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TSDJ VVC SP - 50689 3189 001 2017 0001 01-(20-04-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50689 3189 001 2017 0001 01-(20-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Radicación: 50689-31-89-001-2017-00001-01

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Martín de los Llanos.

Decisión: Abstiene Aprobado: Acta N° f) d 6

Fecha: 2 0 ABR 2018 lASUNTO A DECIDIR Sería del caso definir el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, para conocer de este proceso, si no fuera porque la Sala carece de competencia para resolverlo y además el mismo no ha sido promovido en debida forma.

IIANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.1Por hechos cometidos el 16 de abril de 1993, cuando hombres fuertemente armados quienes dispararon en contra de Julio Serrano Patiño, Tesorero del municipio de Mesetas, y Jaime Marín González, conductor de la alcaldía de ese ente territorial, quienes se desplazaban en dos vehículos por la vía entre San Martín de los Llanos y Guamal, Meta, logrando la retención del primero de los citados, de quien hasta el momento se desconoce su paradero, y

Delito: Procesado: Asunto: Desaparición forzada y otro Jhon Fredy Camacho Useche Definición de competenciaI I - Asunto: Definición de competencia

Radicación: 50689-31-89-001 -2017-00001 -01 causando heridas al segundo, además de llevarse los dos automotores; la Fiscal 95 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el día 20 de febrero de 2012, vinculó a través de indagatoria1 a JHON FREDY CAMACHO USECHE, como presunto responsable del delito de desaparición forzada agravada, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. 2.2El 25 de julio de 2012 se resolvió la situación jurídica 2 de CAMACHO USECHE y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. 2.3Mediante resolución del 24 de agosto de 2017 3 , la Fiscal 95

Especializado dispuso categorizar como delito de lesa humanidad de persecución, el asesinato de Julio Serrano Patiño. 2.4El 18 de septiembre de 20174 , ante la Fiscalía 125 Especializada, JHON FREDY CAMACHO USECHE suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual admitió su responsabilidad en los delitos de desaparición forzada agravada, homicidio en grado de tentativa y hurto calificado y agravado. 2.5El proceso se remitió para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, autoridad que mediante auto del

7 de marzo de 2018 5 , manifestó su falta de competencia, para lo cual adujo que como uno de los delitos aceptados por el investigado era la desaparición forzada, el competente para conocer del asunto en la etapa de juzgamiento, era /~ un Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

1 Folio 210 CO 1. 2 Folio 271 ibldem. 3 Folio 150 C2Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31-89-001-2017-00001-01 Adicionalmente, sostuvo que por tratarse de un delito continuado (sic)4 y en consideración del último acto consumatorio de la conducta, el procedimiento a aplicar debió ser la Ley 906 de 2004, lo cual reforzaba su postura de carecer de competencia para conocer del asunto. Por tanto, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se defina la competencia. IIICONSIDERACIONES \ 3.1De la competencia. El artículo 76 numeral 5 de la Ley 600 de 2000 dispone de forma genérica que las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son competentes para definir la competencia entre jueces del respectivo distrito. Sin embargo, acorde con el artículo 18 transitorio de la misma norma procesal pénal, de manera específica regula que la Corte Suprema de Justicia debe conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito. 3.2Problema jurídico. ¿Está debidamente suscitado el conflicto de competencia entre el Juez

en asuntos de la jurisdicción penal, entre los jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito. 3.2Problema jurídico. ¿Está debidamente suscitado el conflicto de competencia entre el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, y los Juzgado Penales del Circuito Especializados de Villavicencio? 3.3Marco jurídico.

Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31-89-001-2017-00001 -01

El artículo 93 de la Ley 600 de 2000 dispone que hay colisión de competencias, cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que

4 En realidad es un delito de ejecución permanente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de laa cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos. También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea. Por su parte, el artículo 95 ibídem señala el procedimiento para promover la colisión de competencia, e indica que la misma puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervó probatorio. Frente a la primera eventualidad, esa norma dispone puntualmente que: “El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo

aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión. ” En cuanto al segundo evento, el artículo 96 ejusdem, refiere que cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias. De su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo, que para entenderse correctamente trabado un conflicto negativo de competencias, se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos: Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31 -89-001 -2017-00001-01 “a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. 11 b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.“En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la

fase procesal iniciada para discutir la competen cia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad7 .” Negrilla fuera de texto. Finalmente, la competencia para resolver los conflictos de competencia varía según los funcionarios que se encuentren involucrados, y la misma se encuentra determinada en la Ley 600 de 2000 así: i) A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos (artículo 75 numeral 4). Del mismo modo, debe conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal, entre los „ jueces penales de circuito especializados y los jueces penales del circuito (artículo 18 transitorio).

Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31-89-001-2017-00001-01 ii) Las Salas Penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, son competentes para definir la competencia entre jueces del respectivo distrito (artículo 76 numeral 5). iii) A los Jueces Penales del Circuito les corresponde resolver los

conflictos de competencia promovidos entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito. 3.4Caso concreto. Del estudio de las actuaciones emerge de bulto que esta Sala carece decompetencia para resolver el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, pues al considerar este que la misma recae en los Jueces Penales del Circuito Especializados, su eventual definición corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Lo anterior resultaría suficiente para que esta Corporación se abstuviera de emitir un pronunciamiento, sin embargo, se advierte que el conflicto no ha sido debidamente promovido por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por lo que con la finalidad de lograr la eficacia de la administración de justicia, así como imprimirle celeridad y eficiencia al proceso, normas rectoras contenidas en los artículos 9 y 15 de la Ley 600 de 2000, la Sala readecuará el trámite. En efecto, se tiene que en auto del 7 de marzo de 2018 8 , el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, manifestó su falta de competencia para conocer del proceso adelantado en contra de JHON FREDY CAMACHO USECHE, para lo cual adujo que Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31 -89-001 -2017-00001 -01 como uno de Jos delitos aceptados por el mencionado era la

desaparición forzada, el competente para conocer del asunto en la etapa de juzgamiento, era un Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues además por tratarse de un delito continuado, el procedimiento a aplicar debió ser la Ley 906 de 2004. En razón de lo anterior, el referido funcionario dispuso la remisión del proceso a esta Corporación y citó para ello el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, proceder que resulta evidentemente errado, ya que fundó su postura en una norma ajena a este proceso, pues hasta el momento, por decisión de la Fiscalía General de la Nación, el mismo se tramita bajo las disposiciones de la Ley 600 de 2000. Así mismo, es inoportuna la consideración expuesta por el JuezPromiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, consistente en que por tratarse de delito continuado (sic) 5 y atendiendo el último acto de consumación de la conducta atribuida al acusado, se debió aplicar el procedimiento penal normado en la Ley 906 de 2004, lo anterior por cuanto indistintamente de la íey procesal, no se altera la competencia del juez en la etapa de juzgamiento, sino que tal acontecer eventualmente constituiría una causal de nulidad del proceso conforme al artículo 306 de la Ley 600 de 2000 o del artículo 457 de la citada Ley 906; en t odo caso, el mismo debe ser estimado y resuelto luego de que se determine la competencia para conocer del proceso, no prematuramente como se

hizo. Ahora bien, como quedó visto, la Ley 600 de 2000 regula el procedimiento a observar en caso de presentarse conflictos de competencia, para lo cual dispone que si el funcionario que está adelantando el proceso estima que no es competente para continuar conociendo del mismo, debe remitirlo a aquél que considere, ostenta Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31-89-001-2017-00001-01 la competencia, explicando los motivos que fundamentan su posición, trámite que se echa de menos en el presente caso y que resulta indispensable para que el funcionario competente, se pronuncie frente al conflicto. De hecho, solo si el funcionario que recibe el proceso, luego de analizar los motivos expuestos por quien se declaró incompetente, no los acepta, debe remitir el proceso con el auto explicatorio para que el competente resuelva el mismo. Siendo diáfano que el conflicto de competencia no ha sido promovido en debida forma por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, sería del caso devolver el proceso a esa despacho para que readecúe el trámite, sin embargo, esta Colegiatura en virtud de la normas rectoras ya referidas, atendiendo la localización de aquél despacho y a

5 En realidad es un delito de ejecución permanente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de lafin de evitar más traumatismos al proceso que impidan su pronta definición, dispondrá la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), para que se pronuncie frente a la falta de competencia alegada por el primer funcionario que declaró carecer de la misma. En caso de no aceptar la manifestación de incompetencia, el Juzgado

Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), para que se pronuncie frente a la falta de competencia alegada por el primer funcionario que declaró carecer de la misma. En caso de no aceptar la manifestación de incompetencia, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), deberá remitir el proceso para la respectiva definición, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. Finalmente, la Sala debe prevenir al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, para que en lo sucesivo dé plena observancia a la normatividad establecida la Ley 600 de 2000 en cuanto a los conflictos de competencia.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50689-31 -89-001 -2017-00001 -01 Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, DISPONE PRIMERO: ABSTENERSE de desatar el conflicto promovido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, de conformidad con la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (reparto), para que se pronuncie frente a la falta de competencia alegada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

San Martín de los Llanos, Meta.

TERCERO: PREVENIR al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, para que en lo sucesivo dé plena observancia a la

normatividad establecida la Ley 600 de 2000 en cuanto a los conflictos de competencia.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE

Magistrado

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