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TSDJ VVC SP - 505906105599 2014 80122 01-(05-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 505906105599 2014 80122 01-(05-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

' SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Asunto: APelación auto que negó permiso de 72 Horas

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías, Meta Condenado: MAURICIO MADRIGAL ROSERO Delito:. Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuegootro Radicación: 50590-61-05-599-2014-80122-01

Decisión: Revoca

029 Aprobado: Acta N.° Fecha: • MAR ata — ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO, contra el Auto No. 0399 del 12 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 2— ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos .ocurridos el 1 de septiembre de 2014 el señor MAURICIO MADRIGAL ROSERO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta, mediante sentencia del 25 de febrero de 20151, a la pena principal de 108 meses d prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de luego. 1 Folios 88-93 cuaderno J PC de GranadaRadicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01

Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO

1 Folios 88-93 cuaderno J PC de GranadaRadicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca De igual manera, por hechos acaecidos el 3 de abril de 2006, fue condenado el 24 de agosto de 20162 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena principal de 40 meses 15 días de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado. En virtud de los anteriores procesos se encuentra privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2014 y actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. 2.2En auto del 19 de enero de 2017,3 el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, quien vigila la ejecución de la sentencia, decretó la acumulación jurídica de las penas previamente descritas, fijando un quantum punitivo de 135 meses .de prisión. 2.3-. Mediante interlocutorio No. 0399 del 12 de febrero de 2018,4 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas ,de Seguridad de Acacías -- Meta, negó a MADRIGAL ROSERO el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón a que el sentenciado no cumple con los requisitos consagrados en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha descontado el 70% de la pena, ya que fue condenado por

de permiso de hasta 72 horas, en razón a que el sentenciado no cumple con los requisitos consagrados en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993, por cuanto no ha descontado el 70% de la pena, ya que fue condenado por un delito de competencia de los juzgados especializados. 2.4Contra la anterior decisión, el penado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación5, indicando que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 perdió vigencia, que el beneficio administrativo debe ser estudiado conforme los postulados del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y que en consecuencia, debe exigírsele el cumplimiento de una 1/3 . parte de la pena impuesta. 2 Folios 43-46 cuaderno J 1° EPMS de Acacías 3 Folios 48-50 ibídem 4 Folios 104-106 ibídem 5 Folios 108-110 ibídem 2Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL RÓSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca Negada la reposición en auto del 5 de marzo de 20186, la actuación fue enviada a esta Corporación para decidir la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Revisada la actuación y los argumentos del censor, esta -Sala plantea como problema jurídico a resolver, si para conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, dentro de un proceso con acumulación jurídica de peñas, cuando concurran sentencias proferidas por la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya

administrativo de hasta 72 horas, dentro de un proceso con acumulación jurídica de peñas, cuando concurran sentencias proferidas por la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya descontado el 70% del total de las penas acumuladas. 3.2Inicialmente, es importante advertir que para esta Sala no hay duda de la vigencia del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que exige descontar el 70% de la pena impuesta, en tratándose de delitos de conocimiento de los jueces especializados, para acceder al permiso de hasta 72 horas, y por ende, es procedente su aplicación en el presente caso, ya que el sentenciado fue condenado por punible de competencia de juez penal del circuito especializado. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: ."De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 —capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 —artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999-\ se encuentra vigente y así será, mientras Perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con

encuentra vigente y así será, mientras Perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. —Ver sentencia de tutela del 1° de noviembre de 2011, radicado interno 57008". 7 6 Folios 120-123 ibídem 7 Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos Martínez 3Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca 3.3Aclarado lo anterior, tenemos que en casos similares por Sala mayoritaria se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada. Es así que en pronunciamientos anterioress, se ha sostenido que no es posible exigir el descuento del 70% frente a _la totalidad "de la pena acumulada, sino de manera independiente, es decir, el 70% frente a la condena emitida por la justicia especializada, y una tercera parte frente a la pena impuesta por la justicia ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, debe decirse, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acumulación de penas "no permite que sevuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de

Ahora bien, debe decirse, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acumulación de penas "no permite que sevuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia', sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. "9 3.4Sin embargo, esta Sala aunque no de manera unánime como se ha dicho, ha venido haciendo una valoración de la situación en comento, teniendo en cuenta los principios rectores indicados el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenado en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que "las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación". En ese sentido, el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal referido a los "Moduladores de la actividad procesal", consagra: "(...) en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad,. ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia." 8 Entre otros, en Auto del 31 de agosto de 2016, radicado 2003-00103, M.P. Joel Darío Trejos Londoño 9 Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054, M.P. Javier Zapata Ortiz 4Radicación: " 50590 61 05 599 2014 80122-01

Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO

9 Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054, M.P. Javier Zapata Ortiz 4Radicación: " 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca 3.5Con fundamento en lo anterior, por equidad y justicia material, en procura de aplicar los principios de las sanciones penales (art. 4 del C.P.), y dar el tratamiento más favorable al reo, siempre y cuando este cumpla con los requisitos establecidos en la norma para acceder a sus peticiones se ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ordinaria) que tienen tratamientos diferentes. En efecto, en cuanto a la acumulación jurídica de penas, esta se efectúa con basé en lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y/o en el artículo 460 de la Ley 906 de 2604, dependiendo de la fecha de los hechos, partiendo de la pena "más grave", a la cual se le incrementa en otro tanto la "menos grave" por remisión al artículo 31 del C.P. 'Este postulado no tiene otra razón de ser, que la de beneficiar al sentenciado, permitiéndole responder por varias condenas con una rebaja significativa de las mismas, superando su mera suma aritmética, en el entendido que el tratamiento de una pena, ayuda a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado. Así las cosas, al momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no

en el entendido que el tratamiento de una pena, ayuda a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado. Así las cosas, al momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que le éstán cargando al delito "más grave" las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el "menos grave". En otras palabras, con un trato así, en lugar de beneficiar al reo con la acumulación jurídica de penas, se le está agravando su situación al excluirle la obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho. 3.6En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria ha fijado la postura de no arrastrar en los procésos con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de "prorrateo" o de verificación de cada caso 5Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca en particular, a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penado por cada una de las penas que hace parte de la acumulación jurídica, morigerando la postura de mantener la prohibición de una sentencia a las demás, en un alcance completamente desfavorable al reo, o en el mejor de los casos haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les

de una sentencia a las demás, en un alcance completamente desfavorable al reo, o en el mejor de los casos haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les advierte el aspecto negativo de una medida que tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos. Se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesarias proporciones. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación sin respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas impuestas, se hace la prorrata sobre el quantum que arroja la acumulación, y en esa proporción se manejan las prohibiciones y/o los beneficios, que la norma entrega y a que tiene derecho el justiciado. Lo anterior, se insiste, en pro de favorecer los intereses del condenado, pues una interpretación generalizada del citado artículo que regula el permiso de hasta de 72 horas, resultaría desfavorable para quien fue objeto de una acumulación jurídica de penas, porque independiente de la pena "más grave" que se tenga para acumular a otra conforme a las pautas dadas en el artículo 31 del C.P., sea esta de justicia ordinaria o especializada, su resultado siempre agravaría la situación del condenado, ya que la exigencia del 70% está dada por la clase de delitos, por la gravedad de esas conductas que causan gran impacto y reproche en la sociedad. 3.7Expuesto lo anterior, se tiene que el señor MAURICIO MADRIGAL ROSERO el 25 de febrero de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta a 108 meses de prisión, por el delito de

3.7Expuesto lo anterior, se tiene que el señor MAURICIO MADRIGAL ROSERO el 25 de febrero de 2015 fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Granada - Meta a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, quantum que fue aplicado en la acumulación jurídica efectuada mediante auto del 19 de enero de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y MedidasRadicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca de Seguridad de Acacías - Meta, por ser esta la pena más grave. Entonces, tratándose de, justicia ordinaria, el requisito a aplicar respecto a esta, es la tercera parte de la pena, conforme lo establece el numeral 2° del Art. 147 de la Ley 65 de 1993, lo que resulta en 36 meses. En cuanto a la segunda sentencia, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 24 de agosto de .2016 condenó a MADRIGAL ROSERO a la pena de 40 meses 15 días de prisión, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. No obstante, el quantum para la acumulación jurídica de este delito, según el precitado auto del 19 de enero de 2017 proferido pór el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, quedó en 27 meses, y es frente 'a este último valor que se debe aplicar lo

precitado auto del 19 de enero de 2017 proferido pór el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, quedó en 27 meses, y es frente 'a este último valor que se debe aplicar lo establecido en el numeral 50 del Art. 147' de la Ley 65 de 1993 (70%), de lo que resultan 18 meses 27 días. Por consiguiente, sumados los resultaos anteriores, tanto en la justicia ordinaria como en la especializada, totaliza54 meses 27 días, monto que es mucho más benevolente que los 94 meses 15 días que determinó el a quo en la decisión objeto del recurso, que correspondía al. ,70% de la pena acumulada. 3.8Con este último quantum de 54 meses y 27 días, se advierte que el sentenciado cumple con lo requerido en el humeral 2° y 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues hasta la fecha de elaboración de la presente ponencia (12 de diciembre del 2018) entre detención física y redención de pena, ha descontado 62 meses y 6 días, monto superior al exigido para acceder al beneficio administrativo solicitado. 3.97 Superado el punto del disenso, se procede a verificar los demás requisitos que establece Ley 65 de 1993 en su artículo 147: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con' la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

7Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas

Decisión: Revoca

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. á. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria. - Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina". • Frente al numeral 1 del precitado artículo, selehe que mediante acta No. 148-067-2017 del 1° de diciembre de 201710, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacías - Meta, clasificó al interno MAURICIO MADRIGAL ROSERO en mediana seguridad, por lo que el sentenciado cumple con el requisito de "estar en la fase de mediana seguridad". En cuanto al numeral 3, el sentenciado no es requerido por otra autoridad, tal cual se evidencia en el -informe rendido por la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación", y lo corrobora el concepto emitido por el técnico de

autoridad, tal cual se evidencia en el -informe rendido por la Unidad de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación", y lo corrobora el concepto emitido por el técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional"; en consecuencia, cumple con el requisito de "no tener re. querimiento de ninguna índole judicial. Respecto al numeral 4, el sentenciado no se ha fugado ni ha intentado fugarse, según lo certificó el EPMSC de Acacías - Meta el 19 de enero de 2018.", quienes señalaron que no registra en la hoja de vida anotaciones al respecto durante el tiempo de reclusión; razón por la cual cumple con 'el requisito de "no registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria". Finalmente, en cuanto al requisito de "haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina" se tiene que el penado desempeñó múltiples labores de trabajo al interior del penal, como se puede evidenciar en la 10 Folios 95-97 cuaderno J 1° EPMS de Acacías 11 Folios 92-95 ibídem 12 Folios 90-91 ibídem 13 Folio 89 ibídem 8Radicación: '5059061 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca cartilla biográfica del interno remitida por el EPMSC de Acacías - Meta", igualmente, há obtenido calificación de conducta en buena y ejemplar,

Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca cartilla biográfica del interno remitida por el EPMSC de Acacías - Meta", igualmente, há obtenido calificación de conducta en buena y ejemplar, cumpliendo con estas exigencias.

Por lo anterior, resulta viable y justo, conceder el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas para salir del lugar de reclusión, claro está, siempre que cumpla los requisitos contemplados en el Decreto 232 de 1998, por tratarse de una pena superior a 10 años de prisión, producto de la acumulación jurídica de penas. 3.10En cuanto a los requisitos adicionales, el precitado Decreto 232 de 1998 en su artículo 1 señala los siguientes: "Artículo 1°. Con el fin 'de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997 y el presente decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

decreto. Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros: Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. Haber verificado la ubicación ,exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso." Frente a estos últimos requisitos, encontramos que el sentenciado no se encuentra vinculado en calidad de sindicado en otro proceso, pues no 14 Folios 85-88 ibídemRadicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas Decisión: Revoca obra constancia de ello y el Establecimiento Penitenciario en oficio15 en el que solicitó la aprobación de la propuesta-del permiso de hasta 72 horas, • indicó que el penado no registrar requerimiento judicial alguno, cumpliendo con lo señalado en el numeral 1°. Igualmente, no existen "informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales", cumpliendo con lo señalado en el numeral 2°.

Igualmente, no existen "informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales", cumpliendo con lo señalado en el numeral 2°. Con relación al numeral 3°, el centro reclusorio certificó16 que el señor MADRIGAL ROSER0,. no ha sido sancionado de acuerdo a las faltas contempladas en el artículo 121 de la Ley 6,5 de 1993, satisfaciendo este requisito. Respecto del numeral 4° en la cartilla biográfica del interno obra registro de haber participado en actividades válidas para redención de pena, la mayor parte de su privación de la libertad, con lo que se cumple con el respectivo requisito. Por último, dentro del acta de compromiso suscrita por el trabador social Jorge Rueda17, se estableció. que el sentenciado permanecería en la casa ^de su progenitora ubicada en la carrera 9 No. 55-64, barrio Porvenir del Municipio de Puerto Lleras --Meta, cumpliendo con el requisito de "haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso." De igual modo, es de anotar, que el trabajador social emitió concepto favorable para que el sentenciado pudiera acceder al beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. 311Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala considera procedente conceder al sentenciado el benefició administrativo de 15 Folios 83-84 cuaderno J 1° EPMS de Acacias 16 Folio 89 ibídem 17 Folios 98-103 cuaderno Juzgado 2 EPMS de Villavicencio. 10Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01

16 Folio 89 ibídem 17 Folios 98-103 cuaderno Juzgado 2 EPMS de Villavicencio. 10Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122-01 Condenado MAURICIO MADRIGAL ROSERO Asunto: Apelación auto negó perrniso 72 horas Decisión:- Revoca permiso ,de hasta 72 horas, dado que cumple con los requisitos necesarios para ello, por lo cual el auto apelado será revocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por ,el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de ,Seguridad de Acacias — Meta, mediante Auto No. 399 del 12 de febrero de 2018, por el cual negó al sentenciado MAURICIO MADRIGAL ROSERO el beneficio administrativo de permiso hasta de'72 horas.

SEGUNDO: CONCEDER el, permiso administrativo de permiso de hasta, 72 horas a MAURICIO MADRIGAL ROSER0,,conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: : Comuníquese esta decisión a la coordinación del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacias para los fines pertinentes.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE tEL DARÍO TREJOS tIONDOÑÓ

Magistrado PATRICIA RODRÍ Magistrada 45.c. o4k ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA . Magistrado e-J..# 2,00 c no

Magistrado PATRICIA RODRÍ Magistrada 45.c. o4k ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA . Magistrado e-J..# 2,00 c no

11TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 50590 61 05 599 2014 80122 01

Sentenciado: Mauricio Madrigal Rosero Fecha: Villavicencio, 7 de marzo de 2019

Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en razón a que no comparto la postura de escindir los delitos que fueron objeto de acumulación jurídica de penas y considerar que solo debe aplicarse la exigencia del setenta por ciento (70%) de cumplimiento de la pena, contenido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, al delito de competencia de la justicia especializada. Al respecto, considero que al acumular las penas correspondientes, todos los beneficios administrativos, nuevas acumulaciones y otras medidas o subrogados, deben considerarse y analizarse con fundamento en la determinación de acumulación y de ninguna manera, escindir los delitos, como se señala en la decisión objeto del presente salvamento de voto. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. _

PATRICIA RODRÍGUEZ TORR

Magistrada

En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. _ PATRICIA RODRÍGUEZ TORR Magistrada 1.4".J U 0/4„ X 1 • ati.<,4411=0 ,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL '

/- Magistrado Ponente: ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Radicado: 50590 61 05 599 2014 80122 01

Delito: Tráfico,- fabricación y porte dearmas.

Condenado: Mauricio Madrigal Rosero Fecha: 26 de marzo de 2019

En virtud a lo expuesto en la Sala del 5 de marzo.de 2019, adjunto en 11 folios copia de la aclaración de voto realizada dentro del proceso No. 7326831 04 001 2006 00055 01, a cuyos fundamentos me remito para aclarar el voto frente a la decisión adoptada dentro del proceso de la referencia. •

CUMPLASE.-

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

MAGISTRADO40' "'"•"4.,

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVIÓENCIO

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 73268 31 04 001 2006 .00055 01 Sentenciado; Jorge Herney 'Rodríguez Ospina Delitos: Homicidio y extorsión De mar<era respetuosa aclaramos el voto en el caso de la referencia,

Sentenciado; Jorge Herney 'Rodríguez Ospina Delitos: Homicidio y extorsión De mar<era respetuosa aclaramos el voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompañamos la decisión . que niega .lá prisión domiciliaria por cuanto para el caso no Se cumplen las previsiones • establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal, • pero no ,compartimos el criterio según el cual, al haberse acumulado . un delito de homicidio con uno de extorsión, la prohibición señalada. en el artículo 38G respecto dé este :último, se extiende al 'delito de homicidio, en sustento dé lo cual se cita el auto del 9 dé ,masió 2012, radicado 38054 de la Sala Penal de. la Corté Suprema déJuSticia.

Las razones son las siguientes:

1. La jurisprudencia de las Cortes de cierre sólo constituye Précedehte judicial obligatorio' en catos concretos y cuando se dr .b.:.,Cielttis requisitos que' la Propia Corte .fionstitucionál ha déterrikiin quiere decir ello-, que entonces deba .desatenderse , la intérIPretación. que estas realicen sobre determinados temas o puntos "de derecho; pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por' el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuénta por lós jueces de inferior rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo •17 del Código' ' No aludimos aquí al precedente constitucional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del

jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo •17 del Código' ' No aludimos aquí al precedente constitucional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del precedente judicial. Cfr. Las sentencias T-351 de 2014 y T-309 de 2015.Civil prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas". El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línéa jurisprudéncial consolidada no constituye precedente; si existe esa linea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre

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