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TSDJ VVC SP - 50689 6105594 2012 80097 01-(02-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50689 6105594 2012 80097 01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1– Villavicencio, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia absolutoria proferida el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

II. HECHOS

El veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a la 1:00 pm., en kilometro 9 + 800 metros, en la zona rural de San Martín – Meta, miembros de la policía nacional que se encontraban realizando labores de control y prevención, detuvieron al vehículo mazda de placas MBU 157, en el que se movilizaban como conductor Omar Alberto Mosquera Rodríguez y como pasajero Omar Mosquera Vargas (padre e hij o) y en el que se transportaban sesenta y seis (66) kilos y ciento siete (107) gramos de cocaína, mimetizados debajo de la carrocería de estacas.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delitos: 50689 61 05 594 2012 80097 01

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Apelación de sentencia ordinaria Omar Mosquera Vargas Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Aprobado en acta:

Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Apelación de sentencia ordinaria Omar Mosquera Vargas Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Aprobado en acta: Decisión de la Sala: Lectura de decisión: No. 612 de 2021

Confirma Quince (15) de diciembre de 2021 (8:00 a.m.)Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

Procesado: Omar Mosquera Vargas Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

El veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), tras la legalización de la captura en flagrancia de Omar Alberto Mosquera Rodríguez y Omar Mosquera Vargas, la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Martín de los Llanos, como presuntos coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, previst o en el artículo 376 y 384 numeral 3 del código penal1.

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) se radicó escrito de acusación2 exclusivamente respecto a Omar Mosquera Vargas , y le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio3, despacho que asumió el conocimien to de la actuación el cuatro (4) de diciembre siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación el veintiocho (28) del

Especializado de Villavicencio3, despacho que asumió el conocimien to de la actuación el cuatro (4) de diciembre siguiente, convocando como fecha para la realización de la audiencia de fo rmulación de acusación el veintiocho (28) del mismo mes y año.

No obstante, la audiencia de formulación de acusación se realizó el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual el delegado fiscal formuló acusación en contra de Omar Mosquera Vargas por el mismo delito imputado4.

El once (11) de abril de dos mil trece (2013), se realizó la audiencia preparatoria, en la cual se decretaron todas las pruebas solicitadas por la defensa y la Fiscalía, así mismo se efectuaron varias estipulaciones5.

El veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se instaló la audiencia de juicio oral, se escucharon las teorías del caso de las partes, se incorpor aron las estipulaciones probatorias y se escuchó el testimonio de Carolina Clavijo

1 Folios 6 y 7 del C. preliminares. 2 Folios 31 a 37 del C.O. 3 Folio 39 del C.O. 4 Folios 68 a 70 del C.O. 5 Folios 75 a 80 del C.O.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Rivera, Eduardo Rincón Rodríguez, Pedro Alexander Ortiz Muriel, Carlos Eduardo Puentes Torres, Carlos Julio Galeano Cruz y Rubén Darío Parrado Figueroa6.

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Rivera, Eduardo Rincón Rodríguez, Pedro Alexander Ortiz Muriel, Carlos Eduardo Puentes Torres, Carlos Julio Galeano Cruz y Rubén Darío Parrado Figueroa6.

El veinti nueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) se continuó la vista pública, en la que se practicaron los testimonios de J uan Alejandro Moreno Cuesta, Johan Manuel Corredor Almanza, Miguel Ángel Guevara Rodríguez, Jaime Eduardo Cruz Riaño y Omar Alberto Mosquera Rodríguez7 y, el veintitrés (23) de septiembre del mismo año, fue escuchado Wilson Velandia, Cielo Mosquera Morales y Leonel Felix Zambrano Burgos8.

Tras el cierre del ciclo probatorio, e l veinticinco (25) del mismo mes y año se escucharon los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y se emitió sentido de fallo de carácter absolutorio9.

IV. SENTENCIA APELADA

Una vez culminado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013) profirió sentencia absolutoria en favor de Omar Mosquera Vargas , al considerar que la fiscalía n o logró acreditar la tipicidad subj etiva respecto de Omar Mosquera Vargas.

Sostuvo el a quo que se demostró con el testimonio de Wilson Velandia que el procesado se encontraba en su finca desde del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) y que el veintiocho (28) siguiente arribó Omar Mosquera

procesado se encontraba en su finca desde del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012) y que el veintiocho (28) siguiente arribó Omar Mosquera Rodríguez, hijo del procesado, en una c amioneta mazda y manifestó que se dirigía a Villavicencio, por lo que Mosquera Vargas aprovechó para viajar con su hijo, quien no pudo decir que no.

6 Folios 83 a 85 del C.O. 7 Folios 89 a 93 del C.O. 8 Folios 96 a 98 del C.O. 9 Folios 99 a 104 del C.O.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Señaló el fallador que si bien no se acreditó que en verdad Mosquera Vargas ese día acudiría a una cita m édica a Villavicencio, a su juicio no existe razón suficiente para podérsele exigir explicación a Mosquera Vargas del por qué esa decisión de trasladarse a Villavicencio.

Indicó que el que el procesado no se hubiese mostrado ajeno al alijo al momento de s u captura , no se constituye en un indicio de responsabilidad, pues debe tenerse en cuenta que quien lo acompañaba en el vehículo era su hijo.

En total acuerdo con la defensa, afirmó el a quo que no es normal que padres e hijos se pongan de acuerdo para delinquir y cuando ello se presenta es porque el padre como guía de su prole ha sido quien sumerge a su familia en el mundo de la delincuencia , registrando en consecuencia un historial delictivo que

hijos se pongan de acuerdo para delinquir y cuando ello se presenta es porque el padre como guía de su prole ha sido quien sumerge a su familia en el mundo de la delincuencia , registrando en consecuencia un historial delictivo que transmite a su descendencia.

Refirió que en este caso, Omar Mosquera Vargas, es un hombre de sesenta y dos (62) años de edad, de oficio agricultor y carente de antecedentes penales, por lo que no es normal que decidiera incursionar en el tráfico de estupefacientes poniendo en riesgo a su propio hijo y el vehíc ulo que se encontraba pagando bajo la modalidad de leasing.

Destacó que debido a la forma como se encontraba escondido el estupefaciente no era fácil su percepción. Expresó que no se puede considerar que el padre debía desconfiar de su hijo y revisar la camioneta para constatar que no tuviera alteraciones, puesto que la regla de la experiencia indica todo lo contrario, es decir, que los padres confían en sus hijos.

Resaltó que según afirmó el testigo Wilson Velandia, a quien le ofreció total credibilidad por su coherencia, el procesado no se encontraba presente cuando se camufló la sustancia, pues ello ocurrió el veintisiete (27) de septiembre en San José del Guaviare, y ese día Mosquera Vargas se encontraba en casa de Velandia.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Advierte el juzgador que si bien se acreditó por parte de los gendarmes que declararon y participaron en el procedimiento de captura del enjuiciado que este

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Advierte el juzgador que si bien se acreditó por parte de los gendarmes que declararon y participaron en el procedimiento de captura del enjuiciado que este les pidió que le colaborara, esta manifestación a su juicio no conduce a deducir inexorablemente su responsabilidad.

Consideró el a quo que la fiscalía no acreditó el conocimiento que tuviera el procesado acerca de la presencia de la sustancia ilícita en su camioneta ni que este hubiese sido quien mando construir el doble piso en el vehículo de su propiedad, lo que impide endilgarle responsabilidad en los hechos investigados10.

VI. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El de legado fiscal apeló la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria.

Sostuvo el recurrente que el a quo dejó de efectuar el juicio de valor frente a la manifestación del acusado cuando al momento de ser descubierto el alijo ilícito le pidió a los policiales que les colaboraran.

Refiere que los testimonios de descargo no son dignos de credibilidad. Además, que no resulta entendible que una persona que adquiere un vehículo nuevo para su uso se desplace en otro tipo de transporte a la finca de su amigo, dejando este al cuidado de su hijo, quien como se demostró vivía con éste, lo que trataron de ocultar.

Sostuvo que no se probó la actividad de agricultor del enjuiciado ni que se dedicara a la cría de peces.

Señaló que no se efectuó pronunciamiento alguno ante el c úmulo de contradicciones de los testigos de defensa. Destacó que el hijo del enjuiciado,

dedicara a la cría de peces.

Señaló que no se efectuó pronunciamiento alguno ante el c úmulo de contradicciones de los testigos de defensa. Destacó que el hijo del enjuiciado,

10 Folios 113 a 129 del C.O.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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compañero de causa de este, manifestó que la modificación de la carrocería la mando a hacer en carrocerías el triángulo – rectángulo, no obstante, la fiscalía probó que allí no se efectuó la misma, por lo que ante tal situación el descendiente del sentenciado modificó su versión indicando que él solo con la ayuda de un gato de tornillo levantó la mencionada carrocería y colocó el cargamento ilícito, lo que constituye un indicio de mentira.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se profiera sentencia condenatoria en contra de Omar Mosquera Vargas, por el delito imputado11.

De los no recurrentes.

El defensor de Omar Mosquera Vargas solicita se mantenga incólume la sentencia impugnada.

Refiere que los policiales que rindieron testimonio en juicio no expusieron de forma clara la manifestación de colaboración realizada por su representado, además que sus palabras se explican en que no quería que la carrera de uno de sus hijos que iniciaba en la policía se perjudicara.

Destacó que si bien el delegado fiscal contó con la declaración de los empleados

además que sus palabras se explican en que no quería que la carrera de uno de sus hijos que iniciaba en la policía se perjudicara.

Destacó que si bien el delegado fiscal contó con la declaración de los empleados de carrocerías el Triángulo, estos no ofrecieron información de interés c omo quiera que la labor mecánica se llevó a cabo en carrocerías el Rectángulo.

Señaló que igual sucedió con la declaración del galeno de Saludcoop, pues la información que aportó no restó credibilidad a la tesis defensiva, encaminada a acreditar que Mosquera Vargas acudió a la ciudad de Villavicencio a donde su hija Cielo Mosquera para someterse a atención médica.

11 Folios 131 a 135 C.O.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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De otra parte, resaltó que la facturas que se allegaron a nombre de Mosquera Rodríguez, estaban dirigidas a acreditar que era él quien con ducía el vehículo de su progenitor, pues realizaba acarreos con ella la mayor parte del tiempo.

Afirmó que no es posible endilgarle responsabilidad a su representado simplemente por encontrarse en el rodante junto a su hijo, dado que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en nuestra legislación penal.

Finalizó indicando que lo cierto y probado en el proceso es que Omar Mosquera Vargas es una persona de sesenta y dos (62) años , que toda su vida ha sido agricultor y ganadero en el departamento del Guaviare, que el día de los hechos

Finalizó indicando que lo cierto y probado en el proceso es que Omar Mosquera Vargas es una persona de sesenta y dos (62) años , que toda su vida ha sido agricultor y ganadero en el departamento del Guaviare, que el día de los hechos su hijo lo recogió para traerlo a Villavicencio pues se encontraba en la finca de Wilson Velandia y al presentarse su captura, Mosquera Rodríguez decidió admitir que había utilizado abusivamente el vehículo de su padre para transportar la sustancia ilícita sin que este tuviera conocimiento.

Por todo lo anterior, solicitó desestimar la petición impetrada por la fiscalía y se confirme en su integridad el fallo recurrido12.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. De la competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio emitido el siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta.

12 Folios 137 a 142 C.O.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

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Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.

7.2. Requisitos para proferir sentencia condenatoria

El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Así las cosas, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

Esta certeza no debe ser entendida con un carácter absoluto sino relativo, por lo que sólo, ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

Al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

«En efecto, la convicción sobre la responsabilidad del procesado “más allá de toda duda”, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional13 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito

inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

13 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer que constituyó la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»14

detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.»14

Posición reiterada en providencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), radicado 32120, en la que se sostuvo: «El proceso penal, entonces, no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna»15.

7.3. Del principio de presunción de inocencia

El artículo 29 de la Constitución Política, en su inciso 4° asienta el principio de presunción de inocencia al prever que «toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable », garantía constitucional que parte del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Adicionalmente, es erigido como principio rector del derecho procesal penal en el artículo 7°, así: «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión definitiva sobre su responsabilidad penal». «En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado». «En ningún caso podrá invertirse

penal». «En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado». «En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria». «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda».

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Rad 28432. M.P. María del Rosario González de Lemus. 15 Véase también sentencia radicado SP4316-2015 (43262) del 16 de abril de 2015.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Precepto que debe analizarse en relación con el artículo 381 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), según el cual para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la respo nsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.

Por lo tanto, la sentencia de condena solo tendrá lugar cuando el funcionario judicial, con base en el análisis racional de las pruebas practicadas en el juicio, tenga certeza del delito y la responsabilidad del acusado.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho respecto de la certeza que:

«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de

certeza que:

«En lo que respecta a la sentencia la ley exige que para dictar fallo de condena se requiere el grado de conocimiento de certeza, grado al que se llega luego de apreciar de manera individual y mancomunada todos los elementos de juicio allegados válidamente al proceso.

La certeza implica que el funcionario judicial está fuera de toda duda, es decir, que acepta la existencia de unos hechos con criterio de verdad desde dos planos a saber: (i) Subjetivo. Consistente en la manifestación de aceptar el hecho como cierto y (ii). Objetivo. Son los fundamentos probatorios que se tienen para concluir en la existencia de dicho hecho.

En otras palabras, la certeza no es otra cosa que la convicción del hecho. Conocimiento al que se arriba luego de concluir que éste encu entra cabal correspondencia con lo que revelan los medios de prueba incorporados al trámite, luego de ser examinados de acuerdo con los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia, excluyéndose de esta manera las ideas contrarias que se tenían de él»16.

No obstante, es oportuno indicar en cuanto a la certeza que se exige para sancionar, que ésta debe entenderse con un carácter relativo y no absoluto, y por tanto sólo ante la existencia de dudas con entidad y suficiencia, que tengan un sustento real y posi ble, será viable aplicar el principio de presunción de inocencia.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22898.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

Procesado: Omar Mosquera Vargas

16 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Providencia del 19 de octubre de 2006. Radicado 22898.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Adicionalmente, se ha precisado por la Corte Constitucional que la presunción de inocencia como garantía de rango «constitucional acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado»17.

Máxima constitucional según la cual «ante la falta de certeza probatoria en el momento de proferir sentencia debe activarse la señalada garantía para prevenir el inaceptable riesgo de condenar a un inocente, extremo de la disyuntiva falladora más grave que el de absolver a un eventual responsable, pues la justicia es humana y, por lo mismo, falible, de ahí que el acto soberano y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la misma justicia, decisión absolutoria»18

y trascendente de emitir sentencia de condena tiene que estar anclado firmemente en prueba de irrefutable solidez; cuando ello no ocurre, se impone en nombre de la misma justicia, decisión absolutoria»18

Luego, en virtud de tal precepto, ante la existencia de dudas en lo que respecta a las categorías dogmáticas de la conducta punible, se impone la absolución del acusado, advirtiendo que el devenir de tal duda implica que ésta sea de carácter razonable, es decir, que se encuentre debidamente justificada en los medios suasorios recaudados en el juicio.

7.4 Del caso concreto.

En este asunto ninguna discusión se presenta en punto a la tipicidad objetiva de comportamiento investigado y que claramente se encuadra en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado.

17 Sentencias C-774-01 y C-1156 de 2003. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 28 de mayo de 2014, radicado 40105.Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Se probó que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), aproximadamente a la 1:00 pm., en kilómetro 9 + 800 metros, en la zona rural de San Martín – Meta, miembros de la policía nacional que se encontraban realizando labores de control y prevención, detuvieron al vehículo mazda de placas MBU 157, en el que se movilizaban como conductor Omar Al berto

de San Martín – Meta, miembros de la policía nacional que se encontraban realizando labores de control y prevención, detuvieron al vehículo mazda de placas MBU 157, en el que se movilizaban como conductor Omar Al berto Mosquera Rodríguez y como pasajero Omar Mosquera Vargas (padre e hijo) y en el que se transportaban sesenta y seis (66) kilos y ciento siete (107) gramos de cocaína, mimetizados debajo de la carrocería de estacas.

Se acreditó de igual modo que, Omar Alberto Mosquera Rodríguez admitió su responsabilidad en lo hechos, siendo en consecuencia sancionado por el delito imputado, tras una negociación efectuada con la fiscalía.

El debate en esta actuación se centra en la acreditación de la tipicidad subjetiva, en punto al conocimiento y voluntad en el actuar de Omar Mosquera Vargas, el que, consideró el a quo en concordancia con la defensa, no logró acreditarse por parte de la fiscalía.

Para desatar el objeto del debate debe comenzar señalando esta Corporación que, como lo admite el fallador de primera instancia la captura en flagrancia de la que fue objeto Omar Mosquera Vargas, no es un elemento de juicio suficiente para endilgarle responsabilidad, como quiera que, tal como lo expusieron los miembros de la policía nacional que comparecieron al juicio a rendir su declaración, la sustancia estupefaciente incautada se encontraba camuflada en el doble piso de la carrocería del vehículo inmovilizado , sin que fuera fácil su percepción.

Por manera que, la mera captura en flagrancia, atendiendo las circunstancias que rodearon este asunto, no es suficiente para inferir sin lugar a dudas que

percepción.

Por manera que, la mera captura en flagrancia, atendiendo las circunstancias que rodearon este asunto, no es suficiente para inferir sin lugar a dudas que padre e hijo acordaron transportar el alucinógeno incautado, y que dicho actuar «obedeció a un proyecto delictivo previamente acordado y a la función que dentro del mismoRadicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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cada uno debía desempeñar para el éxito de esa empresa ilícita, que debía ser conocida por todos y en cuya materialización estarían comprometidos.»19

El recurrente a pesar de reconocer que no contó con pru eba directa de responsabilidad fundamentó su petición condenatoria en la presencia de indicios que analizados en conjunto, a su juicio, conducen a acreditar la responsabilidad del enjuiciado.

Así pues, destacó de manera enérgica el delegado fiscal, la actitud asumida por Omar Mosquera Vargas al momento en el que los gendarmes hallan el alijo ilícito, pues advierte el recurrente que aquel le manifestó a los policiales que le colaboraran. Situación que, a su modo de ver, deja entrever el conocimiento que tenía del estupefaciente que transportaban.

Con miras a auscultar la situación planteada, deviene prudente destacar lo que los policiales al respecto declararon en juicio, veamos:

El SI Carlos Eduardo Puentes, quien participó en el procedimiento de captura e incautación de la cocaína manifestó:

los policiales al respecto declararon en juicio, veamos:

El SI Carlos Eduardo Puentes, quien participó en el procedimiento de captura e incautación de la cocaína manifestó:

«en el momento que estábamos realizando la lectura de los derechos y la lectura en sí, pues obviamente esta persona ya entra en su nerviosismo y en sus cosas y que por favor le colaboremos que no lo perjudiquemos , entonces eso lo manifestaron libre y espontáneamente sin necesidad, en el momento en que estábamos leyendo por eso los derechos y se les dijo que no, que el procedimiento era de captura, se le puso en conocimiento sus derechos, se le llamó a la persona que quisieron indicar en la captura y ya se realizó el procedimiento como tal de judicialización con la fiscalía y personal de policía judicial . F. cuando usted se refiere que ellos le manifiestan que le colaboraran que querían darle a entender a ustedes R. pues no sé, no dio oportunidades de ninguna otra solicitud, simplemente se les dijo que ese era el procedimiento y ellos dijeron venga colabóreme por favor, no me van a perjudicar, es básicamente lo que informaron, pero pues no se les dio la oportunidad de que dijeran ninguna otra situación»

19 CSJ. SP2288-2019, radicado 45272Radicado: 50689 61 05 594 2012 80097 01

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Como puede verse, de su relato no es posible determinar cuál de los dos capturados efect

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