TSDJ VVC SP - 50689 61 05 642 2018 85037 01-(17-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50689 61 05 642 2018 85037 01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos - Meta.
Procesado: Fredy Alexander Amado Sánchez y otro.
Delito: Tráfico de moneda falsificada.
Apelación: Sentencia con preacuerdo.
Aprobado: Acta No. 016.
Fecha: 9 de febrero de 2023.
Decisión: Modifica y confirma.
Lectura: 17 de febrero de 2023.
I. DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia condenatoria proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos - Meta, en la presente actuación adelantada en contra de Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo por la conducta punible de tráfico de moneda falsificada.
II. HECHOS.
Según la sentencia condenatoria, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el establecimiento de comercio “La Montaña de Hielo”, Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo trataron de cancelar dos cervezas con un billete falso.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
Procesado: Fredy Alexander Amado Sánchez y otro.
trataron de cancelar dos cervezas con un billete falso.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
Procesado: Fredy Alexander Amado Sánchez y otro.
Delito: Trafico de moneda falsificada.
Decisión: Modifica.
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El propietario del local al advertir la falsedad del billete dio aviso a miembros de la policía que interceptaron a la pareja cuando se movilizaban en una motocicleta, a quienes realizaron un registro personal y hallaron a Amado Sánchez tres billetes de die z mil pesos ($10.000) con el número de serie AA06513472, mientras que a Vanegas Restrepo nueve (9) billetes de veinte mil pesos ($20.000) de serie AA06513472, que resultaron espurios1.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del nueve (9 ) de mayo de dos mil dieciocho (2018 ), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos legalizó las capturas en flagrancia de Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo; a quienes la fiscalía imputó el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el inciso segundo del artículo 274 del Código Penal2.
Los procesados no aceptaron el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa la solicitud del ente acusador , impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad3.
El cinco (5) de junio de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos4.
El cinco (5) de junio de la misma anualidad, la fiscalía radicó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos4.
El veintitrés (23 ) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), el ente acusador presentó acta de preacuerdo en que Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo , debidamente asistidos por su
1 Folio 35 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 9 y 10, del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías. 3 Prohibición de comunicarse con el denunciante. 4 Folio 1 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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Delito: Trafico de moneda falsificada.
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defensor aceptaron el delito atentatorio de la fe pública , a cambio de aplicar al momento de dosificar la pena la diminuente punitiva correspondiente al cómplice prevista en el inciso tercero del artículo 30 de la Ley 599 de 20005.
En sesión del trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021), el juzgado de primera instancia aprobó la negociación presentada e indicó que el sentido del fallo sería condenatorio y dispuso el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno
el artículo 447 de la Ley 906 de 20046.
IV. SENTENCIA APELADA.
En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los LlanosMeta, consideró, luego del análisis respectivo, que se cumplían los presupuestos para proferir fallo condenatorio en contra de Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo por el delito de tráfico de moneda falsificada contemplado en el artículo 274 del Código Penal7.
El punible en mención y la responsabilidad penal de los procesados los encontró acreditados con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por la fiscalía8 y la aceptación del cargo de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada, vía preacuerdo.
Para efectuar el proceso de dosificación punitiva sostuvo inicialmente que no tendría en cuenta el sistema de cuartos, toda vez que se llevó a cabo un preacuerdo. Seguidamente indicó que el tipo penal de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274 del Código Penal tiene
5 Folio 19 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6 Folio 33 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 35 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Informe de captura en flagrancia; de incautación; informe de laboratorio de documentología, entre otros.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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Delito: Trafico de moneda falsificada.
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pena de cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.
Expuso que la fiscalía a través de los preacuerdo “sugería” la pena a imponer y por ende, no tendría en cuenta la degradación de la participación de los procesados para individualizar la sanción; por lo que partió de la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y le descontó el doce punto cinco (12.5%) por el allanamiento a cargos en situación de flagrancia, para impone r finalmente cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
De otra parte, concedió la suspens ión condicional de la ejecución de la pena a los procesados, al señalar que se cumplían los presupuestos contemplados en el artículo 63 del Código Penal, por lo que dispuso la suscripción del acta de compromiso con las obligaciones previstas en el artículo 65 ibídem, las que garantizaría mediante caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con un periodo de prueba de cuarenta y dos (42) meses.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y procedió a sustentarlo de manera oral9.
Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 301 del Ley 906 de 2004 , que establece limitaciones al porcentaje de descuento
procedió a sustentarlo de manera oral9.
Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el parágrafo del artículo 301 del Ley 906 de 2004 , que establece limitaciones al porcentaje de descuento cuando el procesado es capturado en situación de flagrancia.
9 Récord 00:29:48 y ss. ib.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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Sostuvo que la jurisprudencia en que el a quo fundamentó este aspecto no surgía aplicable, pues según aclaró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , se aplicaba únicamente para allanamiento a cargos y no a los preacuerdos.
Sostuvo que, si bien, el juzgador señaló que el beneficio punitivo pactado en el preacuerdo era una “pena sugerida por la fiscalía”, debía n respetarse los términos de la negociación, los que eran vinculantes para el juez cuando no vulneraban derechos fundamentales; por lo que su desconocimiento afectó el derecho de defensa y debido proceso.
Adujo que el ente fiscal tenía autonomía para negociar y lograr acuerdos con los procesados, por lo que no estaba permitido al juez desconocerlos y en el caso que el preacuerdo vulnerara el principio de legalidad, lo procedente era anularlo.
La defensa, como no recurrente, sostuvo que al desconocer los términos
con los procesados, por lo que no estaba permitido al juez desconocerlos y en el caso que el preacuerdo vulnerara el principio de legalidad, lo procedente era anularlo.
La defensa, como no recurrente, sostuvo que al desconocer los términos del preacuerdo pactado, se había vulnerado el principio de congruencia11.
Indicó que sus prohijados aceptaron el cargo atribuido a cambio de tener en cuenta la complicidad para individualizar la pena en veinticuatro (24) meses de prisión.
Cuestionó que si el juzgador consideraba que el preacuerdo vulner ó el principio de legalidad, debió improbarlo cuando fue pre sentado y no desconocer sus términos en la sentencia condenatoria; de manera que en garantía del principio de “imparcialidad”, lo procedente era otorgar el descuento punitivo pactado con la fiscalía; razón por la que solicitó modificar la pena en dicho sentido.
10 SP16933-2016. 11 Récord 40:20 y ss. ib.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 12, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto la fiscalía, en contra de la sentencia proferida veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado
Ley 906 de 2004 12, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto la fiscalía, en contra de la sentencia proferida veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos – Meta.
6.2. Del aspecto objeto de apelación.
En el presente evento la fiscalía, en esencia, cuestiona la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, al no tener en cuenta el descuento punitivo previsto para el cómplice de conformidad con el preacuerdo.
Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón a la fiscalía por los argumentos que se señalan a continuación:
Inicialmente, debe señalarse que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en que tiene la facultad de improbarlos.
Desde el inicio del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de las partes e intervinientes,
12 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran
12 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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como la víctima13 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia14.
Precisamente, a propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó15:
“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base
autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.
A fin de determinar la clase de preacuerdo que realizó la fiscalía con Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo , debidamente asistidos por su defensor es necesario acudir a lo señalado
13 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 14 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939-2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 15 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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por el ente acusador en audiencia del trece (13 ) de julio de dos mil veintiuno (2021)16:
“(…) razón por la cual los imputados y su defensor aceptan que la Fiscalía tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral, entre ellos la situación de flagrancia en que fue capturados Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo, razón por la cual manifiesta que es su deseo libre, consciente y, voluntario aceptar los cargos a título de autores de la comisión del delito de tráfico de moneda falsificada, contenido en el Código Penal, (…) artículo 214, verbo rector alternativo a aplicar "hacer circular", modificado por el artículo 1 de la Ley 777 del 2002, que tiene pena de prisión de cuarenta y ocho (48) m eses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y la fiscalía les da como único beneficio la degradación del grado de participación, de autor a cómplice, teniendo en cuenta lo contemplado en artículo 30 del Código Penal, que señala que cuando se trata de cómplice se disminuye la pena de una sexta parte a la mitad, siendo entonces procedente reducir la mitad al mínimo de acuerdo a los parámetros del art ículo 60 numeral 5 del Código Penal, en donde señala que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicara al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Entonces si la pena mínima de la conducta delictiva
numeral 5 del Código Penal, en donde señala que si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicara al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica. Entonces si la pena mínima de la conducta delictiva aceptada es de cuarenta y ocho (48) meses, a la misma se le rebaja la mitad, es decir quedara la sanción punitiva en veinticuatro (24) meses, acorde con lo señalado en el artículo 60 inciso quinto del Código Penal. (…) Nos basamos en decisión del Tribunal de fecha 17 de abril de 2012, radicado 11001 60 00 019 2011 07101 01, la cual hace referencia a que el grado de participación puede ser objeto de negociación, sin que ello afecte lo sustancia en lo relacionado con la adecuación típica del injusto, situación que se presenta en este caso, toda vez que nunca se varió la situación fáctica”.
Seguidamente, el juzgador otorgó la palabra al defensor para que se pronunciara acerca de los términos pactados , quien indicó que
16 Folio 31 del Cuaderno de Conocimiento y récord 18:55 y ss. ib.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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efectivamente ese era el acuerdo efectuado por sus prohijados de manera libre, consciente y voluntaria17.
A continuación, el juez de conocimiento indicó a Amado Sánchez y Vanegas Retrepo que según lo expuesto por el ente acusador aceptaban el delito de tráfico de moneda falsifi cada en calidad de coautores y a
A continuación, el juez de conocimiento indicó a Amado Sánchez y Vanegas Retrepo que según lo expuesto por el ente acusador aceptaban el delito de tráfico de moneda falsifi cada en calidad de coautores y a cambio, recibían como único beneficio la degradación de la autoría a complicidad para que al momento de dosificar la pena los extremos punitivos se redu jeran de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, sanción que determinaría en su momento18.
El juzgador preguntó a los procesados si eran claros los términos del preacuerdo y los entendían, quienes al unísono indicaron que sí. Así mismo, si fueron asesorados sobre la negociación y las consecuencias de aceptar el cargo, lo que respondieron afirmativamente19.
Seguidamente el a quo explicó a los implicados los derechos que tenían de guardar silencio y no autoincriminarse, a un juicio oral, público y contradictorio; garantías a las que podían renunciar y allanarse el cargo atribuido, con lo que serían condenados ; ante lo cual indicaron que aceptaban el delito atentatorio de la fe pública de manera libre, consciente, voluntaria, vía preacuerdo.
A continuación, el juzgador aprobó la negociación, al no advertir vulneración alguna y reiteró que los procesados aceptaron el car go en calidad de coautores y como contraprestación se tendría en cuenta la calidad de cómplice para determinar la pena20.
Analizados los términos de la negociación se evidencia que se pactó como único beneficio la aplicación de la diminuente punitiva corre spondiente
17 Récord 26:00 y ss. ib. 18 Récord 28:00 y ss. ib.
Analizados los términos de la negociación se evidencia que se pactó como único beneficio la aplicación de la diminuente punitiva corre spondiente
17 Récord 26:00 y ss. ib. 18 Récord 28:00 y ss. ib. 19 Récord 30:45 y ss. ib. 20 Récord 29:00 y ss. ib.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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a la complicidad prevista en el artículo 30 del Código Penal, a efecto de establecer el monto, pues se indicó claramente que los procesados serían condenados en calidad de coautores por el delito de tráfico de moneda falsificada.
En ese orden, resulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente, únicamente con el propósito de establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.
Ahora bien, en la sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el juzgador indicó que el descuento otorgado vía preacuerdo era una “sugerencia” del ente acusador para establecer la pena, que en el caso era de la mitad (1/2 ) a la sexta (1/6) parte por la complicidad.
Señaló que como los procesados fueron capturados en situación de flagrancia, el descuento máximo que podía otorgar era del doce punto cinco (12.5%) de la pena ; por lo que partió de la sanción mínima de
complicidad.
Señaló que como los procesados fueron capturados en situación de flagrancia, el descuento máximo que podía otorgar era del doce punto cinco (12.5%) de la pena ; por lo que partió de la sanción mínima de cuarenta y ocho (48) meses, a la que le redujo seis (6) meses, para imponer finalmente cuarenta y dos (42) meses de prisión.
Con el anterior panorama, resulta evidente que el Juez Promiscuo del Circuito de San Martín descon oció flagrantemente los términos del preacuerdo que aprobó previamente, en que claramente se indicó que para efectos punitivos se degradaba la participación de coautores a cómplices.
Por manera que, si el juzgador consideraba que no era viable realizar la negociación en los términos en que fue presentada, debió improbarla y no pretender que se trató de una sanción sugerida por la fiscalía para aplicar a los acusados la rebaja prevista para el allanamiento a cargosRadicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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en la formulación de imputación, pero en situación de flagrancia prevista en los artículos 351 y parágrafo del 301 de la Ley 906 de 2004.
Tal determinación involucra y constituye una clara vulneración del debido proceso , máxi me que en estos eventos en que se tipifica la conducta de forma diferente con fines estrictamente punitivos no opera en los casos de flagrancia el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de
debido proceso , máxi me que en estos eventos en que se tipifica la conducta de forma diferente con fines estrictamente punitivos no opera en los casos de flagrancia el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 200421, como claramente lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia22:
“Lo anterior significa que, pese a que el imputado haya sido capturado en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza recién mencionada –no sobre los hechos imputados y sus consecuencias-, sino sobre los términos de la imputación, no está sometido al referido descuento de una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que resulte de la negociación de dicha imputación jurídica, en cualquiera de sus vertientes -la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero), la tipificación de la conducta «de una forma e specífica con miras a disminuir la pena» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)-”.
Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que modificar la pena, para lo que debe señalarse que el delito de tráfico de moneda falsificada previsto en el inciso primero del artículo 274 del Código Penal tiene sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses que, con el descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 30 ibídem 23 para el cómplice, arroja como extremos puniti vos de
sanción de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses que, con el descuento punitivo previsto en el inciso tercero del artículo 30 ibídem 23 para el cómplice, arroja como extremos puniti vos de veinticuatro (24) a ciento veinte (120) meses de prisión.
21 Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 22 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación: 47732. 23 Artículo 30. Participes. Son partícipes el determinador y el cómplice. (…) Quien contribuya a la realizac ión de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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Delito: Trafico de moneda falsificada.
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En consonancia con la sentencia de primera instancia en que el a quo partió de la pena mínima para aplicar el descuento punitivo , esta corporación impondrá a Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo por el delito de tráfico de moneda falsificada en calidad de coautores la sanción mínima de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el
Vanegas Restrepo por el delito de tráfico de moneda falsificada en calidad de coautores la sanción mínima de veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado.
De otra parte, debe indicarse que la modificación de la pena no afecta la concesión de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,
RESUELVE:
Primero. Modificar la sentencia condenatoria emitida e l veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del circuito de San Martín de los Llanos –Meta, en el sentido de condenar a Fredy Alexander Amado Sánchez y Ana Delia Vanegas Restrepo por el delito de tráfico de moneda falsificada en calidad de coautores a veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicos por el mismo término; por los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada y e n firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.Radicado: 50689 61 05 642 2018 85037 01.
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Procesado: Fredy Alexander Amado Sánchez y otro.
Delito: Trafico de moneda falsificada.
Decisión: Modifica.
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Contra la presente sentencia puede instaurarse recurso de casación, en la forma y términos contemplados en los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, modificada por la ley 1395 de 2010.
Notifíquese y cúmplase.
- Con ausencia justificadaLUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado