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TSDJ VVC SP - 505906105 559 2017 80288 01-(22-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 505906105 559 2017 80288 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

Procesado: José Cenón Vargas Perdomo

Delito: Homicidio

Decisión: Modifica

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –

Villavicencio, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta.

II. HECHOS.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50590-61-05-559-2017-80288-01

Juzgado Penal del Circuito de Granada Sentencia con allanamiento a cargos José Cenón Vargas Perdomo Homicidio

Decisión de la Sala: Modifica

Aprobado: Lectura: Acta No. 584 /2021

Dos (2) de diciembre de 2021 (8:30 a.m.)Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

Procesado: José Cenón Vargas Perdomo

Delito: Homicidio

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Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

Procesado: José Cenón Vargas Perdomo

Delito: Homicidio

Decisión: Modifica

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Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:

«Según acta de inspección técnica a cadáver -FPJ-1 O, suscrito por los señores investigadores de la SIJIN con sede en el municipio de Puerto Rico, refieren que el 25 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 9:47 horas, reciben una llamada telefónica por parte del señor JAVIER RAMIREZ inspect or de policía del municipio, donde indica que fue informado por el señor RICARDO BASURDO, vicepresidente de la junta de acción comunal de la vereda Danubio 1, donde manifiesta que por medio de una riña falleció el señor que en vida respondía al nombre de R OCELINO BOLAÑOS MORENO quien recibe una puñalada a la altura del corazón y que se encontraba realizando las gestiones con la comunidad para lograr el traslado del cuerpo para el casco urbano de Puerto Rico. El cuerpo sin vida fue hallado en posición decúbito dorsal a orillas de la carretera que conduce a la vereda Puerto Olivo.

Allegada el acta de necropsia al cadáver de ROCELINO BOLAÑOS MORENO, en la misma se concluye: se trata de un adulto masculino a quien en riña recibe herida en región mamaria izquie rda con arma punzante, falleciendo posteriormente, según examen durante necropsia, se evidencia herida única causado con probable arma punzante de un solo filo, con lesiones a nivel cardiaco y pulmonar que generaron la muerte … Causa de muerte: HERIDA POR ARMA PUNZOCORTANTE … Manera de

examen durante necropsia, se evidencia herida única causado con probable arma punzante de un solo filo, con lesiones a nivel cardiaco y pulmonar que generaron la muerte … Causa de muerte: HERIDA POR ARMA PUNZOCORTANTE … Manera de

muerte: HOMICIDIO VIOLENTO.

Se allega entrevista de la señora FLORIDE PEREZ MARIN, esposa del occiso refiere que el día 25/12/2017 a eso de las 7:20 AM se encontraban tomando unas cervezas en el estadero la olímpica ubicado en la vereda Danubio 1, del municipio de Puerto Rico Meta; acompañada de su compadre RICARDO BASURDO, del s eñor JOSE CENÓN VARGAS y de su esposo; que todo empezó porque el señor VARGAS PERDOMO le tocó la espalda ante su inconformidad le llamó la atención para que no lo volviera a hacer, en ese momento su esposo llegó a la mesa preguntándole que era lo que había sucedido dándole a conocer que el señor JOSE CENON le había cogido la espalda ante lo cual su esposo le llamó la atención haciéndole saber que el era un tipo morboso y que le gustaba observar las mujeres advirtiéndole que no fuera a morbo a las niñas, porque esta mañana lo miró que él estaba acariciando a KAROL NICOL quien es su sobrina; JOSE CENON no conforme con el llamado de atención que le hiciera su esposo lo invitó a pelear, como estaban sentados juntos se levantaron de la mesa y las demás personas q ue se encontraban en el lugar impidieron que se agarraran. Fue como a los 10 minutos luego de haberse ido VARGAS PERDOMO regresó y le siguió

demás personas q ue se encontraban en el lugar impidieron que se agarraran. Fue como a los 10 minutos luego de haberse ido VARGAS PERDOMO regresó y le siguió poniendo problemas a su esposo, por lo que la señora CAROLINA dueña delRadicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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establecimiento lo llamó y le invitó para q ue no se metiera en problemas. Su esposo que había salido con el señor que llaman el costeño, persona muy conocida en la vereda, había salido a negociar un novillo trato que iban a realizar en parte de atrás del negocio, refiere que ella se quedó en la mes a donde se encontraba mientras tanto en señor JOSE CENON, se adentró a la cocina del estadero la olímpica y se encaletó un cuchillo cuando ella salió a la parte de atrás se encontraba haciendo el negocio, regresando nuevamente al estadero cerca de unas mes as ubicadas al lado del billar, el señor VARGAS PERDOMO estaba sentado con una silla frente a ellos tomándose una cerveza es ahí cuando JOSE CENON se levantó de la silla y se fue para el lado donde se encontraba con su esposo por estar este de espalda le d ije que corriera porque el señor JOSE CENON tenía un cuchillo y lo podía estar jodiendo, JOSE CENON se le vino encima de su esposo decidido a darle cuchilladas y como su esposo lo agarró de la camisa, ella lo agarró de la muñeca donde tenía el cuchillo pero no se

CENON se le vino encima de su esposo decidido a darle cuchilladas y como su esposo lo agarró de la camisa, ella lo agarró de la muñeca donde tenía el cuchillo pero no se lo logró quitar y al ver que no podía lo soltaron, su esposo corrió donde había una canasta de cerveza y cogió una y se salieron a las afueras del negocio y se enfrentaron; logró observar que JOSE CENON le lanzó una puñalada al pecho de su esposo y su esposo también le responde lanzando un botellazo, en ese momento su esposo se fue caminando para el negocio, alcanzó a llegar hasta donde había una columna dentro del establecimiento y cayó al piso, mientras tanto JOSE CENON arrancó a correr y ella salió a ver a su esposo; y estaba pálido y no se miraba que botara mucha sangre, yo pedí ayuda y llegó el señor ALEXANDER MOJICA al que llaman campeón, reviso si tenía signos vitales y dijo que ya no había nada que hacer, que ya había muerto y entonces el señ or WILMER que tiene una cantina fue y llamó al ejército que se encontraba aproximadamente a unos 5 minutos de la vereda quienes llegaron al momento de haberlos llamado, le revisaron los signos vitales y dijeron que mi esposo había fallecido a causa de la herida.»

III. ANTECEDENTES.

El veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Lejanías - Meta, la Fiscalía le formuló imputación a José Cenón Vargas Perdomo, como autor del delito de homicidio (artículo 103

Promiscuo Municipal de Lejanías - Meta, la Fiscalía le formuló imputación a José Cenón Vargas Perdomo, como autor del delito de homicidio (artículo 103 del código penal), cargo que fue aceptado por el imputado.Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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Finalmente le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la fiscalía radicó escrito de acusación contentivo de allanamiento a cargos en contra de Vargas Perdomo por el mismo delito imputado. La actuación fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, Despacho que el diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018) asumió el conocimiento del proceso y convocó para el dieciséis (16) de mayo siguiente la audiencia de individualización de pena y sentencia.

La audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena se llevó a cabo el veinti ocho (28) de mayo de dos mil dieci ocho (2018), oportunidad en la que el juez de conocimiento avaló la aceptación de cargos y dispuso correr el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, conforme los elementos materiales probatorios y

(2004).

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, sostuvo que se estableció que la existencia del delito imputado y la responsabilidad de José Cenón Vargas Perdomo en el mismo.Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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En el proceso de dosificación el a quo estableció que la pena prevista para el delito aceptado correspondía de doscientos ocho (208) meses a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.

Se ubicó en el cuarto mínimo, ante la inexistenc ia de circunstancias de mayor punibilidad y el reconocimiento de una de menor punibilidad, e impuso doscientos sesenta (260) meses de prisión.

Sostuvo que «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, pues si bien es cierto, había una supuesta agresión anterior verbal de la víctima, la intervención realizada por el obitado fue excedida por la actividad desplegada por parte del señor JOSÉ CENÓN VARGAS PERDOMO que arremete contra su integridad personal, con arma de cortopunzante sin mediar palabra, propinándole una herida mortal la cual produjo su deceso. De ahí que se aumentará la pena a imponer, al actuar de manera aleve, aprovechando la indefensión en la que se encontraba la víctima, pudiendo actuar de manera diversa resuelve mejor tomar su arma blanca dirigirse al sitio donde

aumentará la pena a imponer, al actuar de manera aleve, aprovechando la indefensión en la que se encontraba la víctima, pudiendo actuar de manera diversa resuelve mejor tomar su arma blanca dirigirse al sitio donde permanecía la víctima y propinarle por la espalda una puñalada sin razón que lo justifique.»

«Aunque no se dice nada de la actividad y vida del occ iso señor ROCELINO BOLAÑOS MORENO, el daño real causado fue de consideración, toda vez que se le privó de su derecho inalienable a la vida a una persona que comenzaba a disfrutar de esta gracia, además de que se encontraba en plena edad productiva.»Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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Agregó el fallador que «el agresor actuó sobre seguro , en lugar en donde se pudo aprovechar de la indefensión de la víctima, lo mismo del poco respeto demostrado por la vida de sus semejantes y en este caso por tratarse de una persona que simplemente inici ó por llamarle la atención en relación con el comportamiento que presenta delante de las damas, además del empleo de un elemento letal capaz de producir el resultado alcanzado, en este caso un arma cortante y punzante.»

Y acerca de la necesidad de la pena precisó: «Se sabe que JOSÉ CENON VARGAS PERDOMO es una persona adulta, que no tiene antecedentes judiciales, pero incurrió en el punible contra la vida, en las condiciones ya expuestas, que lo hace ver como una persona de poca paciencia , sin respeto

VARGAS PERDOMO es una persona adulta, que no tiene antecedentes judiciales, pero incurrió en el punible contra la vida, en las condiciones ya expuestas, que lo hace ver como una persona de poca paciencia , sin respeto por los derechos ajenos, toda vez que tenía diversas alternativas como retirarse del sitio donde se presentó la discusión con BOLAÑOS MORENO y otra infinidad de posibilidades pero por el contrario acudió a la violencia y actuando de forma irracional, por lo que requiere un tratamiento penitenciario, a fin de que la pena cumpla con los fines de prevención general, especial, una retribución justa y una resocialización del condenado.»

Al monto impuesto le redujo el treinta y cinco por ciento (35%) de la pena por cuanto el acusado se allanó a los cargos en imputación, quedando en ciento sesenta y nueve (169) meses de prisión.

Por último, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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V. APELACIÓN.

La abogada de José Cenón Vargas Perdomo impugna el fallo condenatorio por no compartir la pena impuesta, al considerar que el a quo violó el principio de legalidad al exceder sus atribuciones en aplicación de las reglas señaladas en el artículo 60 del código penal y los fundamentos para la individualización de la pena del artículo 61 ibidem.

Sostiene que el a quo debió partir de la pena mínima, esto es, doscientos ocho

artículo 60 del código penal y los fundamentos para la individualización de la pena del artículo 61 ibidem.

Sostiene que el a quo debió partir de la pena mínima, esto es, doscientos ocho (208) meses de prisión, atendiendo que tan solo concurrieron circunstancias de menor punibilidad, no se produjo la captura en flagrancia y medi ó la entrega voluntaria del procesado ante las autoridades. Y con fundamento en los mismos aspectos solicitó se aplique la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena por la aceptación de cargos.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, el veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

6.2. Del caso en concreto.Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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Como se desprende del acápite anterior, en este asunto l a recurrente cuestiona el fallo impugnado por no compartir el proceso de dosificación efectuado por el a quo, así como la pena impuesta, pues la considera desproporcionada.

Acerca de los criterios que debe tener en cuenta el fallador al momento de dosificar la pena y la debida motivación a la que se encuentra obligado, la Corte

a quo, así como la pena impuesta, pues la considera desproporcionada.

Acerca de los criterios que debe tener en cuenta el fallador al momento de dosificar la pena y la debida motivación a la que se encuentra obligado, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP16558-2015, radicado 44840, sostuvo:

«Es que, si se mira con detenimient o el integrum de la decisión, se logra determinar que el menoscabo a los principios de autonomía e independencia judicial de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política frente al funcionario que individualiza la pena con fundamento en los criterios previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P., obedece a la imposibilidad de establecer pautas fijas o rígidas en torno a tales criterios -o de aplicación estricta, como se destacó de esa decisiónpor lo que “ será suficiente la moti vación que para imponer un concreto monto punitivo conlleve, en esencia, la valoración de cualquiera de los aludidos parámetros”1, lo cual por manera alguna descarta el despliegue de un control sobre la razonabilidad empleada en tal proceso que involucre, de contera, el escrutinio acerca de su necesidad, proporcionalidad y si cumple con sus funciones establecidas legalmente.

Ello se corrobora con lo que se sostiene más adelante en la misma sentencia cuando se enfatiza que dicha ponderación debe estimar las particularidades y circunstancias de cada caso en especial y así colegir que “[e]sta discrecionalidad razonable y razonada del juez para individualizar la pena conforme a las circunstancias particulares de cada asunto

enfatiza que dicha ponderación debe estimar las particularidades y circunstancias de cada caso en especial y así colegir que “[e]sta discrecionalidad razonable y razonada del juez para individualizar la pena conforme a las circunstancias particulares de cada asunto también debe extenderse, en los eventos de concurso, a la determinación del incremento a la pena más grave”2 (destacado fuera de texto).»

1 Ib.Pág. 44. 2 Ib. Pág. 47.Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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Atendiendo dichos parámetros, encuentra la Sala que el Juez Penal del Circuito de Granada – Meta, tomó en consideración los aspectos previstos en la ley para efectos de establecer la pena necesaria, justa y proporcional en este asunto.

Consideró el a quo que «se trata de un delito de gravedad dentro de los de su especie, pues si bien es cierto, había una supuesta agresión anterior verbal de la víctima, la intervención realizada por el obitado fue excedida por la actividad desplegada por parte del señor JOSÉ CENÓN VARGAS PERDOMO que arremete con tra su integridad personal, con arma de cortopunzante sin mediar palabra, propinándole una herida mortal la cual produjo su deceso. De ahí que se aumentará la pena a imponer, al actuar de manera aleve, aprovechando la indefensión en la que se encontraba la víctima, pudiendo actuar de manera diversa resuelve mejor tomar su arma blanca dirigirse al

ahí que se aumentará la pena a imponer, al actuar de manera aleve, aprovechando la indefensión en la que se encontraba la víctima, pudiendo actuar de manera diversa resuelve mejor tomar su arma blanca dirigirse al sitio donde permanecía la víctima y propinarle por la espalda una puñalada sin razón que lo justifique.»

«Aunque no se dice nada de la actividad y vida del occiso señor ROCELINO BOLAÑOS MORENO, el daño real causado fue de consideración, toda vez que se le privó de su derecho inalienable a la vida a una persona que comenzaba a disfrutar de esta gracia, además de que se encontraba en plena edad productiva.»

Agregó el fallador que «el agresor actuó sobre seguro , en lugar en donde se pudo aprovechar de la indefensión de la víctima, lo mismo del poco respeto demostrado por la vida de sus semejantes y en este caso por tratarse de una persona que simplemente inició por llamarle la atención en relación con elRadicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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comportamiento que presenta delante de las damas, además del empleo de un elemento letal capaz de producir el resultado alcanzado, en este caso un arma cortante y punzante.»

Y acerca de la necesidad de la pena precisó: «Se sabe que JOSÉ CENON VARGAS PERDOMO es una persona adulta, que no tiene antecedentes judiciales, pero incurrió en el punible contra la vida, en las condiciones ya expuestas, que lo hace ver como una persona de poca paciencia, sin respeto

VARGAS PERDOMO es una persona adulta, que no tiene antecedentes judiciales, pero incurrió en el punible contra la vida, en las condiciones ya expuestas, que lo hace ver como una persona de poca paciencia, sin respeto por los derechos ajenos, toda vez que tenía diversas alternativas como retirarse del sitio donde se presentó la discusión con BOLAÑOS MORENO y otra infinidad de posibilidades pero por el contrario acudió a la violencia y actuando de forma irracional, por lo que requiere un tratamiento penitenciario, a fin de que la pena cumpla con los fines de prevención general, especial, una retribución justa y una resocialización del condenado.»

Como puede verse, parte de la motivación expuesta por el fallador desbordó los criterios previstos por el legislador, pues se dirigió a destacar la gravedad intrínseca del delito por el que sanciona , aunado a que erró el fallador al tener en consideración la existencia de una herida mortal por la espalda, que a su juicio sustentaba una indefensión de la víctima, cuando ello no ocurrió de ese modo, como quiera que el occiso recibió la herida mortal en su pecho, ello tras un enfrentamiento que medió entre víctima y victimario.

No obstante, ciertos apartes de la fundamentac ión de la pena , resaltaron aspectos que permiten vislumbrar, en efecto, la necesidad de la pena y la mayor gravedad del particular comportamiento desplegado por el procesado , loRadicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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anterior, relacionado con su reacción violenta e irascible ante el llamado de atención que le hiciera la víctima para que respetara a las mujeres.

Aclarado lo anterior, considera la Sala que, a pesar de la presencia de aspectos que permiten apartarse del mínimo de la pena previst o en la ley para el delito de homicidio simple , el monto superado, esto es cincuenta y dos (52) meses más, resultó excesivo, pues como ya se dijo se soportó en circunstancias que no tuvieron ocurrencia, por manera que se aumentará el mínimo tan solo en treinta y cinco (35) meses, para una pena de prisión de doscientos cuarenta y tres (243) meses.

Ahora, en punto al porcentaje de rebaja de pena aplicado por el fallador por la aceptación de cargos en imputación, esto es, el treinta y cinco (35%) de la pena impuesta, considera la Sala que el monto a tribuido se encuentra dentro de los límites previstos por el legislador cuando de allanamiento a cargos en imputación se trata, pues el artículo 351 de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), prevé que «la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible,» lo anterior, permite sostener que dicha aceptación no implica de manera automática una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, como parece entenderlo la recurrente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP14496-2017, radicado

de manera automática una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la pena impuesta, como parece entenderlo la recurrente.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP14496-2017, radicado 39831, acerca de los criterios que deben valorarse para tal efecto, precisó:Radicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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« Lo que aquí interesa destacar es la apreciación de aquellos comportamientos post delictuales que a pesar de no incidir en la determinación del ámbito punitivo de movilidad atendiendo los límites mínimos y máximos en los que el juzgador ha de moverse, ni e n la identificación del cuarto o cuartos en los que habrá de individualizarse la pena atendiendo la concurrencia de circunstancias genéricas de atenuación o de agravación punitiva, y en los cuales tampoco cabe considerar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, y la función que ha de cumplir en el caso concreto, sí resultan relevantes a la hora de establecer la pena definitiva con ocasión del allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación.

En este sentido, lo que importa considerar para efectos de establecer el porcentaje de rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada

rebaja por concepto del allanamiento a cargos, es que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no le impone al juzgador la obligación de reducir la pena ya individualizada “en la mitad”, sino “hasta de la mitad”, en cuya determinación del porcentaje correspondiente cuenta con c riterios de razonabilidad para medir el monto del merecimiento, según las circunstancias particulares del proceso y de cada uno de los acusados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en un 50% o en una proporción inferior a la mitad.

(…)

Así, salvo el caso de las situaciones de flagrancia o de aquellos eventos en los cuales el ordenamiento limita la rebaja de pena por allanamiento a cargos, para efectos de decidirse aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 independientemente de la clase de delito de que se trate, o del bien jurídico comprometido con el reato, en la determinación del porcentaje de pena que habrá de rebajarle al acusado por la aceptación de responsabilidad penal en el crimen que le ha sido imputado, el juez debe tomar en consideración no sólo la oportunidad procesal en que el allanamiento a cargos se presenta –la formulación de imputación -, sino también la colaboración que el imputado hubiere brindado a la Fiscalía en la determinación del cúmulo de circunstancias que rodearon la ejecución del crimen, la contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico

contribución otorgada para la individualización, investigación y juzgamiento de otros posibles responsables y la actitud asumida en el proceso con respecto a la manera como ofrece reparar los daños y perjuicios causados a las víctimas del injusto típico cuya responsabilidad penal libre y voluntariamente admite a cambio de obtener unaRadicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle si el juicio se lleva a cabo y finaliza con decisión de condena.

De manera tal que si el allanamiento a cargos se presenta en la primera oportunidad que el ordenamiento procesal otorga, si además de ello se pone en evidencia el ineludible interés de contribuir al esclarecimiento de los hechos y la determinación de aquellos otros sujetos que de una u otra manera pudieron participar o contribuir a la realización de la conducta criminal o el aseguramiento de los rendimientos que el crimen admitido produce, así como la reparación integral de los perjuicios cau sados a la víctima, pues indudablemente el juez de conocimiento tiene la carga de ponderar estos aspectos para decidir si aplica o no el máximo de rebaja pena que la ley autoriza, en porcentaje que habrá de ir decreciendo hasta donde el ordenamiento proces al lo permita, en la medida en que encuentre que alguno o varios de los aludidos criterios, que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta posdelictual de todos o de alguno de los acusados.

En este caso, pa ra reconocer el máximo porcentaje de rebaja autorizado por la ley

que la Corte menciona a título meramente ilustrativo, no se observan en la conducta posdelictual de todos o de alguno de los acusados.

En este caso, pa ra reconocer el máximo porcentaje de rebaja autorizado por la ley procesal penal los juzgadores sólo tomaron en consideración que los acusados voluntariamente regresaron al país a presentarse ante la justicia que los requería para que respondieran por el cúmulo de delitos por los que estaban siendo investigados, y que hicieron la manifestación de allanarse en la primera oportunidad procesal brindada por el ordenamiento para el efecto, pero omitieron tener en cuenta los derechos a la justicia y a la reparaci ón que constitucionalmente se reconoce a las víctimas de la ilicitud, los cuales no quedaban cubiertos con la pura y simple admisión de responsabilidad penal, y tampoco se percataron que prácticamente ningún ahorro a la actividad pesquisidora de la fiscalí a contribuyeron a realizar, toda vez que con los elementos de juicio con que contaba para formular imputación, le habría servido a la Fiscalía para sustentar una acusación y lograr sentencia de condena …»

Bajo tales presupuestos, en este asunto se advirti ó que en efecto la fiscalía contaba con un importante caudal probatorio para soportar la materialidad del comportamiento delictivo y la responsabilidad del enjuiciado, por lo que la aceptación de cargos no generó un ahorro considerable para el Estado en este caso particular, tampoco se advirtió un animo resarcitorio por elRadicado: 50590 61 05 559 2017 80288 01

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comportamiento desplegado , por lo que resulta improcedente reconocer la máxima rebaja que pretende la impugnante.

No obstante, como lo demanda la recurrente, no puede desconocerse la actitud post delictual asumida por el enjuiciado, al presentarse ante las autoridades dos (2) días después de la ocurrencia del lamentable hecho y reconocer su responsabilidad, lo que generó un ahorro a la actividad investigativa y judicial de la fiscalía para obtener su ubicación y captura, por manera que no era dable reconocer tan solo la mínima rebaja punitiva, como lo efectuó el a quo, pues dejó de valorar dicho comportamiento post delictual, que implicaría una disminución mayor, la que atendiendo todo s aspectos atrás analizados corresponde al cuarenta por ciento (40%) de la pena impuesta.

Así pues, c omo quiera que en este proveído se impuso a José Cenón Vargas Perdomo la pena de doscientos cuarenta y tres (243) meses de prisión, sobre este monto se aplicara la rebaja atrás referida por la aceptación de cargos en imputación, correspondiente al cuarenta por ciento (40%), para un a pena definitiva a imponer de ciento cuarenta y cinco (145) meses y veinticuatro (24) días de prisión. En estos términos será modificado el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal , admi

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