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TSDJ VVC SP - 506066000000 2020 00004 01-(29-01-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 506066000000 2020 00004 01-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N° 3

Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Procedencia: Juzgado 4 Penal del Circuito Villavicencio Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego Procesado: RICARDO COLINA ALBARRACÍN Asunto: Apelación auto negó libertad por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento

Aprobado: Acta N° 010

Fecha: 29 de enero de 2021.

1-ASUNTO A DECIDIR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de RICARDO COLINA ALBARRACÍN, contra la decisión adoptada el 02 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que negó la libertad por perdida de vigencia de la medida de aseguramiento.

2ANTECEDENTES PROCESALES

2.1Por hec hos acaecidos el 25 de mayo de 2019, en la Finca La Cima, ubicada en la vereda Presentado del municipio de Cumaral, Meta, donde RICARDO COLINA ALBARRÍN efectuó varios disparos de arma de fuego, con los que hirió a la señora Melida Janeth Márquez Cuevas, a quien también agredió sexualmente, entre los días 02 y 19 diciembre de 2019 1, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito

de arma de fuego, con los que hirió a la señora Melida Janeth Márquez Cuevas, a quien también agredió sexualmente, entre los días 02 y 19 diciembre de 2019 1, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, el Fiscal Séptimo Seccional acusó al citado como autor de los delitos de feminicidio en el grado de tentativa, acceso

1 Archivos “18ActaAudienciaAcusación03” y “15ActaAduienciaAcusación02” Carpeta primera instancia.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Decisión: Decreta nulidad

2 carnal violento y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, parte o municiones.

2.2En audiencia prepar atoria efectuada el 10 de agosto de 2020 2, COLINA ALBARRACÍN aceptó el cargo por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, pa rtes o municiones, decisión a la que el juez le impartió aprobaci ón y continuó con la audiencia de individualización de pena, en razón de lo que dispuso la ruptura de la unidad procesal3 y se asignó el presente radicado4.

2.3En audiencia realizada el 2 de octubre de 2020 5, citada para la lectura de fallo, el defensor de RICARDO COLINA ALBARRACÍN deprecó6 la libertad provisional por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el artículo 307 del

lectura de fallo, el defensor de RICARDO COLINA ALBARRACÍN deprecó6 la libertad provisional por pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento, conforme a lo normado en el artículo 307 del C.P.P., ya que si bien su r epresentado aceptó cargos, el a quo no se pronunció frente a la libertad en la audiencia de individualización de pena, por lo que la medida de aseguramiento se ext endía hasta la audiencia de lectura de sentencia, es decir, que la pretensión era oportuna de conformidad con el auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP4711 del 24 de junio de 2017, y además ya había transcurrido un año desde la imposición de la medida.

El delegado del Ministerio Público7 y el Fiscal Especializado8 indicaron que RICARDO COLINA ALBARRACÍN estaba privado de la libertad en virtud de la sentencia condenato ria y no en razón de la medida de aseguramiento. El primero de los citados puntualizó que el hecho que el juez no se hubiese pronunciado sobre la liber tad del allanado al

2 Archivo “25ActaAudienciaPreparatoriaAllanamiento” Carpeta primera instancia. 3 Archivo “29RupturaUnidadPorteIlegalArmas” Carpeta primera instancia. 4 Inicialmente se adelantó bajo el radicado 50606-60-00-582-2019-00095-00. 5 Archivo “31ActaAudienciaLibertad” Carpeta primera instancia. 6 Record 7:09. 7 Record 22:15. 8 Record 29:09.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín

6 Record 7:09. 7 Record 22:15. 8 Record 29:09.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Decisión: Decreta nulidad

3 aprobar la aceptación, ello no permitía interpretar que la medida se prorrogaba hasta la lectura de la sentencia.

2.3.1El a quo negó9 la petición y adujo que la medi da de aseguramiento tenían vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo o su equivalente, por lo que luego de proferida la misma, la privación de la libertad quedaba soportada en la sentencia condenatoria, como sucedía en el caso de RICARDO COLINA ALBARRACÍN desde el 10 de agosto de 2020, cuando impartió aprobación a la aceptación de cargos, que era el equivalente al sentido de fallo condenatorio. Agregó que la pretensión era extemporánea.

2.3.2Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, en el que señaló que si estaba dent ro la oportunidad de procesal para formular, acorde con lo expuesto por la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inicialmente citada, en que se indicó que la medida de aseguramiento tenían vigencia hasta el anuncio del senti do de fallo y que si en ese escenario el juez no se pronunciaba frente a la libertad, la vigencia de la medida se extenderá hasta lectura de la sentencia, tal y como sucedió en el presente caso. Por tanto, iteró que ya había

que si en ese escenario el juez no se pronunciaba frente a la libertad, la vigencia de la medida se extenderá hasta lectura de la sentencia, tal y como sucedió en el presente caso. Por tanto, iteró que ya había transcurrido el término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento, por lo que procedía la sustitución de esta por una no privativa de la libertad.

2.3.3Como no recurrente, el delegado del Ministerio Público11 señaló que la interpretación que hacía la defensa, en cuanto a las consecuencias de las manifestaciones del juez so bre la libertad del allanado, eran las que definían la vigencia de la medida de aseguramiento, no era acertada, pues tal definición derivaba de la

9 Record 32:14. 10 Record 33:18 y 33:28. 11 Record 41:28.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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4 declaratoria de responsabilidad , implícita en el sentido de f allo condenatorio.

En igual condición, el Fiscal 15 Especializado 12 deprecó la confirmación de la decisión, al estar acorde con los pronunciamientos sobre el particular de la Corte Suprema de Justicia.

2.3.4El juez negó la reposición13 en que iteró su postura i nicial en cuanto a que el anuncio del sentido de fallo o su equivalente, es el acto que delimita la vigencia de la medida de aseguramiento. Adujo que había varias interpretaciones sobre el particular, como la de la

cuanto a que el anuncio del sentido de fallo o su equivalente, es el acto que delimita la vigencia de la medida de aseguramiento. Adujo que había varias interpretaciones sobre el particular, como la de la Corte Constitucional que indicab a que iba hasta la sentencia de segunda instancia, a lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia salió al paso e indicó que iba hasta la sentencia de primer grado o el sentido de fallo. Por tanto, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido.

2.4El asunto ingresó al despacho del ponente 25 de enero de 202114.

3-ANÁLISIS PARA DECIDIR

3.1De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 , esta Sala es competente para decidir el presente recurso de apelación , sin embargo, se decretará la nulidad de la decisión adoptada por el a quo el 2 de octubre de 2020, toda vez que no se pronunció frente al puntual pedimento formulado por el defensor de RICARDO COLINA ALBARRACÍN de declaratoria de perdida de vigencia de la medida de aseguramiento , como pasa a verse.

12 Record 47:10. 13 Record 48:35. 14Archivo “02ConstanciaIngresoDespacho”.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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5 3.2Se tiene que el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004,

Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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5 3.2Se tiene que el artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, regulan lo concerniente a las medidas de aseguramiento, las que pueden consistir en privativas y no privativas de la libertad; y establecen los requisitos que debe considerar el Juez de Garantías a efectos de imponer cada una de dichas medidas.

La Ley 1760 de 2015, vigente a partir del 1 de julio de 2017, introdujo dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, que señalan:

“Parágrafo 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento

hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que t rata el presente artículo.

“Parágrafo 2º. Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento.” (Negrilla fuera de texto original).

Frente a dicha disposición, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en auto del 24 de julio de 2017 dentro del radicado 49734 , sostuvo que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesal, el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a ella, el condenado, frente a quien se descartaba que tuviera derecho a los mecanismos su stitutivos de la pena, quedaba sometido al fallo. Al respecto, la alta corporación concluyó:Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Decisión: Decreta nulidad

6 “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal

Decisión: Decreta nulidad

6 “A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige ha sta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertadespecíficapor vencimiento de términos del actual art. 317 -6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que “ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libe rtad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto”. Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente.”

Así mismo, se tiene que la Corte Constitucional en la C -342 del 24 de mayo de 2017, precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio de sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Sobre el particular, sostuvo que:

“La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y

en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento” , no se refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido d el fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.”

Con fundamento en lo anterior, es ta Corporación ha considerado que la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesalAsunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

la vigencia de la medida de aseguramiento tenía como límite procesalAsunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Decisión: Decreta nulidad

7 el anuncio del sentido del fallo o el proferimiento de la sentencia de primera instancia, por cuanto con posterioridad a la misma, el condenado quedaba sometido a la pena impuesta en el fallo.

Empero, no se ha precisado por esta Corporación , en qué casos la vigencia de la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el sentido de fallo y en cuales casos hasta la lectura de la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular, al apreciarse con mayor detenimiento la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 24 de julio de 2017 antes citada, se advierte lo siguiente: “Cabe precisar, por otra parte, que si al an unciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia , pues por mandato del art. 1625 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en

imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria. En esa dirección, si se llegare a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cesan en ese instante los efectos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero si por el contrario se negare, la privación de la libertad, en adelante , se fundamentará en la denegación del beneficio, decretada en la sentencia condenatoria. De igual manera, al aplicar el art. 68 A del C.P., si hay lugar a la negativa de subrogados penales, ello se materializa en el fallo condenatorio. Es en ese instante cuando cesan los efectos jurídicos de la medida de aseguramiento de detención preventiva, de manera que la privación de la libertad del procesado, en lo sucesivo, también estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara la responsabilidad penal. Por consiguiente, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004 , la medida de aseguramiento ti ene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer unaAsunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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8 manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una

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8 manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, l a vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia , momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.” (Negrita fuera de texto original).

En esa línea, la Alta Corporación, en posterior decisión del 9 de agosto de 2017, radicado 50861 y al referirse a la anterior proveído, concluyó:

“(i)El Juez con Funciones de Control de Garantías es competente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 154 y 317 de la Ley 906 de 2004 para resolver la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento.

(ii)La medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentid o del fallo condenatorio o hasta la lectura de la sentencia, lo que dependerá de si el juez de conocimiento luego de anunciar el sentido del fallo realizó o no manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, tal y como lo disponen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

(iii)Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación d e la libertad estará sujeta a lo

(iii)Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación d e la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.

(iv)Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringié ndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004.

(v)En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derec ho fundamental a la libertad y su restricción. ” (Negrita fuera de texto original.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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9 Acorde con lo anterior, es dable señalar que, la vigencia de la medida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido de fallo, siempre que en este el fallador se pronunc ie frente a la libertad del acusado, empero, cuando el fallador no procede de esa manera , la medida

de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido de fallo, siempre que en este el fallador se pronunc ie frente a la libertad del acusado, empero, cuando el fallador no procede de esa manera , la medida cautelar se extiende hasta la lectura de la sentencia de primera instancia.

3.4Precisado lo anterior, se tiene que en el sub examen, la defensa peticionó15 que se concediera la libertad provisional de COLINA ALBARRACÍN, por cuanto, desde la fecha imposición de la medida de aseguramiento, trascurrió más de un año sin que se emitiera la sentencia de primera instancia, por lo que aquella perdió vigencia.

Destacó que era oportuno realizar el pedimento, por cuanto acorde con e l auto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia AP4711 radicado 49734 del 24 de junio de 2017, la medida de aseguramiento regía hasta el anuncio del sentido de fallo o hasta lectura de la sentencia, eventualidad última, que se presentaba cuando, como en este caso, el juez no se pronunciaba frente a la libertad del sentenciado en aquél primer acto (el anuncio del sentido del fallo).

Y ante ese concreto pedimento de la d efensa, el Juez de primera instancia16, se limit ó a indicar que la medida de aseguramiento tenía vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo o su equivalente, y que, como en este caso, el 10 de agosto de 2020, había aprobado la aceptación de responsabili dad manifestada por COLINA ALBARRACÍN, la privación de la libertad quedaba soportada en la sentencia.

15Record 7:09.

aceptación de responsabili dad manifestada por COLINA ALBARRACÍN, la privación de la libertad quedaba soportada en la sentencia.

15Record 7:09. 16 Record 32:14.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

Decisión: Decreta nulidad

10 Es decir, el a quo, no consideró la postulación del hoy recurrente, en el sentido de aplicar el precedente que se le puso de presente, el auto de radicado 49734 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de julio de 2017, en que como se anotó, indica que la medida de aseguramiento va hasta el anuncio del sentido de fallo, siempre y cuando el fallador se haya pronunciado frente a la libertad del acusado, pero que cuando esto no ocurre, la vigencia de tal medida se prolonga hasta la lectura de la sentencia de primera instancia.

Para la Sala, con la finalidad de resolver la pretensión, debía argumentar los motivos por lo que no aco gía ese precedente o si este no aplicaba al sub examine , labor que no efectuó, es decir, que la decisión que adoptó no resulta congruente al derecho de postulación ejercido por el defensor de COLINA ALBARRACÍN.

3.5Por tanto, se decretará la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, pues al no pronunciarse sobre la solicitud de sustitución

3.5Por tanto, se decretará la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2020 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, pues al no pronunciarse sobre la solicitud de sustitución de la medada de aseguramiento por pérdida de vigencia de esta, conforme a las pretensión del rec urrente, la Sala no ha adquirido competencia para resolver el recurso de apelación, ya que, se insiste, ni siquiera la petición inicial ha sido resuelta por el a quo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N° 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del auto apelada, de fecha y procedencia anotadas, para que el a quo se pronuncie frente al pedimento del defensor de RICARDO COLINA ALBARRACÍN, según lo indicado en la parte motiva.Asunto: Apelación de auto negó sustitución medida aseguramiento Procesado: Ricardo Colina Albarracín Radicación: 50606-60-00-000-2020-00004-01

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11

SEGUNDO: Contra esta deci sión no procede recurso alguno. Por tanto, luego de comunicada la misma, incorpórese esta actuación a la carpeta respectiva.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA

Magistrada

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