TSDJ VVC SP - 50590610559920168001001-(06-09-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50590610559920168001001-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
Procedencia: Juzgado Penal de Circuito de Granada – Meta.
Procesado: Jhon Manuel Cortes Muñoz.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Aprobado: Acta No. 115.
Fecha: 6 de septiembre de 2023.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 26 de septiembre de 2023.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhon Manuel Cortes Muñoz en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal de l Circuito de Granada, Meta, en la presente actuación adelantada por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo.
II. HECHOS.
De acuerdo con lo probado, l os hechos que dieron origen a la presente actuación sucedieron el diez (10) de enero de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana en la vivienda de Omaira del Socorro Ceballos Vallejo - abuela de la víctima , ubicada en el municipio de Puerto Rico – Meta, quien se alistaba para salir a trabajar
aproximadamente a las cuatro y treinta de la mañana en la vivienda de Omaira del Socorro Ceballos Vallejo - abuela de la víctima , ubicada en el municipio de Puerto Rico – Meta, quien se alistaba para salir a trabajar y antes de ello, permitió el ingreso de su hijastro Jhon Manuel CortesRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
Procesado: Jhon Manuel Cortés Muñoz.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y/o.
Decisión: Modifica y confirma.
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Muñoz que aprovechó que los demás habitantes del lugar dormían y ejecutó actos inequívocamente encaminados a acceder carnalmente a la menor de seis (6) años I.C.C.C, vía vaginal y anal.
Adicionalmente, por la misma época Cortés Muñoz llevó con autorización de la abuela en motocicleta a la niña que lo trataba como su tío, a un sitio denominado “La marranera ”, en que residía con su familia e igualmente ejecutó conducta encaminada a accederla carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión se tiene que en audiencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado P romiscuo Municipal de Puerto Rico – Meta en función de c ontrol de garantías legalizó la captura por orden judicial de Jhon Manuel Cortes Muñoz, a quien la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo previsto en el artículo 208 y 211, numeral 2 del Código Penal1.
quien la fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo previsto en el artículo 208 y 211, numeral 2 del Código Penal1.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y juez de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la fiscalía radico escrito de acusación 2; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, que el veinticinco (25) de octubre de la misma anualidad realizó audiencia de formulación de acusación en la que la fiscalía atribuyó al procesado el mismo cargo en concurso homogéneo incluido en la imputación3.
1 Folios 8 ss. carpeta de audiencias preliminares. 2 Folios 1 ss. carpeta de conocimiento. Escrito adicionado el 25 de octubre de 2016, folios 26 ss. ib. 3 Folios 29 ss. ib.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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La audiencia preparatoria se efectuó el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes4.
El juicio oral se instaló el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete
diecisiete (2017), en la que el a quo se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes4.
El juicio oral se instaló el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en que la fiscalía presentó su teoría del caso , mientras que la defensa optó por no exponer alegatos iniciales y seguidamente, se introdujeron las estipulaciones probatorias5.
A continuación, a instancias de l ente fiscal rindieron testimonio la abuela de la víctima Omaira del Socorro Ceballos Vallejo, la Comisaria de Familia de Puerto Rico – Meta Elena Liliana Trejos, el psicólogo René Ricardo Vanegas Carreño , la médico Johana Andrea Perdomo , la profesora Jazmín Cárdenas Torres y el investigador Juvenal Carvajal Naranjo6.
El veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017; concurrieron a solicitud de la defensa la amiga del procesado Marinela Mahecha Robayo; Luis Guillermo Ceballos Vallejo, hermano de la abuela de la víctima y el procesado, quien renunció a sus derechos a guardar silencio y no autoincriminación7.
Culminada la práctica de pruebas, las partes e intervinientes presentaron los alegatos de clausura; luego el juzgador emitido sentido
4 Folios 58 ss. ib. 5 Récord 4:16 ss. Se incorporaron como estipulaciones probatorias: 1. documentos de la Comisaría de Familia de Puerto Rico, Meta consistentes en el registro civil de nacimiento de I.C.C.C y copia de la cédula de ciudadanía de
5 Récord 4:16 ss. Se incorporaron como estipulaciones probatorias: 1. documentos de la Comisaría de Familia de Puerto Rico, Meta consistentes en el registro civil de nacimiento de I.C.C.C y copia de la cédula de ciudadanía de su abuela Omaira Ceballos Vallejo; 2. documentos remitidos al investigador Ronny Torres sobre la atención prestada a la menor en el hospital de la localidad, historia clínica de urgencias y notas de enfermería; 3. informe de investigador de campo del 16 de j unio de 2016; 4. informe de investigador de campo del 25 de mayo de 2016 y registro civil de nacimiento de la menor I.C.C.C; 5. informe de investigador de campo del 1 de agosto de 2016 relacionado con la captura, plena identidad, arraigo del procesado, valoración médica e informe de investigador de campo del 20 de septiembre de 2016 respecto de custodia de la menor y certificado educativo, entre otros; 6. Informe sobre acta de derechos del capturado y buen trato; 7. Informe de investigador de laboratorio y dactiloscopia; 8. Informe pericial de biología forense del 13 de mayo de 2016. Folios 1 ss. carpeta de estipulaciones probatorias. 6 Récord 20:52 ss; 40:39 ss; 56:13 ss; 1:20:28 ss; 1:35:08 ss y 1:40:53 ss. respectivamente. 7 Récord 3:14 ss; 14:39 ss y 25:20 ss. respectivamente.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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de fallo condenatorio e impartió el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal de l Circuito de Granada – Meta, condenó a Jhon Manuel Cortés Muñoz por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado tipificada en el artí culo 208 y numeral 28 del artículo 211 del Código Penal en concurso homogéneo y sucesivo , al considerar que se cumplieron requisitos contemplados en el artículo 381 de la Ley 906 de 20049.
Luego de referirse al aspecto fáctico y procesal, la identificación e individualización del procesado y los alegatos de clausura de las partes procedió a la evaluación del material probatorio e hizo mención inicial de la materialidad de las conductas punibles, la definición de acceso carnal, el agravante, la situación actual relacionada con el abuso sexual de menores en Colombia, los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre este aspecto, la antijuridicidad y culpabilidad.
A continuación , abordó la responsabilidad del procesado e hizo una reseña de las pruebas p ara luego señalar que se acreditó a título de “autor intelectual y material”, a través de las entrevistas y testimonios efectuados en el juicio oral que surgían coherentes y creíbles de acuerdo con la valoración de los testimonios de los niños en delitos sexuales que
“autor intelectual y material”, a través de las entrevistas y testimonios efectuados en el juicio oral que surgían coherentes y creíbles de acuerdo con la valoración de los testimonios de los niños en delitos sexuales que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.
8 Refirió equivocadamente este numeral, pero desarrolló fácticamente el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal y en el acápite de la calificación jurídica enunció el numeral 7, pero citó el aludido numeral 2 de dicha normatividad. 9 Folios 75 ss. ibídem. 10 Citó la sentencia con radicado 23706.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Para dosificar la pena señaló que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años contemplaba sanción de ciento cuarenta y cuatro (144) a trescientos sesenta (360) meses de prisión.
Luego efectuó confusamente algunas elucubraciones que los límites en el caso oscilaban de ciento noventa y dos (192) a doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y partió de doscientos (200) meses prisión por el carácter de la conducta, el acusado aprovechó la confianza e ingenuidad de la niña, su vulnerabilidad y situación económica.
Por el concurso homogéneo aumentó cincuenta (50) meses para un total de doscientos cincuenta (250) meses de prisión e inhabilitación para el
ingenuidad de la niña, su vulnerabilidad y situación económica.
Por el concurso homogéneo aumentó cincuenta (50) meses para un total de doscientos cincuenta (250) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
De otra parte, negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena descrita en el artículo 63 del Código Penal con fundamento en la prohibición contenida en la ley 1098 de 2006, en esta clase de delitos y nada señaló en relación con la prisión domiciliaria.
Finalmente dispuso remitir comunicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la EPS o Sisben y la Personería Municipal de Puerto Rico – Meta para el restablecimiento de los derechos de la menor víctima y que se le brinde el apoyo clínico y terapéutico que requiera.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la sentencia, el defensor interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria y la absolución de su prohijado 11, en cuyo sustento refirió inicialmente que correspondía a la fiscalía la carga probatoria de demostrar que Cortes Muñoz es el autor material de los
11 Folios 88 ss. ib.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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delitos que se le atribuyen en las circunstancias referidas en la formulación de imputación y la acusación.
A continuación, hizo alusión a los principios rectores contenidos en el
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delitos que se le atribuyen en las circunstancias referidas en la formulación de imputación y la acusación.
A continuación, hizo alusión a los principios rectores contenidos en el artículo 7 en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y al deber del ente acusador de desvirtuar la presunción de inocencia y en primer lugar, acreditar que se perpetró un comportamiento libidinoso.
Adujo que el único sustento de la sentencia es la manifestación de la menor I.C.C.C, en cuanto las demás pruebas practicadas en el juicio oral, tales como la declaración de la abuela Omaira Ceballos , la Comisaria de Familia Helena Trejos Guerrero, el psicólogo René Ricardo Venegas, la médico Johana Andrea Perdomo, los “informes ejecutivos y los dictámenes médico legal, historia clínica de la menor, entrevistas psicológicas y satac”, son pruebas de oídas.
Sostuvo que, salvo la víctima, ninguno de los testigos que concurrió al debate oral puede asegurar si los hechos son ciertos y solo les constaba lo que la niña narró a su tía “Marinela”, máxime que la fiscalía desistió de los testimonios que hubiese n podido aclarar los hechos, como el médico forense Iván Darío Ibarra y María Gascón Amaris quien se encontraba en el lugar y la fecha de los hechos.
Seguidamente, el recurrente hizo referencia a lo señalado en una entrevista por Omaira del Socorro Ceballos que según señala, contradijo la versión que rindiera el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis
Seguidamente, el recurrente hizo referencia a lo señalado en una entrevista por Omaira del Socorro Ceballos que según señala, contradijo la versión que rindiera el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016); además concluy ó que de acuerdo con tales afirmaciones no asistía razón al a quo al sostener que el procesado ingresaba a la residencia en que ocurrieron los hechos a cualquier hora.
Luego reseñó la valoración médico legal del trece (13) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y adu jo que los eritemas que presentaba la menor no necesariamente correspond ían a un abuso sexual, pues p odíanRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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producirse por montar en bicicleta, al igual que se encontró himen anular sin evidencia de solución de continuidad, lo que según el recurrente indica que no había sido “desflorada”.
Aludió a la valoración psicológica realizada por René Ricardo Vanegas Carreño, quien además efectuó una entrevista a “Eliana tía de la menor”, en la que relató una conversación en que la víctima manifestó que el procesado no le había hecho nada y no surgía explicable que si los hechos eran recientes no tuvie se dolor, máxime que no se indagó si la menor utilizaba bicicleta.
Planteó que la historia clínica nada t enía que ver con los hechos e
hechos eran recientes no tuvie se dolor, máxime que no se indagó si la menor utilizaba bicicleta.
Planteó que la historia clínica nada t enía que ver con los hechos e incluso, allí se menciona que la abuela Omaira del Socorro maltrataba a la niña; de manera que las lesiones que presentaba pudieron obedecer a esta causa y no a la conducta que se atribuye al procesado.
Igualmente se refirió al informe sexológico en que aparece que la niña relató que el tío no le quitaba “los cucos”, lo que contradice su manifestación sobre que “le lamía la vagina y le metía el pene en la cola” y permite estructurar una duda ostensible.
El re currente planteó q ue en los informes de investigador de campo únicamente aparecían las labores efectuadas por los miembros de policía judicial e hizo referencia a la e ntrevista de la señora María Gascon Amaris a quien no le constaba lo sucedido sino lo que dijo la menor, pero en todo caso de forma inexplicable la fiscalía desistió de su testimonio.
Sostuvo que la señora María Gascón en entrevista únicamente dijo lo que la menor le contó , de manera que no tiene conocimiento de lo sucedido, pero si conocía más detalles no es entendible que la fiscalía hubiese desistido de este testimonio; además si esta persona y la señora Eliana estaban en la misma casa a la hora de los hechos no se explica porque no escucharon el llanto de la niña.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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porque no escucharon el llanto de la niña.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Refirió además que la entrevista SATAC realizada a la menor no tiene mayor contundencia, pues inicialmente dice que los hechos sucedieron en una oportunidad y luego que también en “la marran era”, pero allí se encontraba la compañera del procesado de nombre Ana, lo que implica que no surgía posible que esta no se percatara de lo sucedido.
Cuestionó la falta de diligencia de la fiscalía y en especial de la Comisaría de Familia, pues el informe de medicina legal señala que por el tiempo transcurrido no fue posible efectuar la pericia y e ra inexplicable que esperaran tres o cuatro meses para ello, al igual que el frotis que efectuaron a la niña dio resultado negativo para espermatozoides, de manera que no existió penetración.
Adujo que el psicólogo René Ricardo Vanegas realizó entrevista a la niña en marzo de dos mil dieciséis (2016), con ostensible demora lo que es censurable porque no se debe esperar a que los menores puedan ser influenciados por sus familiares y además este profesional afirmó que la mancha de sangre en una sábana era del procesado, sin ningún sustento ni prueba de ADN.
No obstante, afirmó que la víctima no presentaba alteraciones afectivas ni cognitivas ni cambios en el comportamiento, lo que tampoco es coherente con lo supuestamente sucedido.
ni prueba de ADN.
No obstante, afirmó que la víctima no presentaba alteraciones afectivas ni cognitivas ni cambios en el comportamiento, lo que tampoco es coherente con lo supuestamente sucedido.
Refirió que existían contradicciones en lo afirmado por la menor, la tía Eliana Cortés Ceballos y la abuela Omaira del Socorro, pues la primera dice que cuando la abuela se fue el procesado se quedó hablando con la tía Eliana; esta dice que Jhon Manuel golpeó en su habitació n a preguntar a su esposo y ella le dijo que estaba dormido; adicionalmente señala que la menor duerme con la abuela, pero la niña dice que duerme sola.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Afirmó que su prohijado aclaró en el juicio oral los problemas que tenía con su madrastra Omaira del Socorro Ceballos, quien se apropió de los bienes de su progenitor cuando falleció , no se efectuó la sucesión y la enemistad se generó en que el procesado reclamaba como heredero lo que le pertenecía.
Argumentó que la sentencia impugnada se sustenta exclusivamente en testimonios de oídas y cuestionó que el a quo afirmara sin sustento que el acusado podía entrar al inmueble en que sucedieron los hechos a cualquier hora, pues la misma Omaira del Socorro s eñaló que este iba esporádicamente y cuando estaba embriagado.
el acusado podía entrar al inmueble en que sucedieron los hechos a cualquier hora, pues la misma Omaira del Socorro s eñaló que este iba esporádicamente y cuando estaba embriagado.
Igualmente criticó que el juzgador señalara que la niña fue encontrada llorando en la calle, cuando fue en una cena que contó lo sucedido, luego de quejarse de dolores en sus partes íntimas y menos aún, podía afirmar que la primera experiencia sexual de la menor fue con el procesado.
Adujo que la materialidad de la conducta no se demuestra con indicios y conjeturas, como se dijo en la sentencia recurrida y planteó que no concurre el agravante atribuido, pues su defendido no tenía autoridad o confianza con la víctima y cuestionó la valoración de la prueba pericial que no se fundamenta en la credibilidad sino en aspectos científicos.
Concluyó que no se sustentaron los presupuestos para condena r, no existió claridad sobre los hechos, a los testigos nada les consta sobre lo ocurrido y en cambio, evidencian contradicciones; lo que permite estructurar una duda y más bien, pudo tratarse de fantasías de la niña o que fue aleccionada para señalar a Co rtes Muñoz; por lo que impetra se revoque la condena, absuelva a su defendido y conced a la libertad inmediata, o en su defecto, se excluya el agravante atribuido.
Como no recurrente, la fiscalía solicitó confirmar la sentencia impugnada, frente a l o que señaló que con el testimonio de JuvenalRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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impugnada, frente a l o que señaló que con el testimonio de JuvenalRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Carvajal Naranjo, se introdujo y observó en el juicio oral el video contentivo de la entrevista semiestructurada de la menor en la que de forma espontánea y de acuerdo con su corta edad de seis años hizo un relato de lo sucedido y señaló con claridad al procesado como autor de los hechos12.
Adicionalmente, hizo alusión a lo manifestado por la abuela de la Niña Omaira del Socorro Ceballos, quien afirmó que el doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), salió temprano a trabajar y en ese momento llegó Jhon Manuel Cortés a quien le dijo que podía dormir en el sofá y se marchó, al igual que días después la niña le manifestó dolor en su “colita”, al igual que reconocía al procesado como su tío a quien le tenía cariño y respeto.
Declarante que igualmente corroboró que la “marranera” es un balneario que administraba el acusado y allí residía con su esposa e hija, al que en una oportunidad le autorizó llevar a la menor porque le tenía confianza.
La representante de la fiscalía igualmente hizo alusión a lo manifestado por la Comisaria de familia Eliana Trejos Guerrero quien dio cuenta de las circunstancias en que se enteró de lo sucedido y recibió la denuncia
confianza.
La representante de la fiscalía igualmente hizo alusión a lo manifestado por la Comisaria de familia Eliana Trejos Guerrero quien dio cuenta de las circunstancias en que se enteró de lo sucedido y recibió la denuncia a la abuela de la menor y lo declarado por el psicólogo R ené Ricardo Vanegas que efectuó entrevista a la víctima acompañada de la tía Eliana Cortés Ceballos.
Se refirió al testimonio de la médico Johana Perdomo Molano sobre la valoración sexológica y sus resultados y clarificó ante los cuestionamientos del recurrente que desistió del testimonio del médico Iván Darío Parra por no requerirse ante la concurrencia de la anterior profesional y reseñó lo declarado por la profesora Jazmín Cárdenas Torres.
12 Folios 106 ss. ib.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Concluyó que concurren los presupuestos para condenar al procesado y la fiscalía, a pesar de lo oculto y clandestino de estos delitos hizo un esfuerzo para probar su comisión y la responsabilidad del acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numera l 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numera l 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.
6.2. Del conocimiento para condenar.
La discusión en la presente actuación versa sobre el conocimiento más allá de duda frente a la ocurrencia de la s conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, al igual que de la responsabilidad penal del procesado, exigencias que establece el inciso cuarto del artículo 7, en concordancia con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
A partir de allí, se impone a esta corporación la valoración de las pruebas introducidas y practicadas en el juicio oral, a efecto de concluir si asiste razón a la defensa al solicitar la absolución del acusado, o contrario sensu, acertó el a quo al emitir sentencia condenatoria.
El recurrente plantea, en esencia, que el a quo no valoró de forma adecuada las pruebas, pues sobre los hechos solo existe la entrevista de la menor y los demás testigos son de oídas , a quienes nada les consta sobre lo su cedido; además existen contradicciones en los testigos deRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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cargo, al igual que su prohijado aclaró en el juicio oral que el señalamiento se debe a la animadversión de la abuela de la menor.
Por manera que, a continuación , la Sala abordará el estudio de los argumentos contenidos en la apelación y la motivación de la sentencia emitida en primera instancia.
En este propósito, se considera pertinente clarificar que la fiscalía en la audiencia preparatoria solicitó incorporar con el testimonio del investigador Juvenal Carvajal Naranjo la entrevista Satac que efectuó a la menor de seis (6) años I.C.C.C, con la comparecencia de la defensora de familia, registrada en video debidamente sometido a cadena de custodia y el juzgador admitió este medio de conocimiento sin oposición alguna13.
Sobre el carácter de prueba de referencia de la aludida entrevista, se tiene que la fiscalía no solicitó la concurrencia de la niña al debate oral y en cambio , impetró que se incorporara el video con tentivo de la entrevista con el investigador que la realizó , frente a lo que surg ía aplicable el literal e, del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013.
En tales circunstancias era viable admitir la introducción de la entrevista en mención recogida en un medio técnico, dada la vigencia de la normatividad aludida que tiene por finalidad prevenir la revictimización de los menores, a lo que se suma que sobre el particular
entrevista en mención recogida en un medio técnico, dada la vigencia de la normatividad aludida que tiene por finalidad prevenir la revictimización de los menores, a lo que se suma que sobre el particular la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señal ó lo siguiente14:
“De manera que se equivoca el recurrente al asimilar el manejo de las manifestaciones anteriores al juicio vertidas por una víctima o testigo mayor
13 Récord 34:08 y 48:15 ss. 14 Auto del 26 de abril de 2017, AP 2622-2017, radicado 46.132.Radicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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de edad, con el que corresponde otorgar a esas exposiciones previas cuando provienen de una víctima de un delito atentatorio contra la libertad, integridad y formación sexuales, cuya edad no supera los 18 años, pues en estos casos, la Ley 1652 de 2013, vig ente para la época en que se adelantó el juicio oral, adicionó el literal e) al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, por medio del cual admite como una de las situaciones excepcionales para el ingreso de prueba de referencia, los casos en los que el declara nte es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el artículo IV del Código penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo código.
años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el artículo IV del Código penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188ª, 188c, 188d, del mismo código.
(…) Más aún, antes de la expedición de la Ley 1652 de 2013, por vía jurisprudencial se advirtió la necesidad de evitar que en los casos de abuso y violencia sexual, los niños fueran nuevamente victimizados al ser interrogados varias veces sobre los mismos hechos y, principalmente, si son llevados como testigos al juicio oral (SP14844-2015, 28 oct. 2015, rad.44056):
De tiempo atrás la jurisprudencia ha decantado las razones de orden constitucional que justifican la admisión de las declaraciones anteriores de niños abusa dos sexualmente, en orden a evitar que sean nuevamente victimizados con su comparecencia al juicio oral (…) De todas maneras, advierte la Corte que las entrevistas de los niños … estuvieron precedidas por la defensora de familia … quien las recaudó, persona idónea para escuchar el relato de los menores de edad, sin que la ley reclame calidades profesionales determinadas en el entrevistador, más allá de las que requiere una adecuada y respetuosa conducción de esta actividad investigativa en la que prevalecen los derechos fundamentales de los menores.
Tampoco la Ley 1098 de 2006 contiene protocolos especiales para la recepción de la entrevista de los menores de edad posibles víctimas de delitos sexuales, en cuanto los lineamientos del legislador se dirigen al respeto por los «principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios
en cuanto los lineamientos del legislador se dirigen al respeto por los «principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley.», en cumplimiento de lo cual se ordena que todas las diligencias en las queRadicación: 50590 61 05 599 2016 80010 01.
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Decisión: Modifica y confirma.
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intervenga un menor de edad, se les tenga en cuenta su opinión, se les respete su dignidad, intimidad y no se les estigmatice”.
En punto del valor probatorio de este medio de prueba, se tiene que de acuerdo con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 el conocimiento para conden