TSDJ VVC SP - 5057761055982016 80086 01-(26-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5057761055982016 80086 01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
Procesado: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
Delito: Porte de armas de fuego.
Apelación: Auto improbó preacuerdo.
Aprobación: Acta No. 010.
Fecha: 26 de enero de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 4 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Félix Neiron Chaverra Cuesta , en contra del auto emitido en audiencia de l ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circui to de Granada, Meta , en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proceso adelantado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego , accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS.
De conformidad con el preacuerdo1, los hechos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) , en horas de la tarde, en la vereda Villa La Paz del municipio de Puerto Rico, Meta, cuando miembros de la Policía
1 Ver “62 acta de preacuerdo” de la subcarpeta “02 audiencias de conocimiento” de la carpeta de primera instancia
Paz del municipio de Puerto Rico, Meta, cuando miembros de la Policía
1 Ver “62 acta de preacuerdo” de la subcarpeta “02 audiencias de conocimiento” de la carpeta de primera instancia de las actuaciones digitalizadas.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procesada: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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Nacional y d el Ej ército Nacional fueron informados que un sujeto moreno, fornido y que vestía sudadera azul, buzo rosado y poncho, quien se encontraba en inmediaciones de la institución educativa de la zona , portaba armas de fuego y había intimidado a los alumnos.
Los uniformados concurrieron al centro educativo y el rector les informó que efectivamente, una persona de esas características había sido observada el día anterior en el sector ; por lo que procedieron su búsqueda y observaron a una persona que se adecuaba a dicha descripción a la que efectuaron una requisa y le encontraron dos (2) proveedores para pistola, diecinueve (19) cartuchos de 7.56 mm, tres (3) celulares, un (1) gps, un binocular (1) y un (1) visor nocturno.
El sujeto fue identificado como Félix Neiron Chaverra Cuesta, quien fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Rico,
En lo que interesa a la presente decisión , se tiene que en audiencia realizada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Puerto Rico, Meta legalizó la incautación de los elementos y la captura en flagrancia de Félix Neiron Chaverra Cuesta, a quien la Fiscalía imputó el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o munición previsto en el artículo 365 del Código Penal2.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías no accedió a la solicitud del ente acusador y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.
2 Ver documento “01 cuaderno audiencias garantías”, de la subcarpeta “01 audiencias preliminares”, ibídem.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procesada: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
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Contra la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación y la decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta en proveído del dieciocho (18) de octubre siguiente3.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta y luego de varios aplazamientos, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , se efectuó la
presentó escrito acusación4; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta y luego de varios aplazamientos, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) , se efectuó la audiencia de formulación de acusación en la que el ente acusador atribuyó al implicado el mismo cargo incluido en la imputación5.
El siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 ), el ente acusador radicó preacuerdo efectuado con el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo formulado, a cambio de que se tuviera como cómplice al d osificar la sanción que pactaron en sesenta (60) meses de prisión6.
En audiencia del ocho (8) de septiembre siguiente, el ente acusador presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa; mientras que la representante del Ministerio Público impetró verificar los términos de la negociación, a fin de no vulnerar el principio de legalidad7.
IV. DE LA IMPROBACION DEL PREACUERDO.
El Juez Penal del Circuito de Granada, Meta8, luego de indicar los hechos y el cargo atribuido señaló que la Fiscalía pretendía modificar la calidad de intervención de Félix Neiron Chaverra Cuesta de autor a cómplice sin
3 Ver documento “06 cuaderno segunda instancia audiencias garantías”, ibídem. 4 Ver documento “01 escrito de acusación” de la subcarpeta “02 audiencias de conocimiento”, ibídem. 5 Ver documento “31 acta audiencia formulación acusación”, ibídem. 6 Ver documento “62 acta preacuerdo”, ibídem.
4 Ver documento “01 escrito de acusación” de la subcarpeta “02 audiencias de conocimiento”, ibídem. 5 Ver documento “31 acta audiencia formulación acusación”, ibídem. 6 Ver documento “62 acta preacuerdo”, ibídem. 7 Ver documento “63 acta audiencia verificación preacuerdo”, ibídem. 8 Record 30:40 y ss. ib.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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que tuviese un soporte fáctico o probatorio para ello; lo que vulneraba el principio de legalidad y de tipicidad estricta de la conducta.
V. DE LA APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación9 y expuso que con la negociación el procesado no se beneficiaba “innecesariamente”, sino que se pretendía humanizar la pena a imponer, pues era una persona analfabeta, se desempeñaba como administrador de una finca para proveer el sustento de nueve (9) hijos a su cargo y no le fueron halladas armas de fuego sino sus accesorios.
Sostuvo que lo pactado no vulneraba el debido proceso, pues los términos de la negociación tenían como única finalidad disminuir la pena y no modificar la t ipicidad, como erradamente lo afirm ó el Juzgador; motivos por los que impetró revocar el auto del Juzgado de primera instancia y en su lugar, aprobar el preacuerdo.
La representante del Ministerio Público, como no recurrente10, refirió que
Juzgador; motivos por los que impetró revocar el auto del Juzgado de primera instancia y en su lugar, aprobar el preacuerdo.
La representante del Ministerio Público, como no recurrente10, refirió que debía exigirse un mínimo probatorio y fáctico para modificar la tipicidad; aspecto que no se evidenciaba en el presente caso y además, existía un descuento mayor del cincuenta por ciento (50%), lo que vulneraba el artículo 352 de la Ley 906 de 2004; por lo que impetró con firmar la decisión impugnada.
La Fiscalía 11, en calidad de no recurrente, coadyuvó la petición de la defensa en el sentido de revocar la decisión impugnada, pues del análisis de los términos del preacuerdo se evidenciaba la procedencia de su aprobación.
9 Récord 49:25 y ss. ib. 10 Record 58:00 y ss. ib. 11 Record 1:04:40 y ss. ib.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribu nal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto la defensa contra el auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
de apelación interpuesto la defensa contra el auto del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
6.2. De los aspectos objeto de impugnación.
En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes, accesorios o munición , a cambio de que se aplicara al dosificar la pena la prevista para el cómplice en el artículo 30 del Código Penal y pactaron la sanción en sesenta (60) meses de prisión.
Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, las reglas que jurisprudencialmente se han desarrollado para verificar la legalidad de los preacuerdos y luego el caso en concreto, a lo que procederá la Sala a continuación.
6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.
Inicialmente la Sala debe señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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Delito: Porte de armas de fuego.
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El artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el
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El artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.
Adicionalmente, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.
Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, como la víctima 12 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.
A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación en los eventos en que se pretende variar la calificación jurídica sin soporte fáctico, lo que opera únicamente para determinar la pena. Al respecto precisó14:
de la negociación en los eventos en que se pretende variar la calificación jurídica sin soporte fáctico, lo que opera únicamente para determinar la pena. Al respecto precisó14:
12 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 13 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 14 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos : (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no cor responde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstanci a de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de
el procesado actuó bajo la circunstanci a de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes debe n expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimie nto del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el
todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios”. (Negrillas fuera del texto original)Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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6.2.2. Del caso en concreto.
Corresponde en este evento a esta Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el acuerdo presentado, lo que fundamentó en que de los hechos jurídicamente relevantes y los medios de prueba aportados por la Fiscalía no se advertía que el implicado hubiese act uado como cómplice y consecuentemente, no era viable aplicar la diminuente punitiva prevista en el artículo 30 del Código Penal.
De acuerdo con lo señalado en precedencia, se tiene que la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado, empero, esta no es absoluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.
Ahora bien, sobre los términos del preacuerdo, considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)15:
Ahora bien, sobre los términos del preacuerdo, considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)15:
“a. El señor Félix Neiron Chaverra Cuesta acepta que la Fiscalía 27 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, posee suficientes elementos de convicción para probar en el juicio oral, que llegase adelantarse en este caso, la responsabilidad que por los hechos enunciados, probablemente, le correspondería a título de dolo, en calidad de autor la conducta consumada, verbo rector portar, descrita en el artículo 365 del Código Penal, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o munición.
b. Que por razón de lo anterior Félix Neiron Chaverra Cuesta se declara responsable penalmente de la conducta punible ya reseñada, en calidad de autor, a título de dolo, conducta consumada a través del verbo rector portar.
c. Que por parte del suscrito fiscal y el defensor doctor Nelson Enrique Torres Rodríguez, aquí presente se le ha explicado al señor Félix Neiron Chaverra
15 Record 13:40 y ss. ib.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
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Cuesta amplia y claramente las consecuencias jurídicas frente a la aceptación de culpabilidad que en la presente diligencia efectúa.
d. Que el señor Félix Neiron Chaverr a Cuesta declara expresamente que
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Cuesta amplia y claramente las consecuencias jurídicas frente a la aceptación de culpabilidad que en la presente diligencia efectúa.
d. Que el señor Félix Neiron Chaverr a Cuesta declara expresamente que efectúa libre y voluntariamente la aceptación de responsabilidad frente al delito por el cual se le investiga. El acusado acepta los cargos formulado arriba especificados bajo acuerdo con la Fiscalía de otorgarle como beneficio único lo establecido para el cómplice artículo 30 del Código Penal, es decir, que frente a la conducta imputada en la modalidad de portar se modifica la participación de autor a cómplice, demostrando de esta forma con su aceptación de cargos, la pronta y cumplida justicia para resolver de manera anticipada su caso. (…)
La pena para el delito (…) va de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, valores a los cuales le aplicamos lo indicado en el artículo 30 del Código Penal que indica que la pena estará disminuida de una sexta parte a la mitad, lo que arrojaría una pena así: mínimo cincuenta y cuatro (54) y máximo ciento veinte (120) meses de prisión, entre estos factores se generarían la movilidad para aplicar la pena. Por lo anterior en lo que respecta al ciudadano Chaverra Cuesta (…) la pena a imponer preacordada en este evento de ser aprobado el presente preacuerdo por el señor juez de conocimiento será de sesenta (60) meses de prisión. (…)
Base fáctica para el presente pr eacuerdo frente al único beneficio establecido para el cómplice artículo 30 del Código Penal como calificación jurídica para
conocimiento será de sesenta (60) meses de prisión. (…)
Base fáctica para el presente pr eacuerdo frente al único beneficio establecido para el cómplice artículo 30 del Código Penal como calificación jurídica para degradación de la conducta delictiva, con miras a disminuir la pena. (…)”
En ese orden, analizados los términos de la negociación se evidencia que, inicialmente el Fiscal al mencionar el literal d del preacuerdo no aclaró si la degradación de la participación del procesado de autor a cómplice tenía por finalidad modificar la tipicidad o acordar la pena a imponer.
No obstante, al momento de se ñalar la base fáctica especificó que la aplicación del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, se acordó con “miras a disminuir la pena” que finalmente fue pactada en sesenta (60) meses de prisión.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procesada: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
Delito: Porte de armas de fuego.
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Conforme lo anterior, es claro para la Sala que el acuerdo celebrado por el procesado debidamente asistido por defensor y la Fiscalía se adecua a la modalidad de mantener la calificación jurídica que corresponde a los hechos, pero se aplica otra figura, en este caso, la complicidad , con el único propósito de pactar el monto de la pena 16; situación que de ninguna manera conlleva la variación de la calificación jurídica atribuida, como lo señalaron erróneamente el Juez de primera instancia al adoptar la decisión y la representante del Ministerio Público como no recurrente.
ninguna manera conlleva la variación de la calificación jurídica atribuida, como lo señalaron erróneamente el Juez de primera instancia al adoptar la decisión y la representante del Ministerio Público como no recurrente.
Ahora bien, a fin de establecer si lo pactado se traduce en un descuento punitivo desproporcionado es necesario realizar un estudio hipotético de la pena a imponer en el caso que el procesado se hubiese allanado en la misma etapa procesal , est o es, con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación y antes de la audiencia preparatoria.
Al respecto, el delito atentatorio de la seguridad pública previsto en el artículo 365 del Código Penal contempla pena de ciento ocho (108) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Determinados los cuartos punitivos 17 y como la Fiscalía atribuyó únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales previsto en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000; la sanción se ubicaría en el cuarto mínimo que oscilaría de ciento ocho (108) a ciento diecisiete (117) meses de prisión.
Por lo tanto y de fijarse la pena mínima, esto es, ciento ocho (108) meses de prisión, al efectuar el descuento máximo de una tercera (1/3) parte contemplado en el numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 , la sanción a imponer sería de setenta y dos (72) meses de prisión.
16 Sentencia del 8 de julio de 2020, SP 2295 de 2020, radicado 50.659.
sanción a imponer sería de setenta y dos (72) meses de prisión.
16 Sentencia del 8 de julio de 2020, SP 2295 de 2020, radicado 50.659. 17 Cuarto minino de 108 a 117 meses; cuartos medios de 117 a 135 meses; cuarto máximo de 135 a 144 meses de prisión.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procesada: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
Delito: Porte de armas de fuego.
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Dicha pena hipotética es superior a la pactada en el preacuerdo de sesenta (60) meses de prisión; lo que evidencia que el descuento de cuarenta y ocho (48) meses acordado en la negociación18, corresponde al cuarenta y cuatro punto cuarenta y cuatro por ciento (44.44%) 19 de la pena mínima de ciento ocho (108) meses de prisión.
De acuerdo con la jurisprudencia en cita 20, el Fiscal debe tener en consideración al efectuar los preacuerdos, entre otros aspectos, el momento procesal en que se encuentra la actuación , que en este caso fue efectuado cuando estaba pendiente la audiencia preparatoria, de manera que de haberse aceptado los cargos en esta etapa procesal, de conformidad con el numeral quinto (5) del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, la rebaja sería de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), equivalente a la tercera (1/3) parte de la sanción.
Lo anterior, evidencia que el descuento punitivo acordado surge desproporcionado y en esas condiciones, no queda camino diferente a
(33.33%), equivalente a la tercera (1/3) parte de la sanción.
Lo anterior, evidencia que el descuento punitivo acordado surge desproporcionado y en esas condiciones, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en audiencia del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), pero por las razones acá expuestas.
Finalmente, debe señalarse que las partes pueden optar por acudir a otras modalidades de preacuerdo que se traduzcan en un beneficio ponderado, de acuerdo con las particularidades del presente caso.
De otra parte, se requerirá al Juez de primera instancia que actúe con diligencia en la presente actuación al advertirse dilación en la misma, a fin de que evite la prescripción de la acción penal que se e ncuentra relativamente próxima.
18 108 – 60 = 48. 19 (48 100) / 108 = 44.44% 20 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, radicado 52.227.Radicado: 50577 61 05 598 2016 80086 01.
Procesada: Félix Neiron Chaverra Cuesta.
Delito: Porte de armas de fuego.
Decisión: Confirma.
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Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada,
del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión del ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito por la Fiscalía y el procesado Félix Neiron Chaverra Cuesta, debidamente asistido por su defensor, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
Segundo. Requerir al Juez de primera instancia que actúe con diligencia en la presente actuación al advertirse dilación en la misma, a fin de que evite la prescripción de la acción penal que se evidencia relativamente próxima.
Tercero. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada