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TSDJ VVC SP - 50689318900120180000701-(07-04-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50689318900120180000701-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado Ponente

(Aprobado: Acta No. 039 de 2025)

Villavicencio, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. Objeto del pronunciamiento

La Sala resuelve el recurso de apelación interp uesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos el 15 de noviembre de 2024 , mediante la cual absolvió a Luis Audin Ariza Borda por la conducta de homicidio agravado, artículos 103 y 104-1 del Código Penal.

II. Hechos

Se delimitaron en la resolución de acusación, así:

“… Los hechos sucedieron el 25 de septiembre de 2005, en horas de la tarde, en la Finca la Esmeralda, Vereda Varsovia, jurisdicción del Municipio de Vista Hermosa, Meta, donde fue lesionada con arma cortopunzante la señora SANDRA HOYOS PIÑA, en varias partes de su cuerpo, por parte de su compañero sentimental y hoy sindicado señor LUIS AUDIN ARIZA BORBA, cuyo deceso ocurrió en el mismo s itio de los hechos y fue certificado mediante el informe técnico de necropsia médico legal 0726 de fecha del mismo mes y

Magistrada Ponente: Ricardo Mojica Vargas

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 50689 31 89 001 2018 00007 01

Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De San Martín De Los Llanos Sentencia ordinaria Luis Audin Ariza Borda

Procesado: Delito: 50689 31 89 001 2018 00007 01

Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De San Martín De Los Llanos Sentencia ordinaria Luis Audin Ariza Borda Homicidio Agravado

Decisión: RevocaDelito: Homicidio Agravado

Procesado: Luis Audin Ariza Borda Radicado: 506893189001 2018 00007 01

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año, protocolo en el que se consigna: manera de muerte definitiva Homicidio, causa de la muerte. Herida transfixiante de artería subclavia derecha con hemotórax secundario.

Mecanismo fisiológico de muerte: Anemia aguda. La inspección del cadáver fue practicada por personal del C. TI., con sede en Vista Hermosa, Meta, al siguiente día del suceso …"

III. Actuación procesal

3.1. En la sentencia de primera instancia se relacionó de la siguiente manera:

“… El 26 de septiembre de 2005, José Alirio Betancourt García se presentó ante la Inspección Primera Municipal de Policía de Vista Hermosa, Meta, para presentar una denuncia contra el señor Luis Audin Ariza Borda por hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2005 en la finca La Esmeralda, ubicada en la vereda Varsovia del municipio de Vista Hermosa. Ese mismo día, los señores Aldemar Betancourt Villamil, Efrén Hoyos Piña, Luis Álvaro Antolínez Lizarazo y José Luis Machado Campaña rindieron sus declaraciones.

El 15 de noviembre de 2005, el Fiscal 20 delegado ante el Juez Penal del Círculo de

Efrén Hoyos Piña, Luis Álvaro Antolínez Lizarazo y José Luis Machado Campaña rindieron sus declaraciones.

El 15 de noviembre de 2005, el Fiscal 20 delegado ante el Juez Penal del Círculo de Granada, Meta, tomó conocimiento del caso y abrió una investigación basada en el acta No. 033 de inspecció n de cadáver, fechada el 26 de septiembre de 2005, correspondiente a la víctima Silvia Hoyos Piña.

Después de realizar las investigaciones necesarias, el 2 de octubre de 2007, la fiscal delegada ordenó la apertura de instrucción contra Luis Audin Ariza Borda, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado de la señora Silvia Hoyos Piña, y para tal efecto emitió una orden de captura en su contra.

Dado que no se pudo localizar al sindicado, mediante auto del 28 de junio de 2014, el Fiscal 29 seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Granada, Meta, declaró como persona ausente a Luis Audin Ariza Borda y, mediante oficio del 7 de julio del mismo año, ordenó la cancelación de su orden de captura. El 27 de noviembreDelito: Homicidio Agravado

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de 2017 se resolvió la situación jurídica del prenombrado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El 6 de abril de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación y se ordenó correr

medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión.

El 6 de abril de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales por un término de 8 días, quedando ejecutoriada el 21 de mayo de 2018.

Concluida la etapa de instrucción, cumplidos los rituales procesales y sin detectarse causales de nulidad que invalidaran lo actuado, la Fiscalía Tercera Seccional de la Unidad Especial de Descongestión de Ley 600 de 2000 profirió resolución de acusación el 6 de septiembre de 2018 y ordenó la captura del acriminado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de septiembre del mismo año.

El 21 de septiembre de 2018 se enviaron las diligencias para su reparto entre los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. Sin embargo, tras la asignación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha municipalidad consideró que, debido a que los hechos ocurrieron en el municipi o de Vista Hermosa, Meta, no era competente para conocer del caso y ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Granada, el cual, a su vez, dispuso la remisión al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos.

Mediante providencia del 7 de noviembre de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Durante este término, la Fiscalía fue el único sujeto procesal que presentó solicitudes probatorias.

Asimismo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, se señaló la fecha para

600 de 2000. Durante este término, la Fiscalía fue el único sujeto procesal que presentó solicitudes probatorias.

Asimismo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, se señaló la fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria. Sin embargo, debido a múltiples aplazamientos atribuibles a la defensa y la fiscalía, dicha audiencia no se realizó has ta el 21 de noviembre de 2022, calenda en la que no se ventilaron causales de nulidad ni se presentaron solicitudes probatorias. Finalmente, el juicio oral se llevó a cabo el 8 de julio de 2024, diligencia en la cual las partes presentaron sus alegatos de conclusión.Delito: Homicidio Agravado

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Concluido lo anterior, el 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, emitió sentencia absolutoria en favor del procesado …”.

3.2. En auto del 4 de febrero de 2025, esta Sala de Decisión Penal decretó la nulidad del trámite de notificación de la sentencia recurrida a partir de la constancia de traslado del 15 de noviembre de 2024; por lo que, se ordenó el envío de las diligencias al juzgado de primera instancia para lo de su cargo.

Una vez se subsanó la actuación, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de marzo de 2025.

IV. La sentencia apelada

El juez de primera instancia consideró que en el asunto bajo análisis no

Una vez se subsanó la actuación, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 19 de marzo de 2025.

IV. La sentencia apelada

El juez de primera instancia consideró que en el asunto bajo análisis no se probó la autoría del procesado en el homicidio de Sandra Hoyos Piña, por cuanto, en su sentir, existen dudas de que el agresor sea Luis Audin Ariza Borda, las cuales de acuerdo al principio de in dubio pro reo deben absolverse a favor del procesado.

Al respecto, señaló que: i) Los testigos Aldemar y Luis Betancurt no lo identifican con el autor del homicidio, ii) Aldemar no recordó las características físicas del agresor, iii) Luis no conocía al victimario, iii) El denunciante es un testigo de oídas, iv) No se realizó reconocimiento fotográfico del a gresor, v) Los testigos recabados en la actuación, ostentan la naturaleza de referencia.

Con fundamento en lo anterior, se reitera, el juez de primera instancia absolvió al procesado del cargo de autor del delito de Homicidio agravado.Delito: Homicidio Agravado

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V. Los argumentos de la apelación

5.1. El recurrente.

La Fiscalía presentó recurso de apelación; contrario a lo indicado por el juez de instancia consideró que existían pruebas suficientes que demostraban la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable.

Argumentó que los testigos presenciales, tales como Aldemar

juez de instancia consideró que existían pruebas suficientes que demostraban la responsabilidad del procesado más allá de toda duda razonable.

Argumentó que los testigos presenciales, tales como Aldemar Betancourt Villamil y Luis Álvaro Antolínez Lizarazo, corroboraban la presencia de Ariza Borda en la escena del crimen y su comportamiento agresivo hacia la víctima, Silvia Hoyos Piña. E stos testimonios, junto con el informe de necropsia y el acta de inspección técnica de cadáver, en su criterio establecen la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

La Fiscalía destacó que la víctima había denunciado previamente a Ariza Borda por violencia intrafamiliar, lo cual refuerza la hipótesis de su culpabilidad. Además, mencionó que el acriminado era la única persona que estaba con la occisa; en adición a lo anterior, huyó del lugar de los hechos, lo que pudo ser considerado como un indicio de su responsabilidad, tanto así que se tuvo que declarar al procesado como persona ausente.

En cuanto a los hechos indicadores, la Fiscalía señaló que, Aldemar Betancourt Villamil escuchó los gritos de auxilio y vio a un hombre con ropa ensang rentada y un objeto en la mano, quien resultó ser Ariza Borda. Este testigo también afirmó que el hombre lo amenazó y luego huyó del lugar. Luis Álvaro Antolínez Lizarazo, por su parte, observó a la víctima caer al suelo y a un hombre empujarla antes de huir.

La valoración probatoria de la Fiscalía incluyó el testimonio de José

huyó del lugar. Luis Álvaro Antolínez Lizarazo, por su parte, observó a la víctima caer al suelo y a un hombre empujarla antes de huir.

La valoración probatoria de la Fiscalía incluyó el testimonio de José Alirio Betancourt García, propietario de la finca donde ocurrieron losDelito: Homicidio Agravado

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hechos, quien confirmó que Ariza Borda y la víctima trabajaban allí. Además, el testimonio de José Luis Machad o Campaña corroboró el maltrato físico que Ariza Borda infligía a la víctima.

La Fiscalía solicitó la revocatoria del fallo confutado y en su lugar, la emisión de una sentencia condenatoria en contra de Luis Audin Ariza Borda, basándose en la valoración conjunta de las pruebas presentadas y la construcción indiciaria que demostró su culpabilidad en el homicidio agravado de Silvia Hoyos Piña.

5.2. No recurrentes.

La defensa destacó el precario manejo de la actuación por parte del ente acusador, al punto d e recriminar el yerro en el que incurrió al dirigir el recurso a un juzgado distinto al que emitió la condena.

Adveró que la Fiscalía no prob ó la participación de Luis Audin Ariza Borda en los hechos en los que se arrebató la vida a Silvia Hoyos Piña. En su sentir, a unque se presentaron algunos medios de prueba para demostrar que este era compañero permanente de la víctima, no son

Borda en los hechos en los que se arrebató la vida a Silvia Hoyos Piña. En su sentir, a unque se presentaron algunos medios de prueba para demostrar que este era compañero permanente de la víctima, no son suficientes para acreditar su responsabilidad. Destacó el testimonio de Efrén Hoyos Piña, quien indicó que el compañero de su h ermana se llamaba Luis Galean Ariza, y no Luis Audin Ariza Borda.

Resaltó que la Fiscalía en su afán desmedido de probar la culpabilidad de Ariza Borda, trajo pruebas trasladadas que no correspon den al procesado e indicó q ue, en el juicio, la Fiscalía , no aportó pruebas, siendo él, el único sujeto procesal que presentó solicitudes de esta naturaleza.

Solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, basándose en la presunción de inocencia que cobija a Luis Audin Ariza Borda y que no pudo ser quebrada por la Fiscalía.Delito: Homicidio Agravado

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VI. Consideraciones

6.1. Del caso en concreto

Corresponde a la Sala, en concordancia con los argumentos de la alzada, determinar si en el asunto puesto a consideración converge la exigencia sustancial demandada por el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 -, para proferir sentencia de condena, en particular, si la prueba compilada , en el trasegar de la actuación, demuestra la autoría del procesado en el homicidio de Sandra Hoyos Piña.

Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000 -, para proferir sentencia de condena, en particular, si la prueba compilada , en el trasegar de la actuación, demuestra la autoría del procesado en el homicidio de Sandra Hoyos Piña.

6.2. Consideraciones preliminares

6.2.1 Procedimiento aplicable al asunto puesto a consideración

En atención a la fecha en que ocurrieron los hechos acá juzgados, 25 de septiembre de 2005, y la progresividad de la implementación del sistema penal acusatorio que, para el caso del distrito judicial de Villavicencio, por disposición del artículo 530 inciso 2, de la ley 906 de 2004, entró en aplicación a partir del 1 de enero de 2007, el procedimiento aplicable al asunto puesto a consideración corresponde a la ley 600 de 2000.

6.2.2. El Juez en el Estado Social de Derecho

En el estado social de derecho, como lo es el colombiano -artículo 1 de la Constitución Política-, caracterizado por el principio de legalidad y la prevalencia de la dignidad de la persona, normas rectoras en la ley 600 de 2000 -artículos 1 y 6-, el Juez, servidor público y por ende servidor de las personas, ejerce una labor de vital importancia para sociedad, en tanto, es el encargo de garantizar el orden legal y los derechos de todos los que interviene n en la a ctuación puesta a su conocimiento. Es así,Delito: Homicidio Agravado

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que el Juez es quien dota de vida a la constitución y la s leyes y hace realidad los derechos y garantías de los individuos.

Por consiguiente, cuando el Juez se aparta de la ley y la suple por su voluntad se convierte en el más despiadado, espantoso y terrible de los tiranos, pues su actuar no solo violenta los derechos de las partes en contienda, si no los del conglomerado en general, quien, habiéndole entregado su confianza, en un pacto social; desconcertado, temeroso y desconsolado ve defraudadas sus expectativas , paradójicamente, agraviadas mediante el uso de la investidura que le entregó al servidor público y esperó que este llevará con honra, pulcritud y altivez.

En ese contexto emerge el principio del debido proceso , derecho fundamental -articulo 29 de la constitución - y norma rectora -artículo 6 de la ley 600 de 2000 - que demanda la observancia de las reglas preestablecidas para iniciar, tramitar y llevar hasta su fin la actuación y que, en el enj uiciamiento penal, encuentra eco, entre otros, en los preceptos que determinan como el Juez debe analizar y valorar las pruebas legal y oportunamente recabas en la actuación.

En la Ley 600 de 2000, de entre esas pautas se destacan los artículos 232, inciso 1, según el cual: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente a llegadas a la actuación…” y el 238 ídem que determina: “ Las pruebas

232, inciso 1, según el cual: “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente a llegadas a la actuación…” y el 238 ídem que determina: “ Las pruebas deberán ser apreciada en conjunto, de acuerdo a la sana critica. El funcionario judicial exp ondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”.

Las normas transcritas ordenan, imperativo, que el juez valore las pruebas compiladas en la actuación , individual y conjunta mente, al tamiz de la sana critica y además explique porque le asigna o resta valor probatorio a cada una.

En el asunto puesto a consideración, del plexo de pruebas allegadas a la actuación, el a -quo, a su arbitrio, seleccionó algunas y desechó, enDelito: Homicidio Agravado

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su mayoría, otras, y así mismo de las pocas que eligió, tomó cier tos apartes y sin explicación prescindió de los que dan cuenta de la participación del procesado en el ilícito.

No cabe duda que dicho actuar, desdibuja la labor encome ndada al juez, quien se reitera, dentro de los servidores públicos es el más excelso, al ser, como se dijo, el encargado de dar vida a la constitución y a la ley y guardián celoso de los derechos de los asociados.

Este desafuero conlleva reencausar la actuación y cumplir con el mandato previsto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, dejando en claro a la sociedad, las victimas y porque no a Sandra Hoyos

Este desafuero conlleva reencausar la actuación y cumplir con el mandato previsto en los artículos 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, dejando en claro a la sociedad, las victimas y porque no a Sandra Hoyos Piña que la administración de justicia siempre estará presta a cumplir con la labor encomendada, la materialización de la ley y la defensa de los derechos de las personas.

6.2.3. Aplicación del enfoque diferencial de género

La perspectiva de género emergió en la segunda mitad del siglo XX, como una herramienta lógica necesaria para valorar y analizar las relaciones de los sujetos procesales, en aras de identificar comportamientos desigualitarios, fundados no sólo en diferencias biológicas entre hombres y mujeres, sino también en conceptos culturales arraigados en la sociedad.

Lo anterior con la finalidad de evidenciar dinámicas enmarcadas en tratos discriminatorios y de vio lencia en contra de la mujer, no sólo de índole sexual, por cuanto existen otras clases, tales como: la psicológica, física, económica o patrimonial e intrafamiliar.

La perspectiva de género, al momento de emanar la decisión judicial, debe ser evaluada po r quienes administran justicia sin sesgos ni prejuicios que han permeado culturalmente a la sociedad, ya que en la mayoría de los casos en los que los actos de violencia ocurrían deDelito: Homicidio Agravado

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manera privada y no perceptibles a los ojos de los demás, eran

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manera privada y no perceptibles a los ojos de los demás, eran minimizados sin ahondar en el trasfondo o la procedencia de estos.

En los asuntos a analizar bajo esta óptica es imperativo esclarecer si las agresiones se realizaron en la dinámica de relaciones jerarquizadas en las que se asumen roles y comportamientos por cuestión de género, valiéndose una persona de su supuesta “superioridad” para violentar a otra.

Estos actos de violencia desencadenan una serie de conductas punibles atentatorias contra la vida, la integridad y la libertad sexual.

-Los instrumentos internacionales

Se trae a colación algunos pactos internacionales generados con base en la perspectiva de género, dentro de los que se encuentran: la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979, que definió la segregación en contra de la mujer en su artículo 1°, como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

Los Estados que ratificaron la Convención se comprometieron a brindar protección jurídica a las mujeres y sancionar actos discriminatorios en su contra.

civil o en cualquier otra esfera”.

Los Estados que ratificaron la Convención se comprometieron a brindar protección jurídica a las mujeres y sancionar actos discriminatorios en su contra.

A su vez, se reconoció la discriminación contra la mujer como un comportamiento social atentatorio de sus prerrogativas fundamentales en la Dec laración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992.Delito: Homicidio Agravado

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Posteriormente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belem Do Pará en 1994, precisó que la violencia de género contra la mujer es “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

-Protección constitucional y legal

En el ámbito nacional, la Constitución Política en el artículo 13 habla sobre la igualdad, y en materia de género fue concebido el artículo 43, que dispuso que el hombre y la mujer tienen igualdad de derechos y oportunidades, y que la mujer podrá ser objeto de discriminación alguna.

En materia legislativa, el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, indicó que: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico,

En materia legislativa, el artículo 2° de la Ley 1257 de 2008, indicó que: “Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado… Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas”.

Por su parte, la Ley 1719 de 2014, adicionó y modificó algunos tipos penales y establece reglas para garantizar los derechos de las víctimas de violencia sexual, haciendo especial énfasis a las que hacen parte del conflicto armado interno.Delito: Homicidio Agravado

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“Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas

“Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la adopción de medidas para garantizar el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al conflicto armado interno. Estas medidas buscan atender de manera prioritaria las necesidade s de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas”.

-La jurisprudencia constitucional

En cuanto a lo decantado por la Corte Constitucional sobre la violencia de género se consideran relevantes las siguientes decisiones:

-Sentencia T-878 de 2014: De esta decisión se extracta que la violencia de género es el producto de la asimetría cultural, de antaño impuesta y en algunos casos aceptada, caracterizada por relaciones de poder en las que el dominio lo ostenta el género masculino. Se perpetran actos de esta naturaleza cuando se ejerce violencia en contra de personas de identidad de género diverso y destaca que comporta agresiones físicas, psicológicas y de inequidad en lo político, social, y económico, así como en lo cultural por discursos que propenden por un trato inequitativo1.

-Sentencia T -145 de 2017: Decisión que abordó el estudio de la administración de justicia con perspectiva de género, y establece que la violencia doméstica, históricamente padecida por la mujer, abandona la esfera privada de l hogar y pasara a ser reconocida como parte de la problemática social. Reconoce como derecho fundamental de aquella una vida sin violencia.2

La alta corporación en sentencia C-539 de 2016, precisó el concepto de perspectiva de género por la condición de mujer y con ocasión de su identidad de género, en los siguientes términos:

una vida sin violencia.2

La alta corporación en sentencia C-539 de 2016, precisó el concepto de perspectiva de género por la condición de mujer y con ocasión de su identidad de género, en los siguientes términos:

1 Basado en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/caja-herramientasgenero/Cartilla%20G%C3%A9nero%20final.pdf 2 Ibídem.Delito: Homicidio Agravado

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«59. En razón de lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva cabo “por su condición de ser mujer” cuando existe un trasfondo de sometimiento y dominación de la víctima, que surja como manifestación de una realidad basada en patrones históricos de discriminación, producto del uso de estereotipos negativos de género. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales, como la violación, la esclavitud y el acoso sexual o las prácticas forzadas sobre el cuerpo de la mujer. Así mismo, la muerte puede ser el acto final dentro de un continuum de prácticas constantes de maltrato corporal.

“Se priva de la vida a la víctima también por su condición de ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital

costumbres culturales como los homicidios de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad indígena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilación genital femenina. Otras condiciones de los feminicidios están relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en ideas misóginas de superioridad del hombre, de sujeción y desprecio contra ella y su vida. Es propio del context o del que surge el feminicidio, así mismo, la dominación y la opresión que experimenta la víctima.

“En la determinación de que la muerte de una mujer ha sido causada por razón de su identidad de género, resulta igualmente útil observar las prácticas de vi olencia física, sexual, sicológica y económica a la que ella ha sido sujeta. Así, la amenaza de muerte, los daños o lesiones físicas; la coacción para mantener contacto sexualizado, ya sea de carácter físico o verbal, las humillaciones, ridiculización, men osprecio, insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos de desvalorización, y la privación de sus ingresos mínimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten, entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido causada por su propia condición.”

“En conclusión, como se indicó, el homicidio de una mujer a causa de su identidad de género es una agresión que guarda sincronía e identidad con todo un complejo de circunstancias definidas por la discriminación que exp erimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician también y favorecen la privación de su

circunstancias definidas por la discriminación que exp erimenta la víctima. Las mismas condiciones culturales, caracterizadas por el uso de estereotipos negativos, que propician los actos de discriminación, propician también y favorecen la privación de su vida. Por ello, el delito puede estar relacionado con otros actos de violencia, pero tambiénDelito: Homicidio Agravado

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con prácticas, tratos o interrelaciones que reflejan patrones históricos de dominación y desigualdad…”

6.3. El delito por el que se procede

Según la resolución de acusación, marco fáctico y jurídico que delimita el d ebate en el juicio y el pronunciamiento conclusivo del juez de instancia, al procesado Luis Audin Ariza Borda se le enrostró y fue llamado a juicio por el delito de homicidio agravado, previsto en el Código Penal, así:

“Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses”.

“Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en e l Artículo anterior se cometiere.

La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque

La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en t

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