TSDJ VVC SP - 506066000582202200302-(18-07-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 506066000582202200302-(18-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA Magistrada ponente
(Aprobado: Acta No. 076 de 2023).
Villavicencio, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por César Andrés Polo Beltrán contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o m uniciones, y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II. HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de instancia de la siguiente manera:
«[E]l 17 de noviembre de 2022 siendo las 06:08 horas aproximadamente, fue capturado en situación de flagrancia el señor César Andrés Polo Beltrán alias “pantera”, momentos en que dentro de la diligencia de registro y allanamiento efectuado al inmueble
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito:
Decisión: Lectura: 50606 60 00 582 2022 00302 01
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada César Andrés Polo Beltrán Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Confirma
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio Apelación de sentencia anticipada César Andrés Polo Beltrán Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otro Confirma Veintiuno (21) de julio de 2023 (11:00 a.m.)Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
Procesado: César Andrés Polo Beltrán Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y otro
Decisión: Confirma
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ubicado en la manzana 25 casa 15 del barrio Villa Claudia en el municipio de CumaralMeta, le fue hallado (i) un (1) arma de fuego tipo revólver calibre 38 L niquelado, de serie IM3740G marca Llama Cassidy, (ii) ocho (8) cartuchos calibre 38 y, (iii) elementos utilizados para dosificación de sustancia estupefaciente tales como dos maquinillas artesanales para la elaboración de cigarrillos, bolsas plásticas transparentes con sello hermético, dos bolsas transparentes con diez (10) envolturas cilíndricas tipo cigarrillo cuyo contenido arrojó positivo para a Cannabis y sus derivados [en peso neto de 17.7 gramos] y, la suma en efectivo de noventa y un mil pesos m/cte. ($91.000).
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se adelantaron audiencias preliminares concentradas el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, en desarrollo de las cuales se formuló imputación en contra de
3.1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio se adelantaron audiencias preliminares concentradas el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, en desarrollo de las cuales se formuló imputación en contra de César Andrés Polo Beltrán por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículos 365 y 376 inciso 2° del código penal).
No se endilgaron circunstancias de mayor punibilidad, empero, sí se reconoció la de menor reproche que establece el numeral 1° del artículo 55 ibidem. Dichos cargos no fueron aceptados, y, en virtud de los mismos le fue impuesta una medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.
3.2. La Fiscalía 1° Seccional E.D.A. de Villavicencio radicó escrito de acusación el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023)2, mismo que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio ; despacho que asumió conocimiento de la actuación en auto del veintitrés (23) de febrero de esa misma anualidad3.
Instalada la audiencia de formulación de acusación el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023 ), esta fue suspendida a efectos que las partes concretaran los términos de celebración de una negociación judicial.
1 Expediente digital, primera instancia, garantías, archivo 04. 2 Expediente digital, primera instancia, conocimiento, archivo 01.
veintitrés (2023 ), esta fue suspendida a efectos que las partes concretaran los términos de celebración de una negociación judicial.
1 Expediente digital, primera instancia, garantías, archivo 04. 2 Expediente digital, primera instancia, conocimiento, archivo 01. 3 Ibidem. Archivo 04.Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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IV. EL PREACUERDO
En la vista pública del ocho (8) de mayo siguiente 4, el delegado del órgano acusador presentó la negociación, según la cual, César Andrés Polo Beltrán convenía la aceptación de su responsabilidad frente a la totalidad de los punibles imputados en la diligencia de atribución de cargos , obteniendo a cambio «como único beneficio, la pena que deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad» previsto en el inciso 3° del artículo 30 del código penal.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el ejercicio dosimétrico acordado partía por considerar el ilícito contra la seguridad pública como el de mayor gravedad, mismo que ostenta unos extremos punitivos de nueve (9) a doce (12) años de prisión; mismo que al aplicarle el fruto del convenio, su límite inferior se determinaría en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, adicionado en dos (2) meses por el ilícito concursal contra la salud pública , para arrojar un guarismo sancionatorio final de cincuenta y seis (56) meses de prisión.
determinaría en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, adicionado en dos (2) meses por el ilícito concursal contra la salud pública , para arrojar un guarismo sancionatorio final de cincuenta y seis (56) meses de prisión.
Bajo el mismo derrotero, determinó la pena de multa en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y, de manera puntual, las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públic as por el mismo lapso de la pena de prisión, así como la de privación del derecho a la tenencia de armas de fuego por el término de doce (12) meses.
Surtida la verificación de la negociación con el procesado en la que afirmó haber contado con la asesoría previa de su defensa técnica, m anifestó de manera libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo . D icha postulación fue entonces aprobada por el juez de instancia.
Acto seguido se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), y, programó la respectiva audiencia para la lectura de la determinación.
4 Ejusdem. Archivo 24.Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) 5, en la que luego de realizar
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V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio emitió sentencia el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) 5, en la que luego de realizar un análisis de los medios de convicción aportados estableció la existencia de los comportamientos delictivos y la responsabilidad de César Andrés Polo Beltrán en los mismos, a consecuencia de lo cual, le irrogó las penas pactadas en los términos anteriormente señalados.
Frente a lo que interesa para la decisión que concita la atención de la Sala, el juzgador de instancia denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de prisión domiciliaria, arguyendo de manera principal que el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentra consignado en las prohibiciones expresas que contempla el artículo 68A de la Ley 599 de dos mil (2000), de manera que, dada su aceptación, era aplicable esa proscripción.
Además, respecto a la segunda de aquellas figuras jurídicas, arguyó que como la admisión de responsabilidad abarcó la conducta de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones, cuyo límite inferior ostenta una pena mínima de nueve (9) años, se incumplía el requisito objetivo consagrado en el numeral 1° del artículo 38B ibidem, reiterando la improcedencia de esas prebendas.
VI. EL RECURSO
6.1. Inconforme con la decisión, el mismo sentenciado César Andrés Polo
consagrado en el numeral 1° del artículo 38B ibidem, reiterando la improcedencia de esas prebendas.
VI. EL RECURSO
6.1. Inconforme con la decisión, el mismo sentenciado César Andrés Polo Beltrán la recurrió por vía de alzada en el curso de la referida audiencia. No así, el libelo de sustentación fue radicado por su apoderado judicial 6 -en su representación-, en el que adujo plantear dos (2) reproches contra la decisión para lograr su revocatoria, a efectos de otorgarse el sustituto reclamado.
5 Expediente digital, primera instancia, conocimiento, archivo 30. 6 Ibidem. Archivo 31.Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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En el primer numeral del acápite de «inconformidad del recurrente» , tan solo se plasmaron los delitos por los que fue condenado, y, las penas que se irrogaron por cada uno de aquellos, sin ningún tipo de cuestionamiento.
Por otro lado, en el segundo ítem argumentativo recordó los requisitos que para la concesión de la prisión domiciliaria consagra el artículo 38B de la Ley 599 de dos mil (2000), indicó nuevamente las penas individualmente atribuidas a cada ilicitud, y, finalmente señaló que en este caso el acriminado fue sentenciado por el delito contra la seguridad pública que no está incluido dentro del tenor prohibitivo señalado por el juez de instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
delito contra la seguridad pública que no está incluido dentro del tenor prohibitivo señalado por el juez de instancia.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 34 de la Ley 906 de dos mi cuatro (2004), esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
7.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corporación determinar si , tal y como lo fue para el juez de primer grado, debía denegarse la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria reclamado por César Andrés Polo Beltrán, o, por vía opuesta, aquel mecanismo tenía vocación de prosperidad como lo afirma el recurrente.
7.3. Marco normativo y jurisprudencial.
En épocas anteriores, la postura mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostenía que, como la terminación anticipada del proceso por vía de negociación ostentaba la potencialidad de afectar los extremosRadicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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punitivos del injusto penal , la procedencia de los subrogados penales quedaba supeditada al análisis que se hiciera bajo la calificación jurídica obtenida como fruto del acuerdo7.
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punitivos del injusto penal , la procedencia de los subrogados penales quedaba supeditada al análisis que se hiciera bajo la calificación jurídica obtenida como fruto del acuerdo7.
De ahí que en múltiples pronunciamientos, que con pertinencia se destacan, CSJ SP16907-2016, radicado 46684 y CSJ SP18912-2017, radicado 46930, se reiteró que frente a la manifestación de culpabilidad por vía de preacuerdo bajo una tipificación más favorable, la concepción de conducta punible que debía tenerse de presente para la emisión de la sentencia, era no menos que la consignada en el acta del acuerdo, y no la que correspondía a la situación fáctica , pues aquella proyectaba sus efectos, inclusive, al momento de analizar las penas sustitutivas.
Sin embargo, atendiendo el precedente sentado por la Cort e Constitucional en Sentencia SU-479 de dos mil diecinueve (2019), la Sala de Casación Penal unificó y definió el entendimiento y correcto alcance de los preacuerdos, como quedó consignado en las decisiones CSJ SP2073-2020, radicado 52.227; CSJ SP30022020, radicado. 54039 y CSJ SP2295-2020, radicado 50659, condensados en providencia AP3211-2020, radicado 54087, de la cual se extracta lo siguiente:
«Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación juríd ica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable
«Por una parte, en virtud de un acuerdo, no es posible asignar a los hechos una calificación juríd ica que no corresponda, como cuando se pretende reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica; por otra, si bien es dable tomar como referencia una calificación jurídica discordante con la adecuación típica que se ajusta a los hechos imputados, ello sólo es admisible a fin de otorgar beneficios punitivos como contraprestación a la aceptación de responsabilidad. En esta última modalidad, la alusión a una calificación jurídica que no corresponde, sólo se orienta a establecer el monto de la pena a imponer» (Negrillas de la Sala).
7.4. Caso en concreto.
7.4.1. Examinado el libelo de alzada, advierte de manera diáfana la Corporación que aquel relato que se expuso en el numeral primero (1°) del acápite de motivos de inconformidad del censor, en realidad no detenta ninguna crítica a la sentencia
7 CSJ SP7100-2016, Rad: 46101.Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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confutada, o, si qu iera algún tipo de confrontación argumentativa sobre la cual fuese viable para este cuerpo colegiado determinar una incorrección que ameritara ser objeto de pronunciamiento.
7.4.2. Ahora bien, tratándose del segundo (2°) aspecto del disenso, como los reparos se proponen por el mismo sentenciado César Andrés Polo Beltrán, aun
ser objeto de pronunciamiento.
7.4.2. Ahora bien, tratándose del segundo (2°) aspecto del disenso, como los reparos se proponen por el mismo sentenciado César Andrés Polo Beltrán, aun cuando fueron transcritos por su defensa técnica en cumplimiento de las obligaciones que le asisten como integrante del Sistema Nacional de Defensoría Pública, el Tribunal considera indispensable acudir de forma excepcional al principio de caridad que a la luz de la jurisprudencia especializada (CSJ AP42422018, radicado 20008) conlleva al intérprete del texto a «subsanar los yerros que pudiere tener una sustentación, en virtud de dilucidar el sentido del recurso, ejerciendo así una debida efectividad al derecho material»8.
Bajo esa comprensión especial, la Sala advierte que el prenombrado considera la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria por cu anto respecto al delito contra la seguridad pública le fue irrogada una pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, guarismo inferior al previsto en el artículo 38B de la Ley 599 de dos mil (2000), y, esa ilicitud no está incluida en el listado de conductas excluidas de tal prerrogativa según el artículo 68A ibidem.
Patente resulta ser entonces la confusión que genera al sentenciado el monto de la pena atribuida y el guarismo que la norma exige para el otorgamiento del beneficio reclamado, en tanto, como se explicó ampliamente en precedencia (numeral 7.3. previo), a pesar que la admisión de su responsabilidad aparejó como beneficio una significativa reducción punitiva, esta tan solo tiene efectos de cara a la pena
reclamado, en tanto, como se explicó ampliamente en precedencia (numeral 7.3. previo), a pesar que la admisión de su responsabilidad aparejó como beneficio una significativa reducción punitiva, esta tan solo tiene efectos de cara a la pena imponible, empero, no proyecta sus consecuencias a otros aspectos como, por vía de ejemplo, al examen de requisitos en ese tipo de prebendas.
8 Cfr. CSJ SP, 26 oct. 2011, rad. 36357; CSJ AP, 9 sep. 2015, rad. 46235 y AP8824-2017; 06 dic. 2017 Rad. 46028, entre otras decisiones en el mismo sentido.Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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Justamente por ello en la sustentación del acuerdo efectuada en audiencia del ocho (8) de mayo del año en curso, el delegado del ente acusador precisó que la gracia se concedía exclusivamente en punto a la diminución de la sanción; términos sobre los cuales impartió lectura de viva voz y fueron aceptados por el sentenciado.
En todo caso, de admitirse su entendimiento, lo cierto es que la norma en cita exige que «la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos» ; es decir, circunscribiendo ese rango numérico al límite inferior consagrado por el legislador para el respectivo tipo penal, y, no al guarismo de la sanción que finalmente se consigna en la sentencia luego del
límite inferior consagrado por el legislador para el respectivo tipo penal, y, no al guarismo de la sanción que finalmente se consigna en la sentencia luego del respectivo ejercicio de dosimetría penal , de manera que, tampoco sería viable el otorgamiento de esa prerrogativa.
7.4.3. Y, para abundar en consideraciones, observa el Tribunal que las manifestaciones del censor no consultan el correcto alcance de la admisión de responsabilidad, habida cuenta que, al haber aceptado de forma íntegra los cargos endilgados, esto es, el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o accesorios, partes o municiones, aunado al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de ninguna forma resulta viable desligar la conducta principal de la concursal como parece pretenderlo.
En consecuencia, aunque el ilícito contra la seguridad pública no encuentra exclusión del régimen de conductas penales prohibidas en la concesión de beneficios y subrogados ya referido en apartes anteriores , lo cierto es que el atentatorio contra l a salud pública sí lo hace de forma expresa , extendiéndose entonces los efectos de esta hacia aquella ilicitud.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SPT6477-2022, en un asunto de acumulación jurídica de penas en el que se debatió precisamente el fraccionamiento de los comportamientos punibles por los que se le condenó a un ciudadano, precisó:Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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«[P]ara todos los efectos legales, si bien la acumulación jurídica de penas conlleva a que se fije para el convicto una sola condena, ello opera sin perjuicio de las consecuenciales prohibiciones o regulaciones especiales intrínsecas a las conductas que la integran, pues la sanción aglomerada es el resultado de la suma –jurídicade las condenas individualmente impuest as al sentenciado por todos los punibles por los cuales fue declarado penalmente responsable, sin que pueda pregonarse entre ellas un nivel de prevalencia, bajo cuyo orientación desaparezcan del prontuario delincuencial aquéllas de menor entidad punitiva, pues tal razonamiento entrañaría el absurdo de entender que el fenómeno acumulativo es una modalidad de extinción de la sanción, cuando ese jamás ha sido el alcance que el legislador le ha dado a dicho instituto.»
Con fundamento en las anteriores consideraciones, advierte esta Corporación que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en lo que fue objeto del disenso de apelación.
7.5 Aspectos finales.
Para finalizar, este cuerpo colegiado estima prudente invitar al Juez Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio para que, en lo sucesivo, por el respeto que se debe a las partes e intervinientes, en desarrollo de las diligencias judiciales procure disponer de medios adecuados con el fin de mantener activada su cámara de video durante toda la diligencia a efectos que quienes participen en la audiencia virtual puedan observar al director del proceso, así como aquellos también lo hacen.
disponer de medios adecuados con el fin de mantener activada su cámara de video durante toda la diligencia a efectos que quienes participen en la audiencia virtual puedan observar al director del proceso, así como aquellos también lo hacen.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio el veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).Radicado: 50606 60 00 582 2022 00302
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Segundo. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso de casación, el que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado