TSDJ VVC SP - 506806105 552 2010 80023 01-(11-12-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 506806105 552 2010 80023 01-(11-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01
Procedencia: J.Promiscuo Municipal San Carlos de Guaroa Delito: Lesiones personales dolosas Procesado: NELLY VARGAS NIÑO Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria
Aprobado: Acta N° 16 9
Fecha: 1 D I C 2018
Lectura: 1 0 DIC 2010 1 — ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia fechada el 06 de agosto de 2013, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, condenó a NELLY VARGAS NIÑO, como responsable del delito de lesiones personales dolosas. 2— HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El 12 de diciembre de 20121, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, Meta, la Fiscal 11 Local le imputó a NELLY VARGAS NIÑO, la autoría del delito de lesiones personales dolosas consagrado en el artículo 114 inciso 2° del C.P., cargo que la citada no aceptó.
Folio 12 cuaderno garantías.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 2.2Los hechos conforme al escrito de acusación que presentó la
Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 2.2Los hechos conforme al escrito de acusación que presentó la Fiscal 11 Local el 6 de febrero de 20132, se sintetizan en que el 25 de agosto de 2010, a eso de las 8:00 de la mañana, NELLY VARGAS NIÑO ingresó a la sala de la vivienda3 de Luz Marina García Bernal, ubicada en San Carlos de Guaroa, y "por detrás" le pegó con un palo, quedando la agredida sentada y sin poder moverse, no obstante, la agresora continuó golpeándola en el brazo y pierna izquierda. Según dictamen de medicina legal, el ataque le causó a la víctima una incapacidad de 25 días y secuelas consistentes en perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. 2.3El 26 de febrero de 2013, la Fiscal 11 Local formuló ante la Juez Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, acusación en contra de NELLY VARGAS NIÑO, corno autora del delito que se atribuyó en la imputación. 2.4El 26 de abril de ese año5, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual la Fiscalía y defensa solicitaron pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral. 2.5En sesión del 17 de julio de 20135 se llevó a cabo el juicio, en el cual se practicaron los testimonios de Luz Marina García Bernal'
(víctima), Mónica Marcela Buitrago Garcés8 (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), Luis Enrique
cual se practicaron los testimonios de Luz Marina García Bernal' (víctima), Mónica Marcela Buitrago Garcés8 (médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses), Luis Enrique Ladino Navarro9 (patrullero de la Policía Nacional), y los de descargo de Rubiela Chávez Monroyl° y Deisy Sofía Useche 2 Folio 2 y siguientes C1 No se indica dirección ni lugar de ubicación. " Folio 20 C1 5 Folio 44 Cl 6 Folio 110 ibídem. 7 Record 22:56. Record 38:00. 9 Record 44:20. Record 57:07. 2Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 Vargas11 (hija de la procesada). No hubo estipulaciones probatorias12. El juicio finalizó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio en contra NELLY VARGAS NIÑO y el 06 de agosto de 2013 se efectuó la lectura de la sentencia13, en la cual se consignó que tanto la víctima Luz Marina García Bernal, como Deisy Useche Vargas, testigo de descargo e hija de la acusada, eran coincidentes en que esta fue quien le propinó a la víctima varios golpes en cabeza y brazos con un palo de escoba, el 25 de agosto de 2010, en la sala de su casa del barrio Brisas de Guamal, ubicado en San Carlos de Guaroa, agresión que le generó cefalea y vértigo agudo, que según dictamen médico legal del que dio cuenta la médico Mónica Buitrago
de su casa del barrio Brisas de Guamal, ubicado en San Carlos de Guaroa, agresión que le generó cefalea y vértigo agudo, que según dictamen médico legal del que dio cuenta la médico Mónica Buitrago Garcés, constituye secuela de perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente. La juez descartó la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa, que postuló el defensor de la acusada, al señalar que la agresión fue producida por cuanto el día anterior al suceso, Luz Marina García Bernal agredió verbalmente a otras de las hijas de su representada, como lo sostuvo en el juicio •Deisy Useche Vargas, pues se indicó en la sentencia, que incluso admitiendo el mismo, no se advertía transcendente o de la envergadura para provocar a NELLY VARGAS NIÑO y así justificar la agresión que a todas luces resultó desproporcionada. Por tanto, le impuso la pena de 48 meses de prisión y multa de 34.66 S.M.L.M.V., así mismo, le concedió la prisión domiciliaria. " Record 01:08:30. '2 Record 17:50. 13 Folios 120 C1 3Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 Contra dicha decisión, el defensor de la procesada interpuso recurso de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó el recurrente" que si bien era cierto NELLY VARGAS
de apelación, el cual luego de sustentado por escrito fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo. 3APELACIÓN 3.1Manifestó el recurrente" que si bien era cierto NELLY VARGAS NIÑO agredió a Luz Marina García Bernal, también lo era que la conducta fue producto de la agresión verbal que está lanzó sobre las hijas de aquella el día anterior, al utilizar palabras soeces y adicionalmente, por cuanto el día de los hechos, al acudir a su casa, a cambio de recibir disculpas por lo acaecido, recibió fue el señalamiento que sus hijas "eran unas perras". Indicó que aunque la víctima negó haber lanzado esos reiterados ataques verbales en contra de la dignidad y buen nombre de las hijas de la acusada, de los mismos dio cuenta en el juicio Deisy Useche Vargas, otra de las descendientes de la procesada, por lo cual la conducta de NELLY VARGAS NIÑO, contrario a lo indicado en la sentencia, fue proporcional a esa agresión, y por tanto, se configuraba la causal eximente de responsabilidad del artículo 32 numeral 6 del C.P., es decir, la legitimidad defensa. 3.2Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio. 4 CONSIDERACIONES 4.1De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 14 Folios 135 a 138 C1. 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria, Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01
14 Folios 135 a 138 C1. 4Asunto: Apelación sentencia condenatoria, Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 4.2Acorde con la sustentación del recurso de apelación, la Sala debe determinar, si contrario a lo considerado por el a quo, NELLY VARGAS NIÑO obró bajó la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa prevista en el numeral 6 del artículo 32 del C.P. Previo a dar respuesta al anterior planteamiento, debe indicarse que no es objeto de debate la materialidad de los hechos, esto es, que el día 25 de agosto de 2010, Luz Marina García Bernal, quien se encontraba en su casa, fue atacada con un palo por NELLY VARGAS NIÑO, quien le propinó varios golpes, como lo expuso en el juicio la citada víctima15 y la testigo de descargo Deisy Sofía Useche Vargas16, hija de la acusada, lo cual acepta el apelante. Del mismo modo, tampoco se rebate que esa agresión le causó a la perjudicada secuela de perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, posterior a trauma craneano, según lo dictaminó en el juicio la médico Mónica Marcela Buitrago Garcés17, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. •Por tanto, no se ahondará en tal aspecto frente al punible en mención. 4.3Indicado lo anterior, para la Colegiatura la respuesta al problema jurídico, es que como lo fue para el a quo, NELLY VARGAS NIÑO no obró bajo la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa
4.3Indicado lo anterior, para la Colegiatura la respuesta al problema jurídico, es que como lo fue para el a quo, NELLY VARGAS NIÑO no obró bajo la causal eximente de responsabilidad de legítima defensa prevista en el numeral 6 del artículo 32 del C.P. El artículo 32 del C.P., establece las causales de ausencia de responsabilidad, entre ellas, en el numeral 6 dispone que "Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión." Record 22:56. '6 Record 01:08:30. 17 Record 38:00. 5Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-201.0-80023-01 Frente a la misma, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, ha indicado que la causal en comento permite a la persona proteger un bien jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie proporcionalidad y que los elementos que la conforman son: "i).- Una agresión ilegítima o antijurídica que ponga en peligro algún bien jurídico individual. El ataque al bien jurídico ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado o sin duda alguna vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. /70.- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados.
/70.- La defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se haga efectivo. iv).- La entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y cuantitativamente, es decir, respecto de la respuesta y los medios utilizados. y).- La agresión no ha de ser intencional o provocada." 4.3.2En el presente caso, en cuanto al hecho que propone el apelante, como motivador de la presunta agresión de NELLY VARGAS NIÑO a Luz Marina García Bernal, ocurrida el 25 de agosto de 2010, fue que el día anterior, la afectada lanzó palabras "groseras" en contra de las hijas de la acusada, las cuales reiteró en la mencionada data. Frente a esa circunstancia, probatoriamente hay dos versiones encontradas, de quienes presenciaron el acontecimiento, una proviene Luz Marina García Bernal19, quien en juicio negó haber tratado mal a las hijas de VARGAS NIÑO, y la otra, de Deisy Sofía Useche Vargas20, hija de la acusada, quien señaló desde su casa, la cual quedaba enseguida de la víctima, escuchó desde la ventana como esta, ante el reclamo de su madre de haber dicho "groserías" el le Auto del 5 de marzo de 2014 radicado 43033 M.P. Fernando Alberto Castro Caballero, y sentencia del 4 de marzo de 2015 radicado 38635 M.P. Eugenio Fernández Carlier. • 19 Record 22:56 sesión del 17 de julio de 2013. 20 Record 01:02:10.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01
20 Record 01:02:10.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 día anterior a sus hermanas, recibió nuevamente esa palabras, y que al escuchar un golpe, salió y observó como su progenitora le estaba pegando a la señora "Luz Marina" con un palo. Ante ese panorama, para la Sala aun admitiendo la existencia de las agresiones verbales consistente en "groserías" de Luz Marina García Bernal hacía las hijas de NELLY VARGAS NIÑO, que la misma fue actual, pues fueron reiteradas el día de la agresión, el medio de defensa escogido por la procesada para repelar la ofensas lanzadas a sus descendientes, resulta de lejos desproporcionado desde los puntos de vista cualitativa y cuantitativo, elemento considerado en la jurisprudencia en cita, para admitir la existencia de la legitima defensa alegada. Si Luz Marina García Bernal lanzó agresiones verbales hacía las hijas de la acusada, a cambio recibió un ataque físico con un palo de escoba, con lo cual le propinó múltiples golpes, incluso en su cabeza, como lo señaló en juicio la citada y como se corroboró en el dictamen de la médico Mónica Marcela Buitrago Garcés21, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien indicó que la perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, fue posterior a trauma craneano, aspecto que se itera, no es objeto de debate. Por manera que, es evidente que no fue proporcionado el ataque
indicó que la perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, fue posterior a trauma craneano, aspecto que se itera, no es objeto de debate. Por manera que, es evidente que no fue proporcionado el ataque físico que la acusada VARGAS NIÑO lanzó sobre Luz Marina García Bernal, ante la agresiones verbales que está emitió en contra de sus hijas, por lo cual, no puede considerarse que la misma actuó en legítima defensa que pregona la defensa le sea reconocida como caudal excluyente de responsabilidad. 2 ' Record 38:00. 7Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 Así las cosas, para la Sala, como lo fue para el a quo, se probó más allá de toda duda la responsabilidad de NELLY VARGAS NIÑO en el delito de lesiones personales dolosas. 4.4Ahora bien, no obstante se advierte acertada la imposición de la pena y la negación para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia el 06 de agosto de 2013, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por falta de cumplimiento del requisito objetivo (pena superior a 36 meses), se tiene que posterior a ese fallo se promulgó el 20 de enero de 2014 la Ley 1709 de 2014, que varió los requisitos para su otorgamiento, la cual resulta aplicaba en virtud del principio de favorabilidad. La norma en comento, que modificó el artículo 63 del C.P., establece en la actualidad como requisito para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena:
en virtud del principio de favorabilidad. La norma en comento, que modificó el artículo 63 del C.P., establece en la actualidad como requisito para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena: "1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena." En esta caso, la pena es de 48 meses, por lo que se cumple el primer presupuesto objetivo, y como adicionalmente, NELLY VARGAS NIÑO 8Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 carece de antecedentes penales22, pues no se le acreditó ninguno, y el delito por el que se procede no está excluido en el artículo 68A del C.P., resulta dable el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como en efecto se concederá. El mencionado subrogado se otorgará por un período de prueba de 48 meses, para cuyo goce deberá suscribir previamente diligencia
ejecución de la pena, como en efecto se concederá. El mencionado subrogado se otorgará por un período de prueba de 48 meses, para cuyo goce deberá suscribir previamente diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal y prestar caución prendaria por valor equivalente a un (1) SMLMV, advirtiéndose desde ya a la beneficiada que de conformidad con el artículo 66 del C.P., si transcurridos 90 días a la ejecutoria de la presente decisión no comparece ante la autoridad a fin de cumplir los presupuestos que se mencionan en el parágrafo anterior, se procederá a ejecutar la sentencia. Como en el fallo de primera instancia se consideró la improcedencia del subrogado en comento, pero nada se dijo en la parte resolutiva, habrá de adicionarse la misma en el sentido aquí determinado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada, de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Adicionar el fallo en el sentido conceder la suspensión \ls condicional de la ejecución de la pena a NELLY VARGAS NIÑO por 22 Folio 109 C1
9Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Confirma Delito: Lesiones personales dolosas Radicación: 50680-61-05-552-2010-80023-01 un período de prueba de 48 meses y en las condiciones dichas en los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: Contra la presente providencia, sólo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
un período de prueba de 48 meses y en las condiciones dichas en los fundamentos de la presente decisión.
TERCERO: Contra la presente providencia, sólo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
sh.-5.•.) o 1 A.
EL DARÍO TREJOS LON OÑO
Magistrado
ROD-- ----- PATRICIARÍGUEZ TORRES
Magistra ()_) •