TSDJ VVC SP - 50689 6000 573 2020 00057 01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50689 6000 573 2020 00057 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL - SALA N.º 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra.
Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
Delito: Receptación
Procesado: Jhony Chacón Valencia.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San
Martín de los Llanos, Meta.
Decisión impugnada: Sentencia anticipada.
Decisión de la Sala: Modifica y confirma.
Aprobado: Acta 028 del 27 de abril de 2022.
Lectura: 4 de mayo de 2022.
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, por medio del cual condenó a Jhony Chacón Valencia como autor responsable del delito de receptación del día 10 de agosto de 2021.
II.- HECHOS.
Fueron resumidos de la siguiente manera en el fallo atacado:
El 4 de julio de 2020, siendo las 19:10 horas los patrulleros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía de este municipio, cuando seRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Procesado: Jhony Chacón Valencia
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Nacional adscritos a la Estación de Policía de este municipio, cuando seRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Procesado: Jhony Chacón Valencia 2 encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia, solicitud de
antecedentes y registro sobre la calle 9 con carrera 5, barrio fundadores de esta, municipalidad, le hacen el pare a Jhony Chacón Valencia, quien se movilizaba en una motocicleta de placas ARJ -43E, registrando un, requerimiento por el INPEC, ante lo cual manifiesta que ya le habían dado boleta de libertad condicional y al realizarse la verificación de antecedentes de la motocicleta, se observa que la misma presenta una, solicitud de inmovilización dentro de la noticia criminal 50689 -61-05-552-202000004, por el delito de hurto en hechos ocurridos, el 25 de enero de 2020 en San Carlos de Guaroa.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES.
Por los hechos antes desc ritos, fue vinculado al proceso penal Jhony Chacón Valencia, mediante audiencia de formulación de imputación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta el día 5 de julio de 2020 en donde se le imputó la conducta punible de receptación del art. 447 del Código Penal. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.
Los cargos se mantuvieron en el escrito de acusación y en el preacuerdo que se signó por parte del procesado asistido por su defensor, el que fue aprobado por el juez de conocimiento en sesión
de reclusión.
Los cargos se mantuvieron en el escrito de acusación y en el preacuerdo que se signó por parte del procesado asistido por su defensor, el que fue aprobado por el juez de conocimiento en sesión de audiencia del 20 d e enero de 2021 cuando emitió el sentido d el fallo condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El a quo validó la procedencia de la sentencia condenatoria en la aceptación de culpabilidad del acusado a instancia del preacuerdo y la existencia de un mínimo de prueba que sustentaba los cargos para la Fiscalía General de la Nación.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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3 Fijó la pena principal en un total de 63 meses de prisión y multa de 6.1 s.m.l.m.v., impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por similar lapso y no reconoció la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
V.- APELACIÓN.
El motivo del disenso fue el desconocimiento de los términos pactados en el preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía General de la Nación.
Consideró la defense que, pese a haberse aprobado los términos de la negociación, el a quo hizo un indebido control material de la negociación, modificó su contenido, desconoció la pena pactada entre las partes y emitió una decisión contraria al querer del procesado y en ente acusador.
Puso de presente que los términos de la negociación
negociación, modificó su contenido, desconoció la pena pactada entre las partes y emitió una decisión contraria al querer del procesado y en ente acusador.
Puso de presente que los términos de la negociación consistieron en la degradación, para efectos punitivos, de la forma de participación de autor a cómplice y la fijación de la pena en 3 años de prisión y multa de 3.5 s.m.l.m.v.
Por tanto, al habers e desconocido el preacuerdo, solicitó la modificación del fallo y la fijación de la pena pactada. Frente a los subrogados se atuvo a lo considerado por la Corporación, dejando en claro que su prohijado no contaba con antecedentes penales.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la defensa técnica contra el fallo condenatorio del 10 de agosto de 2021 del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 4-1 y 42 del Código de Procedimiento Penal.
6.2. Problema jurídico.
Corresponde determinar si le asiste o no razón al recurrente al afirmar que el a quo desconoció los precisos términos de la negociación pactada entre su defendido y la Fiscalía General de la Nación.
6.3. Los preacuerdos y su contenido vinculante en este
afirmar que el a quo desconoció los precisos términos de la negociación pactada entre su defendido y la Fiscalía General de la Nación.
6.3. Los preacuerdos y su contenido vinculante en este proceso.
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal que los «preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.»
Esta prohibición es desarrollo de la naturaleza negocial inserta en el preacuerdo, que deja en manos de las partes la forma como ha de terminarse el proceso bajo el entendido que se hacen renuncias mutuas: del acusado a la presunción de inocencia y al juicio oral y por parte de la Fiscalía General de la Nación de la solicitud de una condena plena.
Imponer una pena a un ciudadano sólo puede entenderse a partir de la observancia plena de las garantías bien sea por la vía ordinaria ora por la asunción voluntaria de los cargos que beneficiaRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Procesado: Jhony Chacón Valencia 5 a la judicatura -por el menor desgastey premia al procesado por su colaboración, razón por la cual si no se presenta afectación alguna, el camino a seguir no es otro que el de emitir la sentencia deprecada por el acusado.
Los preacuerdos legales vinculan al juez, así lo ratifica la rectora de la jurisdicción ordinaria en SP359-2022 cuando reseña:
«La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma
por el acusado.
Los preacuerdos legales vinculan al juez, así lo ratifica la rectora de la jurisdicción ordinaria en SP359-2022 cuando reseña:
«La Sala, bien como tribunal de segunda instancia o de casación, de forma mayoritaria, ha venido avalando en la práctica los diferentes preacuerdos sometidos a su conocimiento y en esa medida entendido que la sentencia anticipada se profiere según lo convenido y con las consecuencias jurídicas que le sean anejas, bajo cuatro supuestos: i) Los preacuerdos tienen efectos vinculantes para el juez pues, en términos del inciso 4º del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, “los preacuerdos celebrados entreFiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”; ii) el preacuerdo, en aquellos casos en que se logra después de la formulación de la imputación, hace las veces de escrito de acusación, como que de conformidad con el artículo 350 ídem, “Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación”; iii) no le es legalmente posible al juez controlar materialmente la acusación; la calificación jurídica de los hechos y la fijación de los jurídicamente relevantes corresponde con exclusividad a la Fiscalía, sin perjuicio de que se examinen los requisit os que le defieren legalidad al preacuerdo, ni aquellos que fundamentan la sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían
sentencia anticipada y iv) como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único.»
En AP2710 -2021, recordó la Corte Suprema de Justicia los requisitos para avalar una negociación:
«(i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que corroboren la tipicidad de la conducta,Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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6 (ii) el aporte de evidencias físicas e información legalmente obtenida que permita cumplir el estándar de conocimiento mínimo previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado a salvaguardar la presunción de inocencia del procesado, (iii) la claridad de los términos del acuerdo para precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica corresponde a la materialización del principio de legalidad y cuándo es producto de los beneficios acordados por las partes, (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, sea por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previstas frente a determinados delitos, y (v) que la renuncia al juicio oral por parte del procesado haya sido libre, informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073 -2020, CSJ SP56602018).
Requisitos que, de acuerdo con los registros del proceso, fueron tenidos en cuenta por parte del juez de conocimiento en la audiencia
informada y asistida por su defensor (CSJ SP2073 -2020, CSJ SP56602018).
Requisitos que, de acuerdo con los registros del proceso, fueron tenidos en cuenta por parte del juez de conocimiento en la audiencia de aprobación del preacuerdo celebrada el 20 de enero de 2021.
En aquella oportunidad, la Fiscalía General de la Nación presentó de forma oral el preacuerdo consignado en el acta de negociación cuyo tenor literal fue el siguiente:
«Y la Fiscalía le da como único beneficio la degradación del grado de participación de autor a cómplice, teniendo en cuenta lo contemplado en el art. 30 del C.P. que señala que cuando se trata de cómplice se disminuye la pena de una sexta parte a la mitad, siendo, entonces, procedente reducir la mitad al mínimo de acuerdo a los parámetros del art. 60 numeral 5° del C.P. en donde señala que si la pena se disminuye en dos proporciones la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.
Entonces, si la pena mínima de la conducta delictiva aceptada es de seis (6) años, a la misma se le rebaja la mitad, es decir, quedará la sanción punitiva en tres (3) años acorde con lo señalado en el artículo 60 inciso 5° del Código Penal , y lo mismo ocurrirá con la multa la cual quedará en tres punto cinco (3.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5º del
vigentes.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso 5º del artículo 61 del Código Penal el cual fue adicionado por el artícul o 3 de la Ley 890 de 2004, señal a que no se aplicará el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo como el que aquí se está oralizando.»1
Negrillas no originales.
Por su parte, el juez al momento de tasar la pena indicó:
«En relación con el quantum de la pena prevista en el tipo penal anterior, debe precisarse, que la pena no fue objeto de negociación y que lo que se acordó y fue objeto de aprobación, fue la "degradación del grado de participación de autor a cómplice, que señala que cuando se trata de cómplice se disminuye la pena de una sexta parte a la mitad" y que lo que consta en los preacuerdos y su aprobación frente al monto de la pena, es una sugerencia por parte de la Fiscalía . Por esta razón, y de conformidad con la ley, corresponde a l Despacho la fijación de la misma. De esta suerte, y para hacer la dosificación, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la ley 890 de 2004 que remite al artículo 61 inciso 5° del C.P., dispone que el sistema de cuartos no se aplica cuando ésta forma parte de la negociación.» Negrillas no originales.
En sentir de la Sala, el a quo actuó de forma errada desconociendo el claro contenido de la negociación pactada que
parte de la negociación.» Negrillas no originales.
En sentir de la Sala, el a quo actuó de forma errada desconociendo el claro contenido de la negociación pactada que consistió en la degradación -para efectos punitivos - de la forma de participación -de autor a cómplicey la fijación en 3 años de prisión y 3.5 s.m.l.m.v. de multa, las penas a imponer al procesado.
Lo indicado por las partes en el preacuerdo no se hizo, de ninguna manera, a guisa de sugerencia, en tanto que lo que allí se plasmó fue la voluntad de las partes de dar por terminado -de forma anticipadael proceso a cambio de la fijación de la pena.
1Cfr. Audio sesión de audiencia 20 de enero de 2021. 00:14:10 a 00:15:20.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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8 No se puede afir mar que cuando la fiscalía y el procesado consignan en el acta de preacuerdo un ejercicio de dosificación punitiva lo hagan para instruir al juez ; el principio iura novit curia, no permite tal interpretación. Lo que se realiza es para fijar el contenido de lo negociado, de hacer patente e inequívoco el querer de las partes.
Tan así es que la defensa impugna la sentencia en ese preciso punto, porque consideró que fue desconocida la negociación y que el juez soslayó el contenido d el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , en tanto que no se advirtió por el juez de conocimiento al momento de aprobar el preacuerdo violación alguna
punto, porque consideró que fue desconocida la negociación y que el juez soslayó el contenido d el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal , en tanto que no se advirtió por el juez de conocimiento al momento de aprobar el preacuerdo violación alguna de garantías fundamentales y se obligaba a dictar la sentencia en los términos aprobados al momento de emitir el sen tido del fallo condenatorio.
Además, el inciso final del artículo 61 del Código Penal prevé que las partes, en un preacuerdo, pueden negociar la pena por imponer, por lo que no se acudiría al sistema de cuartos (Cfr. AP2570/2020). Así, no existe irregularidad alguna en la postulación de la defensa y la Fiscalía a propósito de la pena por imponer porque, de hecho, es una posibilidad que tienen habilitada por ministerio de la Ley.
Por tal razón, será necesario modificar las penas impuesta s y acceder a lo pactado por las partes, en el sentido de fijar la sanción en 3 años de prisión y 3.5 s.m.l.m.v. de multa, que resultan ser las penas mínimas establecidas en la negociación.
Lo anterior no obsta para recordar que a partir de la sentencia del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte ConstitucionalRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Procesado: Jhony Chacón Valencia 9 en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al
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Procesado: Jhony Chacón Valencia 9 en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación, que ratificó en AP1745-2021.
Sostiene la corte que en las negociaciones en que se impartía una calificación diferente a los hechos con el objeto de establecer el monto de la pena, el principal límit e del beneficio era la proporcionalidad de la rebaja ponderada con un eventual allanamiento a los cargos en la misma etapa procesal.
En este caso, el preacuerdo se realizó en el 21 de enero de 2021 cuando las diligencias se encontraban pendientes de la realización de la audiencia de formulación de acusación y se aceptó el cargo de receptación en calidad de autor, a cambio de que se le concediera el tratamiento punitivo del cómplice.
Sin lugar a duda, la fijación de la pena en 36 meses d e prisión y multa de 3,5 s.m.l.m.v., desbordaba el máximo permitido como descuento punitivo que, por virtud del momento procesal , en los términos del numeral 5 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 hacía inviable su aprobación.
No obstante, por el momento procesal en que se encuentra la actuación, esto es, en apelación de la sentencia emitida, no es posible a esta Corporación declarar la nulidad de dicho acuerdo, dada la prohibición de reforma en disfavor del apelante único, contenida en el artículo 30 de la Constitución Política.
Al respecto, ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en rad. 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P.
el artículo 30 de la Constitución Política.
Al respecto, ha clarificado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en rad. 46785 del 30 de marzo de 2016 M.P.
Patricia Salazar Cuéllar:
“De otro lado, la Sala ha analizado la colisión que puede presentarse entre los principios de legalidad de la pena y de non reformatio in pejus . En el contexto del recurso extraordinario de casación, ha concluido que a pesarRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Procesado: Jhony Chacón Valencia 10 de la trascendencia del principio de legalidad, y así se esté ante su evidente trasgresión, no le es posible a la Corte tomar los correctivos pertinentes cuando de ello se deriva una situación más desventajosa para el acusado que tiene la calidad de apelante único (entre otras, CSJ SC, 16 Sep. 2015, Rad. 38154). Esta misma lógica es aplicable a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando al conocer el recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la defensa detectan que el principio de legalidad ha sido quebrantado, pero los correctivos generarían una reforma peyora tiva para el acusado (CSJ SC, 12 Dic. 2012, Rad. 35487).
Y sobre la posibilidad de afectar la garantía en mención a través de la declaratoria de nulidad, se indicó:
Finalmente, esta Corporación tiene establecido que la garantía fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una
fundamental consagrada en la parte final del artículo 31 de la Constitución Política y desarrollada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 también puede desconocerse a través de la declaratoria de nulidad, cuando una decisión de esa naturaleza inexorablemente conduce a desmejora r la situación del acusado que tiene la calidad de apelante único. En el último de los fallos en cita, se precisó:
De este modo, se sentó como premisa general que la Corte hoy reitera bajo los supuestos de este caso, que cuando el objeto del recurso que propicia la doble instancia está signado por el propósito de mejorar la situación procesal del imputado como único apelante, carece el superior del más mínimo poder corrector del debido proceso o adecuación de la actuación, al margen de que aduzca advertir flagrantes quebrantos o pretexte defectos en el cálculo dosimétrico de la pena.
La modificación oficiosa de la sentencia, aún bajo el referido supuesto de enmienda de la actuación, en todos los casos en que involucre directa o indirectamente una alteración peyorativa de la sanción (esto es una más drástica punición o la invalidación de lo actuado con mediato idéntico efecto), está prohibida por el art. 31 superior, pues dicha restricción constitucional no admite excepción alguna”.»
6.4. De la prohibición contenida en el artículo 68 A del Código Penal.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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Establece la norma en cita:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y
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Establece la norma en cita:
ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014.> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
<Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1944 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…) receptación; instigación a delinquir; (…) (…) Negrillas no originales.
Con independencia de la pena a imponer, que en este caso es inferior a 4 años, en los términos del artículo 63 del Código Penal que regula el caso de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, fue adecuada la decisión del a quo de n egarlo con base en la norma transcrita que prohíbe este subrogado.
Al igual que fue adecuado no conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, en tanto que el art. 38B remite a la norma antes transcrita que es diáfana en impedir la a quien ha sido condenado -como en este casopor el delito de receptación.
En tal sentido se confirmará este aspecto de la sentencia
antes transcrita que es diáfana en impedir la a quien ha sido condenado -como en este casopor el delito de receptación.
En tal sentido se confirmará este aspecto de la sentencia atacada.Radicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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12 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior De Villavicencio, en Sala n.º 3 de Descongestión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Modificar el numeral 1° d el fallo emitido el 10 de agosto de 2021 por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta , en el sentido de Condenar a Jhony Chacón Valencia identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.503.271 de San Martín -Meta-, a la pena principal de prisión de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de tres punto cinco (3.5) s.m.l.m.v., como autor del delito de receptación.
Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia atacada.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Cuarto. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA MagistradoRadicación: 50689 60 00 573 2020 00057 01
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