TSDJ VVC SP - 50680 6105 558 2016 00083 01-(05-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50680 6105 558 2016 00083 01-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente
Interlocutorio: Radicado:
Procedencia: Acusado:
Delito: Aprobado:
Fecha: AlcibíadesVargasBautista SegundaInstancia 50680 61 05 558 2016 00083 01
JuzgadoPenaldel Circuitode Acacías Edilbert ReyesMatías Accesocarnal abusivocon menor de 14años Acta N° 137 Octubre 5 de 2018 ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado EOILBERT REYES MATÍAS contra el auto del 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante el cual negó, solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. '
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación', los hechos ocurren ellO de octubre de 2016, a eso de las 5:30 p.m., en la vivienda ubicada en la Casa 14 Mz F del barrio El Triunfo de la Inspección La Palmera del municipio de Acacías (Meta), cuando presuntamente, el señor EOIlBERT REYES MATÍAS, aprovechando su condición de padrastro de la progenitora de,l~ niña L.Y.B.A.2, de 9 años de edad, la condujo a una de las habitaciones dónde la accedió carnalmente. La Fiscalía
también refiere que días atrás, el mismo ciudadano ingresó en horas de la noche al dormitorio de la menor y le introdujo los dedos en la vagina. I Fls. 1y s.s. del e.o. de! Juzgado. ~Se omiten los nombres completos de los menores por virtud de 10dispuesto en los artículos 33 y 193 de la Ley I09X de 2006 ~ demás normas pertinentes. que salvaguardan los derechos fundamentales de los niños. niñas y adolescentes.Interlocutorio 2" instancia RUN. 50680 6105 558 2016 OOOR301 Edilbert Reyes Matías
2. El 2 de diciembre de 2016, la Fiscalía formuló imputación en contra de EOILBERT REYES MATÍAS por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo preceptuado en el artículo 208 del Código Penal, en audiencia celebrada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Acacías (Meta?
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 30 de enero de 20174, el cual correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), que llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 6 de marzo de esa anualidad", en los mismos 'términos de la formufación de imputación. El día 18 de mayo siguienté, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.
4. El juicio oral y público, se llevó a cabo distintas sesiones que concluyeron el 15 de febrero de 20187 esta última donde el Juez de conocimiento anunció que el sentido del fallo sería de carácter condenatorio; y así, efectivamente, mediante sentencia del 15 de mayo de 20188, el a qua condenó a EOILBERT REYES MATÍAS por el delito que fue acusado, a la pena de trece (13) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
El fallo fue apelado por la defensa del procesado?y en la actualidad, el recurso se encuentra pendiente de resolverse en esta Sala de Decisión Penal.
5. El procesado EOILBERT REYES MATÍAS, a través de su defensor de confianza, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento, que fue asumida por el Juez de conocimiento de primera instancia, quien convocó a audiencia para el día 4 de septiembre de esta anualidad-''. _;Segun los antecedentes narrados en el escrito de acusación. ¡ Pls. I y s.s. del e.o. del juzgado. "'Ada visible a fls. 13 y s.s. ihidcm. ¡, Ada visible a folios 26 y s.s. ídem. 7 Acta visible a I1s. 116 y s.s. ~Hs. 133 y s.s. '1 Que sustento oralmente en audiencia de lectura de rallo (acta visible a fls. 132). 1(\ Aeta visible a I1s. 10 Ys.s. del e.o. de la solicitud.
2lntcrlocutorio 2" instancia RlIN. 50680 611155582016 IIOOS301 Edilbert Re)\?:; Matías En la audiencia, el defensor fundamentó su petición!' en el hecho que ha trascurrido más de un (1) año desde que le fue impuesta la medida cautelar personal al acusado, por lo que se excedió el término previsto en la Ley 1786 de 2016 yen el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221'de 2017. Resaltó que de conformidad con las sentencias T-718 y STP-8442 de 2015, la libertad por vencimiento del término de vigencia de la medida de aseguramiento es aplicable en los casos de delitos contra menores de edad, pese a la restricción contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, pues se trata de un derecho. Finalmente explicó que no puede mantenerse privado de la libertad al procesado a quien se le presume inocente hasta que se defina el recurso de apelación y cuando no fue solicitada la prórroga de la medida de aseguramiento. En la misma audíencla", el a qua.negó la petición de libertad del sentenciado e indicó que, según los criterios de la Corte Suprema de Justicia, contrapuestos a los de la Corte Constitucional, al haberse adelantado el juicio en contra del acusado y proferido el fallo condenatorio que se hallaba apelado ante este Tribunal, perdió' vigencia la medida de aseguramiento impuesta preliminarmente, y por lo tanto, la privación de su libertad está ahora sujeta a la
declaratoria de responsabilidad penal y a que le fueron negados los subrogados penales. En consecuencia, el a qua precisó que al iniciarse el cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al sentenciado y por ende, debía despachar desfavorablemente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y la libertad por pérdida de la vigencia de la misma, elevada por el defensor. IMPUGNACIÓN II Record 04:37. 12 Record .10:21. 3lntcrtocutorio 2" instancia RUN, 50680610555820160008301 Edilbert Reyes Mañas El defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación'? e insistió en sus argumentos iniciales y solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, tras insistir en que la vigencia de la medida de aseguramiento no puede exceder de un (1) año.
CONSIDERACIONES
1. De entrada la Sala advierte que la decisión de primera instancia será confirmada por cuanto la privación de la libertad que actualmente soporta el' procesado se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar personal, que dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio y por ende, la sustitución de la medida de aseguramiento emerge improcedente.
2. En efecto, la decisión del a qua es acertada por cuanto la sustitución de la medida de aseguramiento descrita en el artículo 10 de la Ley 1786 de 2016, en este caso no procede, ya que el procesado no se encuentra privado de su
) libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta en audiencia preliminar el día 2 de diciembre de 2016, sino que ahora afronta la condena que en primera instancia profiriera en su contra ,el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, el día 15 de mayo de 2018, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 13 años de prisión. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia aclaró recientemente, que luego del proferimiento del fallo en primera instancia, el sentenciado pasa de estar privado de su libertad en virtud de la sentencia y no de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en audiencia preliminar y además, se pronunció sobre la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad si no es juzgado dentro de un plazo razonable. De la siguiente manera, concluyó la Alta Corporación!": I.l Record 52:53. I~ AP4711-20 17. radicación n'' 49734 aprobado Acta N°235 del 24 de julio de 2017. M.P. Julio Enrique Acosta Bcmal. 4lntcrtocutorio 2" instancia R1JN. 50680610555820160008301 Edilbcrt Reyes Martas "( ...) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustítucíón de la detención por una
medida de aseguramiento noprivativa de la libertadha de incluir, para los fines del arto 7-5 de ia C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (...) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa serjuzgado, en los términos del arto 7-5 de la C.A.D.H. -norma que consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el arto 10 de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal. (oo,)para los efectos del arto 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el arto 10 de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a
la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004). Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., "el principio del plazo razonable al que hacenreferencia los arts. 7-5 y 8-1 de la ConvenciónAmericana tiene como finalidad impedir que los acusadospermanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurarque éstase decidaprontamente'. 15 (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la
génesis misma de la causal de libertad -específica-por vencimiento de términos del actual arto 317-6 de la ley 906 de 2004 se haya considerado, sin más, que "ante la inexistencia de regulación específica en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efectd'. Si la intención del legislador hubiera sido la de l' Caso Suárcz Roscro vs. Ecuador. sentencia de! 12 de noviembre de 1997. núm. 70. 5lntcrlocutorio 2" instancia RUN. 50680 61055582016 n0083 01 Edilbcn Reyes Matias extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisadoexpresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genenca de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 10 de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo de primera instancia, en procesosregidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo 3.2 infra), sin que se haya proferido sentencia de primer grado." (Negrillasdel texto). Finalmente, impera anotar que, en reciente sentencia C-342 del 24 de mayo de
2017, la Corte Constitucional precisó que la privación de la libertad soportada a partir del anuncio del sentido de fallo, no guardaba relación con la medida de aseguramiento. Al respecto sostuvo lo siguiente: "La Salaprecisaque la expresión"necesidad" de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de ProcedimientoPenaldemandado, conforme al cual "Si la detención es necesaria,de conformidad con las normas de este Código,eljuez laordenará y llbrará inmediatamente laorden de encarcelamiento", nose refiere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se . muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de lajusticia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del sentido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignadosen los artículos 54 y 63 del Código Penal.Solo así puede entenderse la expresión"necesidad" contenidaen el artículo 450 del Códigode Procedimiento Pena!."
3. En ese orden, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de EOILBERT REYES MATÍAS se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado y no en la medida de aseguramiento, en cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia.
6Intcrlocutorio 2a instancia RUN.50680610555820160008301 Edilbcrt Reyes Matias Enconsecuencia, resulta acertada la decisión del a quo de negar la petición de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de REYES MATÍAS, en razón a que, tal y como lo ha concluido lajurisprudencia de nuestro órgano de cierre", el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, propósito que se concreta con la sentencia, sin perjuicio de que ese juicio sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por lavíadel derechode tmpuqnación'? En razónde lo expuesto, la SalaPenaldel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
1. Confirmar el auto del 4 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante el cual, negó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento al sentenciado EOILBERT REYES· MATÍAS, con las precisionesseñaladas.
2. Contra la presente decisión no procederecursoalguno.
Notifíquese,devuélvasey cúmplase.- W0JALCIBÍADESVARGASBAUTISTA Magistrado \)\•....-:_~=. \. ----:::::::= ~-~~L DARÍOTRElOS L<¡NDOÑO"_~TRICIA R::O:¡;=IR::í~G:;:;:U;::E;:::Z:-::T:::O:::R:-=RES Magistrado Magistrada 16 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, AP471 1-2017, radicación IiO 49734 del 24 dc julio de 2017, entre otros, 17 En este mismo sentido se pronunció la Sala en auto del 19 de octubre de 2017, en radicado 2010-01501-01_ M,P, Patricia Rodríguez Torres. 7