Carvajal Naranjo12.
4 Folios 1 ss., carpeta de juzgamiento. 5 Récord 16:18 ss. 6 Folios 78 ss., ib. 7 Folio 131 y carpeta de estipulaciones probatorias. Se trata de un acta de derechos de las víctimas y de consentimiento del padre de la menor para examen sexológico; carencia de antecedentes penales del
6 Folios 78 ss., ib. 7 Folio 131 y carpeta de estipulaciones probatorias. Se trata de un acta de derechos de las víctimas y de consentimiento del padre de la menor para examen sexológico; carencia de antecedentes penales del procesado; tarjeta decadactilar; registro civil de nacimiento de la víctima; acta de derechos del capturado; examen médico del implicado y consentimiento para ello; arraigo del acusado, copia de la cédula; registro fotográfico; orden de captura; dictamen de embriaguez negativo e informe de plena identidad y entrevista del investigador Mario Vásquez Castillo. 8 Récord 7:30 ss. 9 Récord 37:08 ss. 10 Récord 58:33 ss. 11 Récord 1:26:00 ss. 12 Récord 1:53 ss.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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En sesión del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), declararon la vecina de la víctima Jenny Johana Lamus Rico13; la víctima A.F.L.M14; la médico Gina Paola Quiroga Bonilla 15; la psicóloga Yeny Triana Beltrán16 y el patrullero Bladimir Aragón Collazos17.
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), concurrió como testigo de la defensa Jhon Fredy Morales Alvarado18; mientras que
Triana Beltrán16 y el patrullero Bladimir Aragón Collazos17.
El dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), concurrió como testigo de la defensa Jhon Fredy Morales Alvarado18; mientras que el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), declaró Blanca Lucía Salguero 19; las partes presentaron alegatos de clausura , el juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo y dispuso el traslado que contempla el artículo 447 de la ley 906 de 200420.
IV. SENTENCIA APELADA.
El ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, emitió sentencia condenatoria21.
Inicialmente, se refirió a la acusación, los alegatos de las partes, concluyó la tipicidad de la conducta se acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e igualmente la antijuridicidad y culpabilidad.
En punto de la responsabilidad del procesado hizo una reseña extensa de cada uno de los testimonios rendidos en juicio oral y de los medios de prueba incorporados incluidos los informes ejecutivos y sus anexos, para concluir la acreditación cabal de dicha responsabilidad con fundamento en que la defensa no desvirtuó la teoría del caso de la fiscalía.
13 Récord 8:15 ss. 14 Récord 37:03 ss. 15 Récord 55:17 ss. 16 Récord 1:42 ss. 17 Récord 35:26 ss. 18 Récord 5:36 ss.
13 Récord 8:15 ss. 14 Récord 37:03 ss. 15 Récord 55:17 ss. 16 Récord 1:42 ss. 17 Récord 35:26 ss. 18 Récord 5:36 ss. 19 Récord 4:05 ss., este testimonio no fue incluido en el acta de la audiencia. 20 Folio 160 ss., ib. 21 Folios 270 ss., ib.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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Señaló que , con las pruebas practicadas e incorporadas en el debate oral, en especial, las entrevistas de la v íctima rendidas a diferentes profesionales en psicología y médicos forenses que igualmente concurrieron al juicio oral para dar cuenta de las valoraciones realizadas.
Para dosificar la pena adujo que el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado tiene límites de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 208 y los numerales 2, 5 y 8 del artículo 211 del Código Penal.
A continuación, con base en los aspectos contenidos en el artículo 61 del Código Penal, esto es, la gravedad, el daño real o potencial de la conducta, la naturaleza de las causales que agravan la conducta y la intensidad del dolo partió de doscientos veintidós (222) meses de prisión a los que aumentó por el concurso homogéneo perpetrado en cuatro
conducta, la naturaleza de las causales que agravan la conducta y la intensidad del dolo partió de doscientos veintidós (222) meses de prisión a los que aumentó por el concurso homogéneo perpetrado en cuatro oportunidades treinta (30) meses para un total de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión.
Igualmente impuso la inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso de quince (15) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domicili aria por la expresa prohibición de la ley 1098 de 2006 y el artículo 68 A del Código Penal.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación que sustentó de forma escrita y en el que solicitó la revocatoria de la condena y consecuente absolución de Mauricio Alvarado Ramírez.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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Inicialmente, aludió los hechos y señaló que se atribuye ron a su defendido tres conductas perpetradas a las menores A.F.L.M, D.L.M y
A.J.V.A.
Refirió que en el caso de las dos últimas no se incorporó dictamen médico en relación con estas menores ; en cambio, en entrevista psicológica rendida por A.F.L.M, dijo que no fue víctima de ningún abuso por parte del procesado.
Refirió que en el caso de las dos últimas no se incorporó dictamen médico en relación con estas menores ; en cambio, en entrevista psicológica rendida por A.F.L.M, dijo que no fue víctima de ningún abuso por parte del procesado.
Censuró que no se trajera la entrevista SATAC de dichas menores ni declaración de los padres, como tampoco, concurrieron varias personas señaladas por el denunciante como German y Mary Morales Alvarado, cuya ubicación era fácil de establecer y este aspecto desmiente los hechos que no fueron probados, dado que simplemente existe la manifestación falsa y calumniosa del denunciante.
Adujo que el a quo nunca ha absuelto en esta clase de delitos, lo que indica que no aplica la presunción de inocencia e hizo alusión al criterio jurisprudencial desarrollado frente a este tema que en varias decisiones22 ha referido la influencia o síndrome de alienación parental y que los menores pueden mentir y “falsear la verdad” en estos casos ; por lo que se requiere prueba adicional que sustente su versión.
Sostuvo que actualmente el acceso a internet ha permitido que los menores sin control de los padres acceden a temas de adultos; de manera que existe una clara posibilidad de que mientan.
A continuación, cuestionó el acceso carnal con base en los hallazgos de la médico legista Gina Paola Quiroga, quien concluyó la ausencia de lesiones en la región púbica, labios mayores, labios menores, horquilla bulbar, clítoris, meato urinario, himen sin desgarros y con eritema, lo
lesiones en la región púbica, labios mayores, labios menores, horquilla bulbar, clítoris, meato urinario, himen sin desgarros y con eritema, lo
22 Señala que existen decisiones de 2006, 2011 y dos sentencias de 2013.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ramírez.
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que en su sentir no corresponde a un acceso carnal, pues de forma inconsistente aparece himen sin desgarros e himen perforado.
En efecto, planteó contradicciones en los dictámenes emitidos por los galenos Iban Darío Londoño y Gina Paola Quiroga, dado que el primero concluyó la existencia de dos desgarros en el himen y la segunda que no existían desgarros.
Argumentó que en tales circunstancias se debe aplicar el principio in dubio pro reo y cuestionó que si en verdad los hechos ocurrieron en varias oport unidades durante tres meses la menor hubiese quedado embarazada, lo cual no sucedió.
Adicionalmente, analizó las diferentes entrevistas rendidas por la menor al investigador Fernando González Celis con el protocolo SATAC, a la psicóloga Maryori Torres Cubides, a la psicóloga Eiby Triana Beltrán, al igual que la anotación de su versión en el libro de población de la Policía para concluir la existencia de contradicciones.
Adujo que el hermano del procesado concurrió al juicio oral y señaló no
igual que la anotación de su versión en el libro de población de la Policía para concluir la existencia de contradicciones.
Adujo que el hermano del procesado concurrió al juicio oral y señaló no haber escuchado gritos ni ruidos la noche de los hechos; mientras que la vecina dijo haber observado a la menor entrar con el tío a la habitación y esta última dice que fueron sus gritos los que la alertaron.
Finalmente señaló que no se practicó prueba de ADN y tampoco es posible condenar con prueba de referencia; por lo que insistió en la absolución de su defendido.
Por su parte, el procesado José Mauricio Alvarado censuró que no se le hubiese permitido acceder oportunamente y estudiar el proceso para sustentar el recurso de apelación interpuesto, al igual que se vulneraron todos sus derechos al omitir notificarle la sentencia y por ello debió concederse un término adicional para presentar la alzada.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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Adicionalmente, adujo que fue condenado injustamente a varios años de prisión por un delito que no cometió.
En el término de traslado a los no recurrentes la fiscalía 23 sostuvo que acreditó su teoría del caso, máxime que las pruebas practicadas en el juicio oral respetaron el debido proceso y las garantías fundam entales del acusado.
Argumentó que la menor víctima de diez años para el momento de los
acreditó su teoría del caso, máxime que las pruebas practicadas en el juicio oral respetaron el debido proceso y las garantías fundam entales del acusado.
Argumentó que la menor víctima de diez años para el momento de los hechos relató de manera detallada lo sucedido y señaló con claridad a su tío como el autor; además, su dicho se corroboró con la valoración sexológica efectuada.
Luego de aludir a la génesis de la investigación reseñó y analizó cada uno de los testimonios practicados en el debate oral ; censuró que el defensor manifestara en el recurso que el juez nunca ha emitido sentencia absolutoria en esta clase de delitos y concluyó con la solicitud de confirmar la sentencia apelada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la ley 906 de 200424, este Tribunal es competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
23 Folios 203 ss., ib. 29 “Artículo 34. De los t ribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias prof eridas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ramírez.
instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias prof eridas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
En la sustentación del recurso de apelación l os impugnantes plantean en esencia: i) la vulneración de garantías fundamentales y, ii) la falta de conocimiento para condenar; cuestionamientos que serán analizados de manera separada y en razón del principio de prioridad, la Sala abordará previamente la pretensión invalidatoria de la actuación.
6.2.1. De la violación de garantías fundamentales.
El procesado señala en escrito presentado en el término de traslado para sustentar la apelación que se vulneraron sus derechos , pues fue condenado “sin derecho a recusación por falta de defensa”, al igual que no se accedió al aplazamiento de la audiencia en que se emitió la sentencia ni hizo presencia el Ministerio Público.
Adicionalmente, censuró que no fue notificado de la sentencia ni se remitió copia de la actuación para permitirle sustentar la alzada con la evidente finalidad de declararlo desierto y se incurrió con ello en un defecto procedimental; por lo que impetró se le notifique legalmente y remita copia del proceso.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos
remita copia del proceso.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, para establecer la procedencia de una pretensión invalidatoria es necesario acudir a los principios orien tadores de las nulidades, aunque no se encuentren contenidos en el articulado procesal, cuya definición y alcance ha estructurado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos25:
25 Sentencia del 30 de junio de 2010, Radicación: 33.658.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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“En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases
fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
Para dilucidar lo planteado, es del caso señalar que Alvarado Ramírez siempre estuvo asistido por defensor público, pues inicialmente actuó el profesional Javier Ricardo Álvarez Bernal y desde la formulación de acusación se designó a la defensora pública Adela Inés Gómez P eña26, quien participó activamente en representación de los intereses del procesado, al punto que antes del inicio de la audiencia preparatoria del diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), solicitó, de consuno con Alvarado Ramírez el aplazamiento d e la diligencia para “revisar sus posibilidades defensivas”27 y posteriormente, solicitó aplazamiento por estar pendientes de resultados de unas órdenes a investigadores “vitales para la defensa”28.
26 Carpeta de audiencias preliminares y folios 51 ss., carpeta de juzgamiento. 27 Folio 62, ib.
estar pendientes de resultados de unas órdenes a investigadores “vitales para la defensa”28.
26 Carpeta de audiencias preliminares y folios 51 ss., carpeta de juzgamiento. 27 Folio 62, ib. 28 Folio 67, ib, audiencia fijada para el 26 de octubre de 2017.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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En audiencia preparatoria del primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la defensora pública requirió la práctica de testimonios y fueron decretados29
En mayo de dos mil dieciocho (2018), el procesado otorgó poder al profesional José Manuel Bermúdez Cortés, quien solicitó reprogramar el juicio oral para tener acceso a la actuación 30, a lo que accedió el juzgador31 y previa solicitud de copias del procesado, las remitió al establecimiento carcelario32.
A continuación, el defensor de confianza solicitó en varias oportunidades el aplazamiento del juicio oral por diferentes motivos33.
En sesiones del veinticuatro (24) de octubre y ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía presentó sus testigos que fueron interrogados y contrainterrogados de forma acuciosa y diligente por el defensor y en esta última fecha se declaró culminado el ciclo probatorio de la fiscalía y suspendió la audiencia para permitir a la defensa hacer comparecer sus testigos34.
interrogados y contrainterrogados de forma acuciosa y diligente por el defensor y en esta última fecha se declaró culminado el ciclo probatorio de la fiscalía y suspendió la audiencia para permitir a la defensa hacer comparecer sus testigos34.
El veintidós (22) de noviembre siguiente no se presentó el defensor de confianza y el juzgador compulsó copias disciplinarias al evidenciar una presunta maniobra dilatoria de este profesional, al igual que ordenó requerirlo para asistir a la próxima sesión con los testigos, so pena de culminar el ciclo probatorio de la defensa35.
Una vez más , el defensor presentó solicitud de aplazamiento por tener una audiencia que coincidía con la fijada, pero el a quo no accedió a la solicitud y lo requirió para que asistiera y designara un abogado
29 Folio 78, ib. 30 Folios 90 ss., ib. 31 Folio 93, ib. 32 Folio 102, ib. 33 Folios 103 ss. y 112, ib. 34 Folios 131 y 133 ss., ib. 35 Folio 138, ib.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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suplente, a lo que el profesional se negó y de nuevo el juzgador fijó una fecha diferente36.
En efecto, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se escuchó como testigo de la defensa a Jhon Fredy Morales Alvarado y el
fecha diferente36.
En efecto, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) se escuchó como testigo de la defensa a Jhon Fredy Morales Alvarado y el a quo accedió a fijar nueva fecha para su continuación el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), al igual que requirió a la defensa hacer comparecer a los testigos restantes Blanca Lucia Salguero y Jaime Perilla Rodríguez37.
El dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), concurrió la testigo de la defensa Blanca Lucía Salguero y ante la ausencia de Jaime Perilla Rodríguez, quien según el apoderado del procesado había anunciado que concurriría al juicio oral, este de consuno con el implicado renunció a dicho medio de prueba, luego que el juzgador se refiriera a la dilación en la actuación y obligación de las partes de hacer comparecer a sus testigos; por lo que continuó la audiencia con los alegatos de clausura38.
A solicitud del defensor de confianza por haber sido sancionado disciplinariamente se aplazó la audiencia de lectura de la sentencia, que se fijó para el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el que en esa misma fecha presentó escrito en que se excusó de asistir por tener programadas otras audiencias39.
El juzgador no accedió al aplazamiento , dio lectura a la sentencia de primera instancia, al igual que dispuso que aquel justificara la inasistencia y la notificación de la sentencia a los ausentes de
36 Folios 145 ss., ib. 37 Folios 156 y 157, ib.
primera instancia, al igual que dispuso que aquel justificara la inasistencia y la notificación de la sentencia a los ausentes de
36 Folios 145 ss., ib. 37 Folios 156 y 157, ib. 38 Folios 160 ss., ib. 39 Folios 169 ss., ib.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
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conformidad con el artículo 169 de la ley 906 de 2004 40 y emitió comunicación en tal sentido al defensor41.
A continuación, aparece sustentado oportuna y diligentemente por el defensor el recurso de apelación el quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019), fecha en la que igualmente el procesado presentó escrito en que cuestionó, entre otros, el trámite impartido a la actuación al emitir sentencia42.
De acuerdo con la descripción efectuada en precedencia , la Sala no advierte vulneración alguna del debido proceso o el derecho a la defensa del procesado, pues los profesionales que actuaron, entre ellos, su defensor de confianza, fueron diligentes en la representación de sus intereses.
De otra parte, el que se hubiese dado lectura por el a quo a la sentencia sin la concurrencia del defensor no afectó el derecho a la defensa, en cuanto este fue notificado y accedió a dicha providencia, al punto que presentó el recurso de apelación oportunamente y debidamente sustentado; mientras que el procesado igualmente presentó un escrito
cuanto este fue notificado y accedió a dicha providencia, al punto que presentó el recurso de apelación oportunamente y debidamente sustentado; mientras que el procesado igualmente presentó un escrito que se tuvo como sustentación de la alzada y de ninguna manera, se declaró desierto ni actuó con esta finalidad como lo menciona Alvarado Ramírez.
Adicionalmente, el acusado como aparec e en el acta de la audiencia instauró el recurso de apelación, fue informado sobre los términos de traslado y señaló que lo sustentaría por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes; de manera que no se coartó su derecho a apelar y sustentar en el término legalmente previsto para ello.
40 Folios 185 ss., ib. 41 Folio 186, ib. 42 Folios 187 ss., ib.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ramírez.
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Frente al desistimiento de unos testimonios solicitados por la defensa, se tiene que inicialmente declaró el hermano del acusado Jhon Fredy Morales Alvarado43 y al inicio de la audiencia del d ieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) se escuchó a Blanca Lucía Salguero 44; de manera que solo se desistió de Jaime Perilla Rodríguez.
En efecto, como no fue posible hacer comparecer a este deponente y la defensa no hizo mayor esfuerzo para localizarlo o aportar prev iamente
manera que solo se desistió de Jaime Perilla Rodríguez.
En efecto, como no fue posible hacer comparecer a este deponente y la defensa no hizo mayor esfuerzo para localizarlo o aportar prev iamente datos para convocarlo, el juzgador señaló que debía impartir celeridad a la actuación, máxime que en audiencia anterior se había señalado que de no concurrir se continuaría con los alegatos de clausura.
Con este panorama, contrario a lo que plante a el procesado, el que no hubiese sido posible localizar a Jaime Perilla Rodríguez, de ninguna manera, puede interpretarse como una vulneración de sus derechos, dado que su defensor tuvo la posibilidad de lograr su comparecencia y si no asistió, no era posible suspender nuevamente la audiencia como lo explicó con claridad el juzgador.
Al respecto, es del caso señalar que el juicio oral se extendió en el tiempo precisamente por las reiteradas solicitudes de aplazamiento de la defensa, quien evidentemente tuvo un lapso prolongado para localizar a sus testigos.
De otra parte, la ausencia del representante del Ministerio Público no vulnera garantías fundamentales, como lo señala el procesado, pues su presencia en las audiencias en el sistema penal acusatorio no es obligatoria sino facultativa.
En punto de la falta de acreditación de su responsabilidad que plantea el procesado, se tiene que en el acápite siguiente se abordará el estudio
43 Récord 5:36 ss. 44 Récord 4:05 ss., este testimonio no fue incluido en el acta de la audiencia.Radicado: 50577 61 05 598 2015 80002 01.
Procesado: José Mauricio Alvarado Ra