TSDJ VVC SP - 506066000 582 2018 00052 01-(07-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 506066000 582 2018 00052 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Villavicencio, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por Cesar Augusto Echeverry Pérez y el representante de víctimas , en contra de la sente ncia condenatoria proferida el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta.
II. HECHOS.
Fueron resumidos en la sentencia condenatoria así:
«Loa hechos que dieron lugar a la investigación fueron puestos en conocimiento de las autoridades de Policía, el día 24 de abril del presente año siendo las 13:35 p.m., cuando la patrulla del cuadrante 7 -1 del municipio de Restrepo Meta, haciendo presencia en las instalaciones de la UBIC de Cumaral Meta, con tres personas capturadas de sexo masculino JOSE ANGEL LOZANO MERCHAN, JOSE RAMOS PEREZ y JOSE EDGAR COMBA VALDERRAMA, por el delito de hurto calificado y agravado, quienes se encontraban en la finca Los Maracos ubicada en la vereda el
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: 50606-60-00-582-2018-00052-01
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Sentencia con aceptación de cargos Cesar Augusto Echeverry Pérez y José Ramos Pérez Hurto calificado y agravado
Delito: 50606-60-00-582-2018-00052-01
Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo Sentencia con aceptación de cargos Cesar Augusto Echeverry Pérez y José Ramos Pérez Hurto calificado y agravado
Decisión de la Sala: Modifica
Aprobado: Lectura: Acta No. 626 /2021
Quince (15) de diciembre de 2021 (11:00 a.m.)Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
Procesados: Cesar Augusto Echeverry Pérez y otro Delito: Hurto calificado y agravado
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Caney Alto de Restrepo Meta hurtando a un señor; y señalados por la comunidad mediante voces de auxilio, por lo que la policía procede a la captura de los mismos.
Obra informe de policía y vigilancia en casos de captura en flagrancia FPS5, acta de derechos del capturado, denuncia penal que instauró FABIO DE JESUS VAHOS ECHEVERRY, formato de arraigo e individualización, acta de incautación de vehículo SAIL de placas DSR 131, y de dos celulares, entrevista de OSCAR ORJUELA TORRES, y vecino y amigo de la víctima; SAUL CONTRERAS vecino y amigo de la víctima.»1
III. ANTECEDENTES.
El veinticinco (25) de abril de dos mil dieci ocho (2018), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumaral - Meta, se legalizó de captura en flagrancia de Cesar Augusto Echeverry Pérez, José
Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cumaral - Meta, se legalizó de captura en flagrancia de Cesar Augusto Echeverry Pérez, José Edgar Comba Valderrama y José Ramos Pérez. Seguidamente se dejó constancia del traslado del escrito de acusación a la defensa e indiciados , en el que la delegada fiscal acus a a los citados como presunto s coautores responsables del delito de hurto calificado y agravado (art. 239, 240 inciso 2 y 241 num. 10 del código penal). Finalmente le s fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
El tres (3) de mayo siguiente la fiscalía radicó el escrito de acusación y l a actuación fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta.
El veinticinco (25) de septiembre previo a la instalación de la audiencia concentrada, la fiscalía informó que con los pr ocesados Echeverry Pérez y Ramos Pérez suscribió acta de allanamiento a cargos de conformidad con el artículo 539 del código de procedimiento penal . La a quo procedió a verificar la participación libre, consciente y voluntaria de los encartados en la aceptación de cargos, una vez constatada avaló el allanamiento.
El veintitrés (23) de octubre se corrió el traslado del artículo 447 del código de procedimiento penal.
1 Los hechos datan del veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
Procesados: Cesar Augusto Echeverry Pérez y otro Delito: Hurto calificado y agravado
Decisión: Modifica
Procesados: Cesar Augusto Echeverry Pérez y otro Delito: Hurto calificado y agravado
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IV. SENTENCIA APELADA.
El cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, conforme los elementos materiales probatorios y evidencia física, estableció la existencia del comportamiento delictivo aceptado y la responsabilidad de los imputados.
En el proceso de tasación punitiva la a quo expresó que se ubicaría en el cuarto mínimo, e impuso ciento noventa (190) meses de prisión. Monto al que le redujo el 30% de la pena, en virtud al allanamiento a cargos, lo que arrojó una pena de ciento treinta y tres (133) meses de prisión, sanción a la que le aplicó la rebaja del 50% por reparación, para un total a imponer de sesenta y seis (66) meses y quince (15) días de prisión.
Además, le impuso a los sentenciados la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual que la pena principal.
Finalmente, negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por no cumplir el requisito objetivo.
V. APELACIÓN.
5.1. Representante de víctimas
El abogado de la víctima Fabio de Jesús Vahos Echeverr i, impugna el fallo condenatorio, por cuanto no comparte la rebaja punitiva por reparación ofrecida por el a quo a los procesados.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
condenatorio, por cuanto no comparte la rebaja punitiva por reparación ofrecida por el a quo a los procesados.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
Procesados: Cesar Augusto Echeverry Pérez y otro Delito: Hurto calificado y agravado
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Destaca que el acuerdo para reparación a la víctima se llevó a cabo el veintisiete (27) de agosto exclusivamente con José Edgar Comba Valderrama, por lo que se informó que Echeverri y Ramos en ningún momento buscaron o tuvieron la intensión de ofrecer a la víctima un acto de perdón y/o reparación efectiva, desconociendo de esta manera las garantías fundamentales que le asisten a la víctima. Por lo anterior, solicitó se revise si la pena impuesta se compadece con los principios rectores que regulan el tema punitivo, pues los procesados en esta actuación nunca indemnizaron a la víctima.
5.2. Cesar Augusto Echeverry Pérez
El procesado Echeverry Pérez, solicita se modifique el fallo impugnado, como quiera que antes de la audiencia concentrada realizó un preacuerdo con la fiscalía, en el que se establecía la pena a imponer en veinticuatro (24) meses de prisión, siendo desconocido dicho monto por el a quo.
De otra parte, sostuvo que debió teners e en cuenta la indemnización integral a la víctima. Y destacó que José Edgar Comba, compañero de causa recibió por preacuerdo una pena considerablemente menor a la a él irrogada , por lo que depreca se reduzca la sanción impuesta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
preacuerdo una pena considerablemente menor a la a él irrogada , por lo que depreca se reduzca la sanción impuesta.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro ( 2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio profe rido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta, el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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6.2. Del caso en estudio
En este asunto como ya se anunció, el sentenciado Echeverry Pérez y el representante de víctimas coinciden en un punto de la discusión, relativo al reconocimiento de la rebaja punitiva por reparación prevista en el artículo 269 del código penal.
Como primera medida debe destacar la Sala que , contrario a lo expuesto por Echeverry Pérez el a quo decidió reconocer una rebaja de pena del 50% por reparación integral a la víctima, por lo que no es cierto que se haya desconocido dicho beneficio.
La verdadera discusión sobre este tópico la plantea el representante de la víctima, quien sostiene que al presentarse un acuerdo reparatorio con uno de los procesados no debían trasladarse los efectos de la reparación a los demás. Este
La verdadera discusión sobre este tópico la plantea el representante de la víctima, quien sostiene que al presentarse un acuerdo reparatorio con uno de los procesados no debían trasladarse los efectos de la reparación a los demás. Este asunto ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión SP6128-2017, radicado 48640, mediante la cual se precisó:
« Ahora, siendo el delito una fuente de obligaciones para el infractor penal de naturaleza solidaria respecto de todos sus autores y partícipes, al tenor del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (artículo 105 del Decreto 100 de 1980), de igual modo es claro que, la rebaja por reparación integral es extensiva a todos y cada uno de ellos –no siempre en la misma proporción-, independientemente de que sea uno el que lleve a cabo el acto de indemnización (CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 15613, reiterado en CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817).»2
Así pues, resulta infundado el cuestionamiento elevado por el representante de la víctima, como quiera que en la actuación se cuenta con el escrito firmado por la víctima Fabio de Jesús Vahos Echeverry y su representante judicial, el hoy recurrente, en el que dan fe que se fijó una suma de seis millones de pesos ($6.000.000) como valor indemnizatorio al pago de reparación integral, el que se canceló el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sin que se
2 Véase también la decisión con radicado 56259 de 2020.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
se canceló el veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), sin que se
2 Véase también la decisión con radicado 56259 de 2020.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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precisara que se trat aba de un pago parcial, como ahora lo insinúa el impugnante. Por manera que, como lo ha decantado la alta Corporación de la Justicia Ordinaria Penal, esta reparación extiende sus efectos a los demás procesados así solo uno de ellos hubiera indemnizado. Con todo, se confirmará el fallo impugnado en ese aspecto.
Ahora bien, el sentenciado Echeverry Pérez cuestiona además el monto de la pena irrogado en el fallo, pues sostiene que acordó con la fiscalía la imposición de una pena que ascendía a veinticuatro (24) meses de prisión, compromiso que lo motivó a aceptar los cargos.
Acerca de esta situación, revisado el audio que registró lo ocurrido en la audiencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en manera alguna se advierte que el allanamiento a cargos efectuado por el enjuiciado estuviere condicionado a un monto de pena a imponer, como este lo asegura.
La delegada fiscal le informó a la a quo que suscribió un acta de aceptación de cargos con los enjuiciados conforme lo previsto en el artículo 539 del código de procedimiento penal, la que allegó e incorporó a la actuación.
La delegada fiscal le informó a la a quo que suscribió un acta de aceptación de cargos con los enjuiciados conforme lo previsto en el artículo 539 del código de procedimiento penal, la que allegó e incorporó a la actuación.
De esta acta la a quo a minuto 12:51 le corrió traslado a los abogados de los encartados, quienes manifestaron al respecto que no tenían reparo alguno, encontrándose de acuerdo con el acta de allanamiento.
A minuto 15:41 la jueza indagó a Cesar Echeverry acerca de su manifestación de aceptación de responsabilidad. Este ciudadano expuso que conocía sus derechos, que aceptaba de manera libre, consciente y volunta ria los cargos elevados por la fiscalía, que recibió un debido asesoramiento y que se ratificaba de la aceptación que se registra en el acta allegada , de la cual no se desprende condicionamiento alguno o pena acordada.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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Ante este panorama, encuentra la Sala que en manera alguna la aceptación de cargos se encontró condicionada a un monto espec ífico de pena, como lo pretende hacer creer el recurrente, por manera que se encontraba habilitada la a quo para efectuar el proceso de dosificación punitiva con fundamento en los criterios previstos en el artículo 61 del código penal.
No obstante lo anterior, revisado dicho procedimiento, se logra advertir que la jueza incurrió en varias falencias y yerros que condujeron a la imposición de
criterios previstos en el artículo 61 del código penal.
No obstante lo anterior, revisado dicho procedimiento, se logra advertir que la jueza incurrió en varias falencias y yerros que condujeron a la imposición de una pena por fuera de los límites legales.
El delito de hurto calificado (inciso 2 del artículo 240 del código penal) prevé una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, extremos que se aumentan de la ½ a las ¾ de la pena por la circunstancia de agravación punitiva del numeral 10 del artículo 241 ibidem, lo que arroja como nuevos extremos punitivos de ciento cuarenta y cuatro (144) meses a trescientos treinta y seis (336) meses de prisión.
Los cuartos de movilidad se ilustran de la siguiente forma:
Ámbito de movilidad Cuarto mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto máximo 48 meses De 144 a 192 meses de prisión De 192 a 240 meses de prisión De 240 a 288 meses de prisión De 288 a 336 meses de prisión
La a quo anunció que partiría « del 1° cuarto mínimo; entonces la pena a imponer es de 190 meses de prisión» , ninguna otra manifestación expresó al respecto, omitiendo con ello la carga argumentativa que debía cumplir al apartarse de la sanción mínima.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente el procedimiento de dosificación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»3.
Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de dos mil veintiuno ( 2021), reiteró el deber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, así:
«La Corte tiene dicho que cuando el juez impone una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínim o. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena»
Y, en decisión SP3805-2021, radicado 57836, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la alta Corporación reiteró:
«Para ello, el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo
Y, en decisión SP3805-2021, radicado 57836, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la alta Corporación reiteró:
«Para ello, el funcionario judicial, de considerar ajustado apartarse del límite mínimo del ámbito de movilidad seleccionado, debe remitirse al caso pa rticular objeto de juzgamiento y con base en la conducta individualmente demostrada, precisar, justificar y/o motivar, más allá de la genérica descripción típica del delito, cuáles son esas circunstancias que dejan al descubierto, en concreto, esa mayor intensidad en la gravedad de la conducta y que llevan al contrario, a incrementar la pena; cuál ha sido ese daño (real o potencial) causado y su trascendencia; las cualidades singulares de las causales que agravan la punibilidad (si las hay); y finalmente, l as peculiaridades que develan de manera inminente un dolo intenso y que hacen necesaria la pena.»
3 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40.382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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Atendiendo los parámetros de dosificación atrás explicados, resulta fácil concluir que en este asunto no era dable imponer el monto seleccionado por la falladora sin motivación alguna, por ello se ajustara al mínimo, pues la ausencia de fundamentación no p uede subsanarse en sede de segunda instancia, sin afectar los derechos de los acusados.
falladora sin motivación alguna, por ello se ajustara al mínimo, pues la ausencia de fundamentación no p uede subsanarse en sede de segunda instancia, sin afectar los derechos de los acusados.
Así pues, se partirá de los ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, a los que se le reducirá el monto mínimo previsto en la ley, esto es, la tercera parte de la pena, más no el 30% que aplicó la falladora, pues este porcentaje es mucho menor a la tercera parte a la que mínimamente tendrían derecho los procesados.
Véase como la tercera parte de ciento cuarenta y cuatro (144) equivale a cuarenta y ocho (48) y e l 30% corresponde a cuarenta y tres punto dos (43.2), siendo evidentemente diferente una porción de la otra.
Aplicada entonces la reducción legal permitida, nos arroja una pena de noventa y seis (96) meses, monto que se reducirá en el 50% aplicado por la a quo por la reparación a la víctima (artículo 269 del c.p), quedando una pena definitiva a imponer de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. En este sentido se modificará el fallo impugnado, efectos que cobijará al procesado recurrente y por igualdad a su compañero de causa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Modificar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta, el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ), en el
nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. Modificar el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta, el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018 ), en el sentido de imponer a Cesar Augusto Echeverry Pérez y José Ramos Pérez laRadicado: 50606 60 00 582 2018 00052 01
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pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, conforme a lo expuesto en esta providencia.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Contra la presente sentencia procede el recurso de casación en la forma y términos establecidos por los artículos 180 y siguientes de la Ley 906 de 2004, con la modificación dispuesta en el artículo 98 de la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado