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TSDJ VVC SP - 506866105 559 2015 82601 01-(12-06-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 506866105 559 2015 82601 01-(12-06-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

TRIBUNAL 1 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: JOEL DARIO TREJOS

LONDOÑO Radicación: 50686-61-05-559-2016-82601-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal San Juanito

Delito: Inasistencia alimentaria

Procesado: Freddy Alexander Góngora Orjuela Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Aprobado: Acta NO 081

Fecha: 12 de junio de 2020.

Lectura: 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve l el recurso de apelación interpuesto por v la defensa, contra la sentencia proferida el 13 de octubre l de 2018, mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, Meta, condenó a FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA como responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Los hechos, conforme al escrito de acusación2 que presentó la Fiscal 29 Local de Guayabetal, se sintetizan en el incumplimiento de FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA, desde el mes de

1 Turno 268 de procesos pendientes por resolver apelación, pero con riesgo de prescripción, por lo que se resuelve sin atender ese turno, acorde con lo previsto en artículo 18 de la Ley 446 de 1998 2 Folio 1 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-6105-559-2015-82601-01 2 febrero de 2013, de la cuota alimentaria 3 fijada el 19 de julio de 2010 en

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-6105-559-2015-82601-01 2 febrero de 2013, de la cuota alimentaria 3 fijada el 19 de julio de 2010 en la Comisaría de Familia de San Juanito, en favor de su menor hijo Y.A.G.V. 4 2.2El 20 de junio de 2017 5 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Villavicencio, se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra de FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA, por el delito de inasistencia alimentaria descrito en el inciso 2 del artículo 233 del C.P. 2.3El 15 de noviembre -de 2017 6 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juanito, la Fiscalía formuló acusación en contra de FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA por el delito atribuido en la imputación.

El 25 de enero de 2018 7 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que Fiscalía y defensa solicitaron las pruebas para practicar en la audiencia de juicio oral, que decretó el juez de conocimiento. 2.4En sesiones del 4 de abril y 15 de septiembre de 2018 realizó el juicio ora18 en el que se practicaron los testimonios de Miryam Isabel Varela Muñoz9 (denunciante), José Manuel Plata,-Duarte 10 (investigador del CTI), Elsa Yuleidi Morales Velásquez ll (amiga de la denunciante) y del acusado

FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA 12 quien renunció a su derecho a guardar silencio. 2.5El juicio finalizó con el anuncio del sentido del fallo condenatorio en contra de GÓNGORA ORJUELA y la lectura de la sentencia se realizó el

3 No se indica en que consistía la cuota. 4 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 5 Folio 31 cuaderho garantías. 6 Folio 33 Cl 7 Folio 38 ibídem. 8 Record 8:20 sesión del 4 de abril de 2018. No hubo estipulaciones probatorias. 9 Record 12:56 sesión del 4 de abril de 2018. 10 Record 42:47 sesión del 4 de abril de 2018. ll Record 2:57 sesión del 15 de septiembre de 2018. 12 Record 29:50 sesión del 15 de septiembre de 2018. 13 Folios 101 a 108 Cl.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-6105-559-2015-82601-01 15 de septiembre de 2018. 3 13 de octubre de 2018 13 en la que se indicó que el parentesco del acusado con su menor hijo, se acreditó con el respectivo registro civil de nacimiento y con la declaración de aquél en el

juicio oral. Agregó que acorde con el testimonio de la denunciante Miryam Isabel Varela Muñoz, el procesado GÓNGORA ORJUELA no cumplió con la obligación de alimentaria determinada el 19 de julio dé 2010 en la Comisaría de Familia de San Juanito, de la que se allegó copia del acta respectiva. Lo anterior, pese a que el acusado ha tenido trabajo, según se consignó en el arraigo suscrito por el investigador José Manuel Plata O Duarte, aunado a que la denunciante manifestó que el procesado le había manifestado que trabajaba en construcción, por tanto, se presumía que el procesado devengaba al menos 1 S.M.L.M.V, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006. Así las cosas, impuso a GÓNGORA ORJUELA las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 S.M.L.M.V., así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió la prisión domiciliaria. 2.6Contra. dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación, el coal luego de sustentado por escrito, fue concedido por el a quo en el efecto suspensivo.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-6105-559-2015-82601-01

4 3APELACIÓN 3.1Manifestó la recurrente 10 que nunca se estableció en la acusación el valor total de lo adeudado, por ello debía decretarse la

05-559-2015-82601-01 4 3APELACIÓN 3.1Manifestó la recurrente 10 que nunca se estableció en la acusación el valor total de lo adeudado, por ello debía decretarse la

10 Record 27:46 sesiónAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01 sesión 15 de septiembre de 2018 5 nulidad (no indica a partir de que estadio procesal), ya que el acusado desconocía cuando debía pagar por concepto de alimentos. De otro lado, sostuvo que no se probó la capacidad económica de GÓNGORA ORJUELA, toda vez que la denunciante no sabía en que trabajaba el citado y si bien el investigador José Manuel Plata Duarte adujo que el acusado le manifestó que lo hacía en una unión temporal, no corroboró dicha información, es decir, no se acreditó que la sustracción hubiese sido sin justa causa. O Agregó que la madre del menor le había garantizado el suministro de alimentos, por lo que la conducta no era típica, pues existía "falta de sujeto pasivo". Subsidiariamente señaló que debía concederse la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, no aplicaba a los condenados por el delito de inasistencia alimentaria. 3.2Como no recurrente, la Fiscalía 11 deprecó que se confirmara la O condena y que se ratificada en los alegatos expuestos en el juicio. • 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento

O condena y que se ratificada en los alegatos expuestos en el juicio. • 4ANÁLISIS PARA DECIDIR 4.1De conformidad con el numeral 1 0 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente esta Corporación para desatar el recurso de apelación interpuesto. 4.2El problema jurídico principal que debe resolver la Sala, acorde con la sustentación del recurso de apelación, se concreta en determinar ¿si como lo fue para el A quo, con las pruebas traídas al q

11 Record 43:38Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01 sesión del de 6 juicio se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado

FREDDY

ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA?.

Subsidiariamente, en caso de ser afirmativa la respuesta al asunto anterior, se determinará si contrario a lo considerado por la primera instancia, el sentenciado puede ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.3Para la Colegiatura, contrario a lo concluido por el fallador de primer grado, con el debate probatorio presentado en el juicio no se obtuvo ese conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será revocada. 4.3.1En cuanto a la materialidad de la conducta, no se discute en la actualidad por el defensor recurrente, el parentesco de FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA con el menor Y.A.G.V., quien

4.3.1En cuanto a la materialidad de la conducta, no se discute en la actualidad por el defensor recurrente, el parentesco de FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA con el menor Y.A.G.V., quien es su hijo, lo que por demás se demostró con copia del registro civil de nacimient0 12 de este, que se introdujo con el testimonio de la denunciante Miryam Isabel Varela Muñoz 13 y además así lo admitió en el juicio el propio acusad0 18 quien renunció a su derecho a guardar silencio. En cuanto a la existencia de la obligación de proveerle alimentos, la defensa no controvierte que el 19 de julio de 2010, en la Comisaría de Familia de San Juanito Meta, se concilió la cuota alimentaria en la suma de $150.000 mensuales con el respectivo incremento anual, el 50% de gastos en salud y educación, así como dos mudas de ropa al año, lo que se constata de copia del acta 14 que se incorporó t con la testigo Miryam Isabel Varela Muñoz.

12 Folio 46 Cl 13 Record 12:56 sesión del 4 de abril de 2018. 29:50 sesión 14 Folio 44 ClAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01

Record del 15 de septiembre de 2018. 7 Ahora, el defensor aduce que no se estableció en la acusación el monto de lo adeudado, por Io que debía decretarse la nulidad de esta. Al respecto, debe indicarse que aunque en la acusación 15 no se indicó el valor total de deuda alimentaria que debía GÓNGORA

lo adeudado, por Io que debía decretarse la nulidad de esta. Al respecto, debe indicarse que aunque en la acusación 15 no se indicó el valor total de deuda alimentaria que debía GÓNGORA ORJUELA, no se advierte que ello afrente derechos o garantías fundamentales, pues allí se consignó como hecho jurídicamente O relevante, que el procesado no cumplió desde el mes de febrero de 2013, con la cuota alimentaria-fijada el 19 de julio de 2010 en la Comisaría de Familia de San Juanito, en favor de su menor hijo Y.A.G.V. 16 la que se acaba de detallar, consistía en $150.000 mensuales con el respectivo incremento anual, el 50% de gastos en salud y educación, así como dos mudas de ropa al año. Por tanto, era determinable para la defensa, el valor total de la deuda alimentaria, por ende, esa falta de fijación no se aprecia trascendente, más cuando no se evidencia en el proceso, la intención de GÓNGORA ORJUELA de cancelar su obligación, como para indicar que esa falta de determinación, le impidió proceder a ello. No sobra advertir que el monto de lo adeudado es realmente relevante en el incidente de reparación integral para cuantificar los perjuicios. 4.3.2Ahora bien, en cuanto a la sustracción de esa obligación alimentaria, bajo la gravedad del juramento en el juicio oral, la denunciante Miryam Isabel Varela Muñoz22 señaló que el

15 Folio 2 Cl 16 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación,

bajo la gravedad del juramento en el juicio oral, la denunciante Miryam Isabel Varela Muñoz22 señaló que el

15 Folio 2 Cl 16 La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por esta Corporación, conforme con los artículos 33 y 193 de la Ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. 22 Record 12:56 4 abril de 2018.Asunto: sentencia condenatoria. Revoca DelitoInasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05559-2015-82601-01 Record sesión del de 8 incumplimiento inició en febrero de 2013, que el acusado cada año solo le enviaba $100.000 y que le adeudaba $12.192.700. De tal incumplimiento dio cuenta Elsa Yuleidi Morales Velásquez 17 amiga de la denunciante, quien aseveró que el cuidado del menor en todos los aspectos estaba a cargo de la madre, dado que el progenitor no estaba pendiente del hijo. De hecho, no se alega por la defensa que su representado sí cumplió con la obligación de darle alimentos al menor Y.A.G.V. O El objeto de debate, radica en si tal omisión fue con justa causa, pues cuando el agente se sustrae al incumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos u otra que le impida cumplir la cuota alimentaria, la conducta no resulta punible por atipicidad relativa, por ausencia de prueba o duda sobre uno de elementos del tipo penal. En el sub examine, la defensa señala que no se demostró la capacidad económica de GÓNGORA ORJUELA para cumplir con el pago de los alimentos debidos a su hijo.

del tipo penal. En el sub examine, la defensa señala que no se demostró la capacidad económica de GÓNGORA ORJUELA para cumplir con el pago de los alimentos debidos a su hijo. Al respecto, para la Sala, la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable, que FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA incumplió la obligación alimentaria pese a contar con ingresos económicos para hacerlo, pues la ausencia de tal capacidad monetaria, como se indicó, es una justa causa para esa omisión. En efecto, la denunciante de Miryam Isabel Varela Muñoz18 en punto a la capacidad económica del acusado, al ser interrogada por la Fiscalía sobre si sabía a qué se dedicaba GÓNGORA ORJUELA, contestó: "pues él me comentó que trabajaba en algo de construcción". Al indagársele sobre el

17 2:57 sesión 15 septiembre de 2018. 18 Record 12:56 sesión del 4 de abril de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-6105-559-2015-82601-01

Record del de 9 motivo para terminar la relación, señaló "pues en el momento él trabajaba acá y él se fue y ahí terminó todo" y aclaró que el trabajo que refería era al de auxiliar de la Policía Nacional. En el contrainterrogatori019 señaló que GÓNGORA ORJUELA trabajó en

el campo entre abril y mayo de 2012, pero que para el año 2013 no lo ha visto trabajando. Aseguró que la última vez que observó al acusado fue en septiembre de 2017 y que previo a ello no lo veía desde hacía 4 años. Además se le preguntó si percibió trabajar en construcción al citado, a lo que respondió "no señor' y que sabía de esa labor "porque él lo ha dicho" En ese orden, para la Sala, el testimonio de la denunciante en punto de la actividad económica que realizaba FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA, deja serias dudas en cuanto a si efectivamente este realizó alguna actividad laboral durante el O período de la sustracción a la obligación alimentaria, entre febrero de 2013 y el 20 de junio de 2017, fecha esta última en que se formuló imputación. En efecto, de la única labor puntual de GÓNGORA ORJUELA que dio cuenta Miryam Isabel Varela Muñoz, es que el nombrado trabajó en como auxiliar de policía, empero, no precisó ni siquiera el año en que realizó esa actividad, aspecto en el que no ahondó y esclareció la fiscalía. De la misma manera, refirió que sabía que el acusado trabajó en el campo en el año 2012, empero, esta anualidad no corresponde al ámbito temporal de la acusación. Con posterioridad a esos trabajos, lo único que se tiene frente a la capacidad económica de GÓNGORA ORJUELA, es que según la denunciante,

este le manifestó telefónicamente que trabaja en construcción, es decir, se trata de hechos que no le constan a la testigo Miryam Isabel Varela Muñoz, pues no lo percibió ella, sino que lo escuchó de boca del propio acusado, de hecho que en el contrainterrogatorio concretó que no veía al acusado 4 años atrás al mes de septiembre de 2017.

19 24:26 4 abril de 2018.Asunto: sentencia condenatoria. Revoca DelitoInasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05559-2015-82601-01 Record sesión del de 10 Así mismo, la otra testigo Elsa Yuleidi Morales Velásquez refirió que no conocía a que se dedicaba GÓNGORA ORJUELA o si tenía ingresos económicos. Ahora, sobre el particular, se tiene además que el investigador del CTI José Manuel Plata Duarte 20 manifestó, acorde con el informe que elaboró a fin de determinar el arraigo, que en entrevista sostenida con FREDDY ALEXANDER, este le indicó trabaja en la tUnión Temporal NGS Vivienda para el Meta y devengaba 600.000 pesos mensuales. En el contrainterrogatori021 el citado testigo señaló que no corroboró dicha información, pues aseguró que las manifestaciones del procesado fueron bajo la gravedad de juramento. Para la Sala, esas manifestaciones del acusado en torno sus actividades económicas no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que se hicieron por fuera del juicio oral, de un lado, se insiste, no le constan a la denunciante, y de otro, no fueron

20 Record 42:47 sesión del 4 de abril de 2018.

económicas no pueden ser valoradas, pues se trata de aducciones que se hicieron por fuera del juicio oral, de un lado, se insiste, no le constan a la denunciante, y de otro, no fueron

20 Record 42:47 sesión del 4 de abril de 2018. 21 50:15 sesión 4 abril de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01 del de 11 constatadas directamente por el investigador, aunado a que en este último caso, no se evidencia de ese informe de arraig0 22 , que se hubiese prevenido al procesado, en desarrollo de la actividad investigativa que realizó, sobre su derecho a no auto incriminarse previsto en el literal b del artículo 8 de la Ley 906 de 2004 y menos que en efecto GÓNGORA ORJUELA renunció a ese derecho y que procedió de esa manera con el asesoramiento de su defensor, conforme lo dispone el literal I ejusdem. Por manera que, tales aseveraciones del procesado, no pueden ser objeto de valoración, por cuanto fueron obtenidas en contravía del debido proceso y el derecho fundamentales a la defensa del acusado y con ello al de no auto incriminarse, pues la previa información de sus derechos constitucionales y legales, y que sea prestada en presencia de abogado, son condiciones de validez de una declaración auto inculpatoria, sin las cuales carece de valor probatoria alguno. Las declaraciones previas del procesado solo podían aducirse, si GÓNGORA ORJUELA las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las mismas hubiesen sido utilizadas para impugnar su credibilidad. Y si bien el acusado FREDDY ALEXANDER23 renunció a su derecho a guardar

ORJUELA las hubiese ratificado en el juicio o en caso de que las mismas hubiesen sido utilizadas para impugnar su credibilidad. Y si bien el acusado FREDDY ALEXANDER23 renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en juicio, aseveró que prestó servicio militar en la Policía Nacional en el año 2007 y que era el padre del menor Y.A.G.V., empero, no se abordó el tópico relativo a sus ocupaciones laborales. Así mismo, la fiscalía no hizo uso del contrainterrogatorio. En ese orden, la Sala estima probado con el testimonio de Miryam Isabel Varela Muñoz, que el acusado incumplió con su obligación alimentaria desde febrero de 2013, pero quedan serias dudas en cuanto a si el acusado realizó la actividad económica desde esa fecha y hasta cuando se formuló imputación el 20 de junio de 2017. Por manera que, las deficientes pruebas presentadas en el juicio oral por la Fiscalía, no acreditaron más allá de toda duda su teoría acusatoria, esta es, que la sustracción

22 Folio 58 Cl. 23 Record 29:50 sesión 15 septiembre de 2018.Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01 12 de dar alimentos de parte del acusado FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA hubiese sido sin justa causa, como que pese a realizar una actividad laboral que le generara ingresos económicos durante el tiempo en que se sustrajo, no haya suministrado las cuotas alimentarias.

En el examen de las actuaciones, no es dable predicar el principio de la

sido sin justa causa, como que pese a realizar una actividad laboral que le generara ingresos económicos durante el tiempo en que se sustrajo, no haya suministrado las cuotas alimentarias. En el examen de las actuaciones, no es dable predicar el principio de la carga dinámica de la prueba, según la cual es exigible a la parte que recolecte, solicite y presente las pruebas de su interés que tiene a su merced, ya que en este caso la Fiscalía no logró demostrar, se itera, que el acusado hubiese realizado al menos temporalmente una actividad que le permitiera cubrir la obligación alimentaria de su hijo menor de edad, de manera que, por sus particularidades, este caso dista de otros decididos por el Tribunal. En efecto, en otras oportunidades está Sala ha determinado la responsabilidad penal, cuando de los testimonios y/o otras pruebas legalmente practicadas, permitían el conocimiento de que el acusado realizaba una actividad laboral, formal o informal, y pese a ello incumplió total o parcialmente con su obligación, lo que no sucede en este caso, en la medida que, se insiste, no se demostró que GÓNGORA ORJUELA desempeñase alguna labor que le genera ingreso económico, en el tiempo que no cumplió su obligación alimentaria. Recapitulando, ante la ausencia de pruebas que demuestren más allá de toda duda una actividad o labor por parte de GÓNGORA ORJUELA, durante el tiempo que se sustrajo, según la acusación, de suministrar alimentos a su hijo, permiten plantear la duda que se debe resolver en favor del acusado como lo manda el inciso 2 0 del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, pues apenas obra un testimonio de referencia que dice de una esporádica labor del acusado en el período de la sustracción, esta es, la dada a conocer

artículo 7 de la Ley 906 de 2004, pues apenas obra un testimonio de referencia que dice de una esporádica labor del acusado en el período de la sustracción, esta es, la dada a conocer por la denunciante que según esta, fue comunicada por el procesado, que resulta así ser una prueba menguada, insuficiente para edificar el juicio de responsabilidad (artículo 381 inciso 2 y artículo 437 C.P.P.). Finalmente, vale acotar que si bien es cierto el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 prevé que se presumirá que el alimentante devenga al menos un salario mínimo legal,Asunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01 13 estableciendo las condiciones y requisitos que debe observar el operador judicial para tal fin, no resulta menos cierto, que esa norma nada refiere de asuntos penales y de aspectos relacionados con el no pago de la cuota ya fijada. Por tanto, la presunción legal referida en el fallo, es para la fijación de la cuota alimentaria, no se trata de una presunción de responsabilidad frente al punible de insistencia alimentaria como O erradamente lo consideró el a quo.

En tales condiciones no acreditó más allá de toda duda razonable la tipicidad plena de su conducta, puntualmente, de uno de elementos del tipo penal, este es, el que la sustracción fue sin justa causa. 4.4Así las cosas, la decisión apelada será revocada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia condenatoria apelada de fecha y procedencia anotadas, mediante la cual se condenó a FREDDY ALEXANDER GÓNGORA ORJUELA como responsable del delito de insistencia alimentaria. En su lugar, absolver al citado por el mencionado punible.

SEGUNDO: Contra la presente providencia, solo procede el recurso de Casación, conforme a las normas que lo regulan.

O CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JOEL DARíO TREJOS LONDOÑO MagistradoAsunto: Apelación sentencia condenatoria. Revoca

Delito: Inasistencia alimentaria Radicación: 50686-61-05-5592015-82601-01

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ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

PATRîCT×k6DRiGUEZ TORRES

Magistrada

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