TSDJ VVC SP - 50590610559 2012 80040 01-(18-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50590610559 2012 80040 01-(18-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50590 61 05 559 2012 80040 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada.
Procesado: Jhon Leiber Ávila Jiménez.
Delito: Homicidio.
Apelación: Sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 070.
Fecha: 18 de mayo de 2022.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 26 de mayo de 2022.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Leiber Ávila Jimén ez, en contra de la sentenc ia condenatoria emitida el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
II. HECHOS.
Los hechos fueron rela tados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
“Sucedieron el pasado 27 de agosto de dos mil doce (2012), en la base militar Fuerza de Tarea Omega, Comando Específico del Oriente, Brigada Móvil No. 4, acantonado en Puerto Rico, Meta, inicialmente hacia las 8:30 de la
1 Folio 389 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
Procesado: Jhon Leiber Ávila Jiménez.
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mañana se suscitó una riña entre los soldados Devia Camargo Juan Carlos y Jhon Leiber Ávila Jiménez, en la que el primero agredió al segundo pegándole puños y patadas. Más tarde, a la hora del almuerzo nuevamente Devia fue a buscar a Ávila, cruzaron unas palabras y le pegó un puño en e l pecho, el soldado Ávila reaccionó cargando el fusil y dispara contra Devia a la altura del tórax causándole la muerte de forma inmediata”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Meta , legalizó la captura en flagrancia de Jhon Leiber Ávila Jiménez, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal2.
El implicado no aceptó el cargo y el Juzgado d e Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), la Fiscalía radicó escrito de acusación3; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta que el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), realizó la audiencia de formulación de acusación 4 y la audiencia preparatoria el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)5.
El juicio oral se realizó en sesiones del catorce (14) de agosto6 de dos
audiencia preparatoria el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014)5.
El juicio oral se realizó en sesiones del catorce (14) de agosto6 de dos mil quince (2015), dieciocho (18) de febrero7 de dos mil dieciséis (2016), dos (2) de marzo 8 de dos mil diecisiete (2017) y ocho (8) de octubre de
2 Folio 5 y 6 del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 62, ibídem. 5 Folio 129 y 130, ibídem. 6 Folio 219, ibídem. 7 Folio 262, ibídem. 8 Folio 308, ibídem.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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dos mil dieciocho (2018 )9; en la que el a quo emitió sentido del fallo condenatorio y segu idamente, efectuó el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Penal del Circuito de Granada condenó a Jhon Leiber Ávila Jiménez por el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200410.
Jiménez por el delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal, al considerar que se cumplieron los requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 200410.
Luego de referirse al aspecto fáctico, identificación e individualizació n del acusado, la acusación y los alegatos de clausura; abordó el estudio del delito y señaló que con los testimonios traídos al juicio oral se acreditó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.
Para dosificar la pena seña ló que el delito atentatorio de la vida, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal contempla sanción de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión y seguidamente, estableció los cuartos de punibilidad11.
Refirió que se ubicaría en el cuarto mínimo e impuso la sanción de doscientos cuarenta y ocho (248) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional d e la ejecución de la pena contemplada en el artículo 63 original del Código
9 Folio 372, ibídem. 10 Folio 389 y ss. ibídem. 11 Cuarto mínimo de 208 a 268.2 meses; cuartos medios de 268.5 a 389.5 meses; cuar to máximo de 389.5 a 450 meses.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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Penal y la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014 , al no cumplir el requisito objetivo.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la defensa de Jhon Leiber Ávila Jiméne z interpuso recurso de apelación y luego de hacer un recuento de los hechos y la sentencia apelada cuestionó la pena impuesta a su prohijado12.
Adujo que el juez de conocimiento “agravó” la conducta en veinte (20) meses por el “poco respeto por la vida, el grado de insensibilidad, preparación ponderada del hecho altamente gravoso”; circunstancia que no fue señalada por la Fiscalía, toda vez que el delito atribuido fue homicidio simple.
Sostuvo que el juzgador aumentó en otros veinte (20) meses la pena, al aducir que se utilizó una arma de fuego para atentar contra la vida de la víctima, sin que tuviese posibilidad de reacción en una guarnición militar a la hora del almuerzo ; lo que no surgía viable , pues se encontraba en servicio de militar obligatorio, de manera que resultaba lógico que estuviese en dicho sitio con el arma de fuego de dotación; circunstancias que tampoco podían ser tenidas en cuenta pues no hacen parte de los agravantes previstos en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Afirmó que el a qu o tuvo en cuenta estas circunstancias para agravar
circunstancias que tampoco podían ser tenidas en cuenta pues no hacen parte de los agravantes previstos en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Afirmó que el a qu o tuvo en cuenta estas circunstancias para agravar la pena; con lo que vulneró el principio non bis id ídem , pues se subsumen en el delito de homicidio.
12 Folio 401 y ss. ibídem.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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En ese orden, impetró adecuar la pena y tener en cuenta la ira y consecuente reacción del implicado e imponer la pena mínima de doscientos ocho (208) meses.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 13, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelac ión interpuesto por la defensa de Jhon Leiber Ávila Jiménez contra el fallo condenatorio emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieci nueve (2019) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta.
6.2. De la dosificación punitiva.
En el pre sente evento, el recurrente cuestiona la pena impuesta a su prohijado, al considerar que debió ser la mínima para el delito de homicidio.
Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el
En el pre sente evento, el recurrente cuestiona la pena impuesta a su prohijado, al considerar que debió ser la mínima para el delito de homicidio.
Del estudio del proceso de dosificación punitiva se advierte que el Juzgador se ubicó en el tipo penal de homicidio previsto en el artículo 103 del Código Penal que contempla sanción de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses de prisión.
13 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias q ue en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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Seguidamente determinó los cuartos de movilidad 14 y se ubic ó en el cuarto mínimo que oscila de doscientos ocho (208 ) a doscientos sesenta y ocho (268) meses y quince (15) meses de prisión.
En tales circunstancias se advierte que el a quo estableció acertadamente los extremos punitivos y cuartos de movilidad, además de ubicar la pena en el cuarto mínimo , toda vez que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la ausencia de antecedentes penales.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el
ausencia de antecedentes penales.
Ahora bien, el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad y la función que la pe na debe cumplir en el caso concreto.
Así mismo, sobre la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que deben analizarse los criterios anteriormente señalados y l uego de su ponderación establecer si es dable aplicar el mínimo previsto en la ley15.
En el caso, el Juzgador aumentó veinte (20) meses a la pena mínima, lo que sustentó en que se evidenciaba la gravedad de la conducta al haberse afectado el bien jurídico más valioso del ordenamiento para lo que se utilizó un arma de fuego que se accionó de manera certera sin lugar a la defensa o reacción de la víctima16.
14 Cuarto mínimo de 208 a 268.2 meses; cuartos medios de 268.5 a 389.5 meses; cuarto máximo de 389.5 a 450 meses. 15 Sentencia de 8 de junio de 2006. Radicado: 24375. 16 Folio 397, ibídem.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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16 Folio 397, ibídem.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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Así mismo, incrementó otros v einte (20) meses por el daño real o potencial creado al haber utilizado el procesado un fusil en una guarnición militar a la hora del almuerzo cuando se encontraba reunida la tropa; lo que pudo haber desencadenado una tragedia aún mayor.
Analizada la argumentación del a quo y el planteamiento del recurrente no se advierte que el a quo hubiese aplicado alguna de las circunstancias de agravación punitiva previstas en al artículo 104 del Código Penal , pues según enunció el incremento obedeció a los aspectos que contempla el inciso tercero del artículo 61 ibídem, como la gravedad de la conducta y el daño real y potencial creado.
Ahora, para determinar si dicho aumento del mínimo fue acertado se evidencia que efectivamente, el a quo vulneró el principio non bis i n idem, toda vez que tuvo en cuenta para sustentar la gravedad de la conducta que el procesado atentó contra la vida de Juan Carlos Devia Camargo; aspecto que constituye el bien jurídico tutelado en el tipo penal de homicidio; por lo que no puede ser invocado para aumentar la pena.
Respecto del daño real y potencial cread o debe señalar se que el implicado únicamente disparó en dos (2) oportunidades a Devia Camargo a las afuera del bunker, sitio en el que solo se encontraba n los protagonistas de los hechos; de manera que no es posible efectuar
implicado únicamente disparó en dos (2) oportunidades a Devia Camargo a las afuera del bunker, sitio en el que solo se encontraba n los protagonistas de los hechos; de manera que no es posible efectuar suposiciones sobre un eventual riesgo para otras personas que estaban en la guarnición militar, como lo hizo el a quo.
Adicionalmente, no se probó que el acusado hubiese continuado disparando y en cambio, según el testimonio del soldado Andrés Segundo Hernández Furnieles, luego de lo s ucedido, e l procesado se quedó quieto, “como en shock”17.
17 Record 17:10 y ss. ib.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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De otra parte, r esulta pertinente señalar que, según el testimonio de los soldados Andrés Segundo Hernández Furnieles 18 y Johan Duván Rubio Rodríguez19, previo a lo acontecido, en esa misma fecha en ho ras de la mañana se había presentado un enfrentamiento de Ávila Jiménez con Devia Camargo , en cuyo desarrollo este último arribó al sitio en que descansaba el implicado, lo tiró al suelo y golpeó.
Posteriormente, Devia Camargo buscó nuevamente al procesad o en el alojamiento, lo golpeó con un puño en el pecho, este accionó el arma de fuego que portaba y causó la muerte a la víctima.
Frente a esta circunstancia, de acuerdo con el testimonio de l soldado Jeison Javier Alvarado 20, el procesado para el veintisi ete (27) y
fuego que portaba y causó la muerte a la víctima.
Frente a esta circunstancia, de acuerdo con el testimonio de l soldado Jeison Javier Alvarado 20, el procesado para el veintisi ete (27) y veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) , se encontraba de centinela, lo que explica que portara para el momento de los hechos el fusil de dotación.
Con este panorama, no advierte la Sala que se hubiesen acreditado las circunstancias que tuvo en cuenta el a quo para incrementar el mínimo de la pena imponible con fundamento en el inciso tercero del artículo 61 del Código Penal , pues se trató , más bien, de un dolo de ímpetu ante las provocaciones de la víctima.
No obstante, las circunstancias en que se perpetró la conducta no se adecúan a lo señalado por el artículo 57 del Código Penal, en cuanto no se evidencia la concurrencia de los presupuestos de esta diminuente punitiva que de acuerdo con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son21:
“(…) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, para que se configure la circunstancia atenuante del estado de ira e intenso dolor se requiere de (i) un
18 Record 20:10 y ss. ib. 19 Record 5:20 y ss. ib. 20 Record 30:00 y ss. ib. 21 Sentencia del 7 de abril de 2010, radicado: 27595.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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acto de provocación grave e injusto, (ii) una reacción por parte del autor constitutiva del resultado típico y (iii) una relación causal entre ambas conductas”.
En efecto, el recurrente se limitó a plantear la aplicación de la figura en mención, sin argumento alguno ni ahondó en sus presupuestos y las pruebas que permit irían arribar a dicha conclusión, pues los testigos Andrés Segundo Hernández Furnieles 22 y Johan Duvan Rubio Rodríguez23, frente a las circunstancias antecedentes, simplemente señalaron que víctima y victimario habían tenido inconvenientes previos.
En ese o rden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta , en el sentido de imponer a Jhon Leiber Ávila Jiménez por el delito de homicidio como sanción privativa de la libertad doscientos ocho (208) meses de prisión y confirmará en lo demás el proveído recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia emitida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el sentido de imponer a Jhon Leiber Ávila Jiménez
Primero. Modificar la sentencia emitida el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieci nueve (2019), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, Meta, en el sentido de imponer a Jhon Leiber Ávila Jiménez por el delito de homicidio doscientos ocho (208) meses de prisión , por las razones expuestas anteriormente.
22 Récord 55:17 y ss. del audio 1 de la audiencia del 14 de agosto de 2015. 23 Récord 15:10 y ss. del audio 2 ibídem.Radicación: 50590 61 05 599 2012 80040 01
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Segundo. Confirmar en lo demás la providencia impugnada y e n firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.
Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada