🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 506893189001 2019 00190 01-(11-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 506893189001 2019 00190 01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –

Villavicencio, nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por medio de la cual, negó la solicitud de prescripción de la acción penal elevada por ese mismo sujeto procesal.

II. HECHOS.

De acuerdo con la resolución de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que en el año dos mil cinco (2005) los procesados1 María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal mediante artimañas y engaños, aprovechándose de las condiciones de inferioridad y discapacidad (invidencia) en que se encontraba la señora María Mercedes Marín de Rendón quien ostentaba sesenta y nueve (69) años, lograron inducirla en error para que le otorgara un poder

1 Quienes según se indica, ostentan la calidad de hija y yerno de la víctima, respectivamente.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Auto negó prescripción

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín Auto negó prescripción María Fabiola Rendón Marín y otro Concierto para delinquir agravado

Decisión de la Sala: Confirma

Aprobado:

Acta No. 333 de 2022.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

2

a la primera de las nombradas , a fin de que en su nombre y representación diera en venta el inmueble denominado Finca Naranjales ubicado en la vereda El Topacio de la jurisdicción del municipio de Lejanías (Meta), así como para que firmara la correspondiente escritura pública.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

3.1. En resolución del veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)2, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Villavicencio ordenó adelantar investigación preliminar. Posteriormente, la Fiscalía Once Seccional de Villavicencio resolvió decretar la apertura formal de la instrucción el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), vinculando mediante diligencia indagatoria a los sindicados, cuyas versiones injuradas tuvieron ocurrencia el veintidós (22) de noviembre 3 de esa misma anualidad.

Mediante resolución del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), esa misma

versiones injuradas tuvieron ocurrencia el veintidós (22) de noviembre 3 de esa misma anualidad.

Mediante resolución del ocho (8) de junio de dos mil once (2011), esa misma delegada decidió acoger la solicitud formulada por el apoderado de parte civil en el sentido de ordenar la cancelación del registro de la escritura pública No. 1553 del diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), así como cerrar el folio de matrícula inmobiliaria hasta tanto se adoptara una decisión definitiva dentro de este asunto, para lo cual dispuso oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de San Martín (Meta).

Con decisión del diez (10) de agosto de dos mil once (2011) la Fiscal Once Seccional de Villavicencio ordenó remitir las diligencias sumariales ante su homólogo en la municipalidad de San Martín (Meta), aduciendo que aunque la falsedad pudo haberse perfeccionado en la localidad de Granada (Meta), en donde se autenticó la firma de María Mercedes Marín de Rendón sin contar con su presencia y se expidió con tal documento la escritura pública en comento, lo cierto

2 Folio 54 C.O. 1. 3 Folios 99 y ss. y 109 y ss. C.O. 1.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

3

es que el actuar delictivo culminó en el municipio en que se reg istró este último folio, producto de lo cual se emitió el acto administrativo de inscripción.

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

3

es que el actuar delictivo culminó en el municipio en que se reg istró este último folio, producto de lo cual se emitió el acto administrativo de inscripción.

3.2. La Fiscalía 39 Seccional de San Martín asumió por competencia el conocimiento del asunto el diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) 4 y libró misión de trabajo para recaudar varias pruebas. No obstante, en decisión del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), redirigió el sumario ante la Fiscalía 29 Seccional de Villavicencio atendiendo la asignación especial dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta.

3.3. Esa última delegada del ente acusador definió la situación jurídica de los procesados en resolución del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal y decretando la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal respecto de los punibles de falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad, con su consecuente extinción.

Ampliadas las indagatorias de María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal el seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016) 5, en resolución del treinta (30) de octubre se ordenó el cierre de la investigación; decisión que, una vez recurrida horizontalmente por la defensa técnica, se mantuvo incólume por el ente instructor en providencia del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)6.

recurrida horizontalmente por la defensa técnica, se mantuvo incólume por el ente instructor en providencia del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018)6.

Finalmente, el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 7 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los prenombrados por el delito de fraude procesal. Además, el ente acusador reiteró la orden dirigida a la cancelación del registro fraudulento contenido en la anotación número dos (2) del folio de matrícula inmobiliaria No. 236 -16087 perteneciente a la Finca

4 Folio 187 y ss. C.O. 1. 5 Folios 291 y ss. C.O. 1. 6 Folios 323 y ss. C.O.1. 7 Folio 336 Y ss. C.O. 1.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

4

Naranjales -indicada en los hechos jurídicamente relevantes - dado que no se había acatado dicha directriz.

3.4. Ejecutoriada la calificación del sumario se remitieron las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín , despacho que mediante auto del once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) avocó el conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8.

IV. SOLICITUD.

La defensa técnica de María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal

dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 del dos mil (2000)8.

IV. SOLICITUD.

La defensa técnica de María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal deprecó9 la nulidad de lo actuado al haberse configurado la prescripción de la acción penal, así como la acción civil derivada del ilícito endilgado, solicitando además la cancelación de la medida cautelar de prohibición de registro de actuaciones sobre el multicitado bien inmueble; todo ello fundamentado en dos (2) posturas diferentes sobre el conteo de términos.

En primer lugar, señaló que la fecha de consumación del ilícito corresponde al treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005) cuando se inscribió la escritura pública No. 1553 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, motivo por el que la configuración del fenómeno jurídico reclamado habría acaecido en etapa de instrucción, dado que el lapso máximo de ocho (8) años como límite superior punitivo para el reato investigado culminó antes de la ejecutoria de la resolución de acusación que ocurrió el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Indicó que la postura que diferencia la consumación y el agotamiento en este tipo de delitos de naturaleza permanente, en las cuales el término de prescripción no puede iniciar su contabilización mientras continúen produciéndose los efectos,

8 Folio 3 y ss. C.O. 2. 9 Folios 10 y ss. C.O. 2.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

8 Folio 3 y ss. C.O. 2. 9 Folios 10 y ss. C.O. 2.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

5

sería tanto como entender que mientras el ente acusador no ordene la cancelación del negocio jurídico la acción penal jamás « prescribirá en sus manos », lo que a su paso constituye una « aberrante posición dominante del Estado » pues se tornaría en imprescriptible o quedaría ese fenómeno sujeto a su criterio.

De no acogerse dicha interpretación, propuso otra exégesis con idéntica finalidad, según la cual, el fraude procesal dejó de producir sus efectos el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), fecha en la cual la citada entidad registral inscribió la prohibición judicial de inscri pción de actuaciones sobre el inmueble objeto de reclamación, por lo que es a partir de esa calenda que debían contabilizarse los referidos ocho (8) años, mismos que habrían finalizado el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir, pr evio a la ejecutoria de la resolución de acusación.

IV. DECISIÓN APELADA.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín en providencia del once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)10 resolvió desfavorablemente la pretensión de la defensa, destacando inicialmente que el delito consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de dos mil (2000), contiene en realidad una pena que oscila entre seis

marzo de dos mil veintidós (2022)10 resolvió desfavorablemente la pretensión de la defensa, destacando inicialmente que el delito consagrado en el artículo 453 de la Ley 599 de dos mil (2000), contiene en realidad una pena que oscila entre seis (6) a doce (12) años de prisión, y no como lo aduce el peticionario de tan solo ocho (8) años en el lím ite máximo, toda vez que debe tenerse de presente el aumento contemplado en la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), aplicable a este asunto.

Acogiendo la postura jurisprudencial decantada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11 para este tipo de delitos, argumentó que la conducta punible inició el diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) y culminó el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), calenda en la que ese documento espurio dejó de producir efectos ante la Oficina de Registro de

10 Ver folio 56 y ss. del cuaderno de primera instancia. 11 Citó las decisiones CSJ SP3631-2018, así como otra de número de radicado 49517 del 11 de octubre 2017.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

6

Instrumentos Públicos de San Martín, cuando se «registró la medida cautelar decretada por el fiscal».

Por ende, en el respectivo conteo de términos aludió que el término de doce (12) años que prevé el ilícito acusado como lapso máximo de sanción debe iniciar su

por el fiscal».

Por ende, en el respectivo conteo de términos aludió que el término de doce (12) años que prevé el ilícito acusado como lapso máximo de sanción debe iniciar su contabilización desde la última de las citadas calendas, motivo por el cual, para el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, no se había superado ese lapso, de forma que no se configuró el fenómeno prescriptivo.

V. APELACIÓN.

5.1. Recurrente.

El defensor técnico de los sentenciados rebatió la decisión de instancia por vía horizontal y vertical, aludiendo que, aun cuando comparte la postura del a quo en torno a la calenda en que inicia el conteo del término de prescripción, esto es, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), lo cierto es que los extremos punitivos empleados para tal contabilización resultaron errados.

Refirió que según el artículo 530 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), el sistema penal acusatorio empezaría a regir en este distrito judicial a partir del primero (1°) de enero de dos m il siete (2007), razón por la que el incremento de penas de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004) tan solo podría aplicarse a los asuntos regidos por ese procedimiento de corte acusatorio y no por el de orden mixto que consagra la Ley 600 de dos mil (2000).

De tal forma, como el límite superior de pena para el delito de fraude procesal en aquella época era de tan solo ocho (8) años, el fenómeno extintivo invocado

la Ley 600 de dos mil (2000).

De tal forma, como el límite superior de pena para el delito de fraude procesal en aquella época era de tan solo ocho (8) años, el fenómeno extintivo invocado acaeció el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecinueve (2019), es decir, cinco (5) días antes de adquirir ejecutoria formal la resolución de acusación, por lo que solicitó revocar esa determinación y decretar la prescripción de la acción penal,Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

7

ordenando además la cancelación de la anotación quinta (5ª) del folio de matrícula inmobiliaria No. 236-16087.

5.2. No recurrentes.

El apoderado de parte civil se opuso a la prosperidad del disenso argumentando que la providencia disentida se encuentra ajustada a derecho, compartiendo los fundamentos que la soportan y deprecando la confirmación de la misma.

Recriminó de forma adicional que el censor realiza una errada interpretación de la aplicación de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), pues el artículo 15 ibidem señala de forma expresa que los cánones 7 al 13 entrarían en vigor de forma inmediata, es decir, entre aquellos el artículo 11 ejusdem que incrementa las penas previstas para el punible de fraude procesal que describe el artículo 453 del código penal, aspecto en todo caso dilucidado ampliamente por este Tr ibunal12 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.

5.3. Determinación.

penal, aspecto en todo caso dilucidado ampliamente por este Tr ibunal12 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13.

5.3. Determinación.

En proveído del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el decisor de primer grado mantuvo incólume la decisión primigenia y concedió el disenso vertical en el efecto suspensivo.

Las diligencias se recibieron en la Secretaría de la Corporación el diecisiete (17) de agosto siguiente e ingresaron al despacho de la Magistrada ponente el veintitrés (23) de agosto del año en curso.

12 Citó la decisión emitida dentro del C.U.R. No. 50001 31 04 003 2017 00028 01, con ponencia de la Magistrada que ahora funge en idéntica condición. 13 Citó la decisión CSJ AP del 09 de marzo de 2016, radicado 46478.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

8

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 ° del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil ( 2000), este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al

Circuito de San Martín el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

6.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al recurrente al insistir en la prescripción de la acción penal ante la imposibilidad de utilizar en este asunto del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), o si, como lo sostuvo el decisor de primer nivel, imperaba aplicar aquella norma, y, por ende, no hay lugar a decretar la decadencia del ejercicio represivo del Estado.

6.3. Asunto preliminar.

Aunque advierte la Corporación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín resolvió la solicitud de prescripción de la acción penal en auto interlocutorio escrito, a pesar que aquella petición se postuló por la defensa técnica por vía de nulidad en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000), lo que por mandato del artículo 401 ibidem debía resolverse en la audiencia preparatoria en decisión conjunta con las pruebas deprecadas, no se invalidará lo actuado por la Sala en razón a dos (2) particulares situaciones.

La primera, relativa a que el sistema procesal que rige el asunto es de tendencia mixta, de forma que en este se permite el empleo del medio escrito para la emisión de algunas decisiones, por lo que no se constituía como requ isito indispensableRadicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

9

que se decidiera la pretensión en sede de audiencia -como en el sistema oral acusatorioProcesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

9

que se decidiera la pretensión en sede de audiencia -como en el sistema oral acusatorioaun cuando sí es lo ideal según el contenido de la norma indicada.

De otro lado, por cuanto transcurrió un extenso lapso entre el momento en que se radicó la solicitud y la fecha en la que se decidió por el a quo, lo que impone brindar celeridad al proceso, que se truncaría por la Corporación anulando lo actuado para que, en últimas, se imparta lectura a dicho auto una vista pública; determinación que produciría idénticas finalidades a la notificación por escrito, dado que se salvaguardó el derecho de contradicción de las partes al permitírseles rebatir los fundamentos de la decisión.

En conclusión, se examinará de fondo el problema jurídico propuesto.

6.4. Caso en concreto.

6.4.1. Acorde con las proposiciones del censor, debe indicar la Sala que esa particular interpretación que realiza sobre la vigencia y aplicación de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), no tiene asidero jurídico, pues pretende de manera errada usurpar la función del legislador para que, en contravía del expreso mandato de la normatividad en cita, se extienda en el tiempo el incremento punitivo a la entrada en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria, con la finalidad de aducir que tan solo las conductas punibles cometidas con ocasión a su vigor pueden ser afectadas con esa norma.

No resulta imperante realizar múltiples elucubraciones sobre un aspecto que refulge dilucidado de antaño con extrema claridad, no solo por cuanto basta por

afectadas con esa norma.

No resulta imperante realizar múltiples elucubraciones sobre un aspecto que refulge dilucidado de antaño con extrema claridad, no solo por cuanto basta por señalar que el mismo artículo 15 ibidem determinó que el incremento punitivo del delito de fraude procesal se aplicaba « en forma inmediata» como acertadamente lo indicó el juez de instancia, es decir, a partir de su fecha de promulgación queRadicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

10

aconteció el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004), sino además, porque la jurisprudencia especializada ha recabado en aquel aspecto de forma enfática14. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ AP2208-2018, radicado 52814, recordó lo siguiente:

«[L]a Sala ha dicho, y ahora lo reitera, que el artículo 15 de la Ley 890 de 2004 expresamente señala que dicha ley rige a partir del 1º de enero de 2005, con exce pción de los arts. 7 al 13, que entrarán en vigencia de forma inmediata. (…). Por ello, ante la claridad del texto normativo, del que no surge ninguna duda de significado que obligue al intérprete a ascender a otro nivel hermenéutico, es inobjetable que el art. 11 entró en vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la ley».

Por tanto, como los hechos jurídicamente relevantes se aducen cometidos en el

vigor el 7 de julio de 2004, fecha de promulgación de la ley».

Por tanto, como los hechos jurídicamente relevantes se aducen cometidos en el año dos mil cinco (2005), indistintamente de la discusión que se presenta en cuanto a su fecha d e perpetración y agotamiento, no emerge alguna duda para este Tribunal al afirmar que el conteo de los términos de prescripción debía ser analizado a las luces del artículo 453 de la Ley 599 de dos mil (2000), con el aumento punitivo señalado en el artícul o 11 de la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), esto es, el que definía una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años.

6.4.2. Establecido lo anterior, surge diáfano concluir que el fenómeno extintivo reclamado no ha tenido ocurrencia, pues aun cuando habría lugar a efectuar un amplio pronunciamiento sobre los tópicos de perpetración y agotamiento del ilícito de fraude procesal, lo cierto es que ello en ú ltimas deviene innecesario, como quiera que la defensa técnica de María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal convalidó expresamente la tesis del decisor de primer nivel al indicar que la fecha en que se produjo la interrupción del término de prescripción de la acción penal fue el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

14 Ver decisión CSJ STP5848-2017 «Dentro de la excepción consagrada en la norma, se encuentra la modificación

introducida por el artículo 11 al delito de fraude procesal, cuyos extremos punitivos quedaron de «seis (6) a doce (12) años de prisión», es decir, que tal variación punitiva por mandato legal comenzó a regir a partir de la promulgación de la Ley 890 de 2004, esto es, el 7 de julio de ese año. »Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

11

No obstante, solo con miras a afincar en mayor medida las consideraciones de providencia censurada, debe mencionar esta Corporación que de forma reciente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SP13462022, radicado 57140, precisó lo siguiente:

«La Sala ha señalado que el fraude procesal es un delito que se consuma con la inducción en error, como injusto de mera conducta que es -no con el resultado—, y que es un delito de conducta permanente, pues la agresión al bien jurídico subsiste mientras el funcionario persista en el error. Esta solución ha llevado a algún sector a sostener que esa conclusión es discutible, puesto que se debe diferenciar los efectos de la conducta de la inducción en error, para evitar que se pueda propiciar una especie de imprescriptibilidad de la acción penal.

La Corte en una línea jurisprudencial constante ha señalado que la inducción en error se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico. Por lo tanto, es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal».

se mantiene mientras el funcionario persista en el error y se afecta el bien jurídico. Por lo tanto, es al cesar los efectos antijurídicos que se empieza a contabilizar el término de prescripción de la acción penal».

Aunque en este asunto se presenta un dislate evidente, pues m ientras el juez de conocimiento afirmó que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) «se registró la medida cautelar decretada por el fiscal», que se recuerda, tenía como finalidad «cancelar el registro de la escritura pública No. 1553 del 19 d e septiembre de 2005 », así como también cerrar el folio de matrícula inmobiliaria mientras se adoptaba una decisión definitiva dentro de este asunto, lo cierto es que el apoderado de parte civil en memorial recibido el nueve (9) de diciembre de dos mil die cinueve (2019)15, enfatizó que la decisión del ente acusador no fue objeto de materialización.

Esa última apreciación se acompasa con la realidad, dado que si se examina el numeral tercero (3°) resolutivo de la resolución de acusación, el Fiscal instructo r ordenó impartir cumplimiento al acápite de otras determinaciones, en el cual se resaltó que «aún no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía 11 Seccional de esta ciudad en resolución de fecha junio 8 de 2011»16.

15 Folio 46 C. O. 2. 16 Folio 343 C.O. 1.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

12

16 Folio 343 C.O. 1.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

12

A pesar de dicha nueva determinación, el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) 17 se recibió comunicación proveniente de la Registradora Seccional de San Martín (Meta), por medio de la cual informó que mediante Resolución No. 0221 del diecinuev e (19) de septiembre de ese mismo año se suspendió el trámite de inscripción de la medida cautelar impartida por el órgano persecutor, dadas las falencias advertidas en la nota devolutiva adjunta.

De tal manera, queda claro que la citada disposición no se ha materializado como lo indicó el apoderado de parte civil , pues, aunque sí aparece registrada la prohibición de inscripción de trámites posteriores, no se canceló la anotación No. 002, esto es, aquella en la cual se refleja la cesión por venta que se re alizó con base en el documento de venta que se reputa espurio.

Y muy a pesar de contar con esa valiosa información, el juzgador de instancia ninguna labor emprendió para subsanarla luego de que le fue comunicada directamente, como le correspondía hacerlo dadas las facultades y atribuciones que le son inherentes en este modelo de enjuiciamiento mixto, por lo que hasta este momento subsiste la ausencia de inscripción de la determinación preliminar, de manera que permanece vigente la anotación derivada del do cumento que se reputa apócrifo, máxime cuando el lapso previsto para enmendar la anomalía

este momento subsiste la ausencia de inscripción de la determinación preliminar, de manera que permanece vigente la anotación derivada del do cumento que se reputa apócrifo, máxime cuando el lapso previsto para enmendar la anomalía detectada feneció a los treinta (30) días siguientes.

Sin embargo, estima la Sala que las falencias en aquel trámite netamente judicialadministrativo, de ninguna ma nera pueden ser atribuidas en desfavor de los procesados María Fabiola Rendón Marín y Luis Orlando Bernal, por lo que habiéndose detectado, ordenado e inscrito parcialmente la orden preliminar emitida por la Fiscalía 11 Seccional de Villavicencio a partir del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011), es esa la fecha que debe tenerse de presente para la contabilización del término de prescripción.

17 Folio 37 C. O. 2.Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

13

No otra puede ser la interpretación que brinda la Corporación sobre el particular, habida cuenta que , arribar a una exégesis contrapuesta, sería tanto como aludir, inclusive, que a la fecha se mantendría en inducción del error al funcionario administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín, cuando en realidad el Estado con suficiente antelación dispuso la cancelación de la inscripción que se aduce fraudulenta al advertir tal irregularidad, motivo por el que, se itera, las falencias administrativas o argumentativas en la orden de la cancelación del registro, ninguna incidencia pueden producir en desfavor de los acriminados.

la inscripción que se aduce fraudulenta al advertir tal irregularidad, motivo por el que, se itera, las falencias administrativas o argumentativas en la orden de la cancelación del registro, ninguna incidencia pueden producir en desfavor de los acriminados.

Con todo, se llamará la atención del juez de primer nivel para que analice la comunicación que la Fiscalía Tercera Seccional de Villavicencio le remitió desde el nueve (9) de diciembre de dos mil diecinuev e (2019), y, de ser el caso, adopte las determinaciones que correspondan.

6.4.3. Al amparo de dichas premisas considerativas, como el artículo 83 de la Ley 599 de dos mil (2000) establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pe na fijada para el punible correspondiente, con las salvedades allí indicadas, y que el delito de fraude procesal para este evento contempla una pena de seis (6) a doce (12) años, es claro que entre el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) y el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019), transcurrieron apenas ocho (8) años y cinco (5) días, lapso inferior al señalado en la norma, de manera que no se produjo aquel fenómeno en la fase de instrucción.

Y como a partir del acto de vincu lación formal y la fecha de elaboración de esta providencia18, tampoco han transcurrido los seis (6) años que deben contabilizarse luego de interrumpido el lapso principal, dado que tan solo han pasado tres (3)

18 Siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

luego de interrumpido el lapso principal, dado que tan solo han pasado tres (3)

18 Siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).Radicado: 50689 31 89 001 2019 00190 01

Procesado: María Fabiola Rendón Marín y otro

Delito: Fraude procesal

Decisión: Confirma

14

años y nueve (9) días, refulge diáfano concluir que tal figura jurídica tampoco ha tenido ocurrencia en la fase de juzgamiento.

Conforme aquellos derroteros, la decisión adoptada por el funcionario de primer nivel deviene ajustada a derecho, de manera que los argumentos del censor no prosperan. Por tanto, la Sala impartirá confirmación a la providencia confutada.

6.5. Aspectos finales:

Consultar sobre este documento ...