TSDJ VVC SP - 50689600057302000039 01-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50689600057302000039 01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos (Meta).
Procesado: Esteban Enciso López.
Delito: Acceso carnal violento agravado.
Apelación: Negó nulidad.
Aprobado: Acta No. 116.
Fecha: 2 de agosto de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 5 de agosto de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Esteban Enciso López , en contra del auto emitido en audiencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), en el proceso que se adelanta por el delito de acceso carnal violento agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en el escrito de acusación de la siguiente manera1:
“Denuncia de la señora Leidy Johanna Bolívar Mejía, que para el mes de
1 Ver documento “3.2. Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación” de la carpeta “Primera Instancia” de la actuación digital allegada.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
Procesado: Esteban Enciso López Delito: Acceso carnal violento agravado.
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la actuación digital allegada.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
Procesado: Esteban Enciso López Delito: Acceso carnal violento agravado.
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febrero del año 2019, le había dado permiso a su hija H.F.B.B. de nueve (9) años de edad, para que se desplazara con la familia del señor Esteban Enciso López, hasta el caño y que una vez allí, este le había tocado las partes íntimas a la menor y agrega que en otra oportunidad, este sujeto le había pedido permiso para que su hija lo acompañara hasta su residencia ubicada en la manzana 12 casa 18 del barrio Algarrobo de San Martín – Meta, a recoger un caminador, donde la menor le cuenta que al llegar a este lugar, esta persona la ingresa a la habitación, donde le quita la ropa, la bota a la cama y posteriormente la accede sexualmente vía vaginal”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos legalizó la captura por orden judicial de Esteban Enciso López , a quien la Fiscalía imputó el delito acceso carnal violento agravado 2 descrito en el artículo 205 y numeral 4 del artículo 211 del Código Penal
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud de l ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.
El veintisiete (27) de mayo de dos mil veint iuno (2021), la fiscalía presentó escrito de acusación 4; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos que el veinte (20) de septiembre siguiente5, instaló la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en que la defensa de Enciso López solicitó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de i mputación por
2 Por recaer la conducta en menor de 14 de años. 3 Ver documento “2.2. Acta de audiencia combo” de la subcarpeta “2. Garantías” de la carpeta “Primera Instancia”, ibídem. 4 Ver documento “3.2 Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación”, ibídem. 5 Ver documento “3.9. Acta audiencia acusación”, ibídem.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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vulneración del debido proceso6.
Luego de una extensa narración acerca de las características de la audiencia de formulación de imputación, las funciones de la fiscalía y la nulidad, adujo que el ente acusador no determinó de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en l a audiencia de formulación de imputación, pues omitió referir las circunstancias de
nulidad, adujo que el ente acusador no determinó de manera clara y precisa los hechos jurídicamente relevantes en l a audiencia de formulación de imputación, pues omitió referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el supuesto acceso carnal violento.
Después de leer los hechos reseñados por la fiscalía en el escrito de acusación, refirió que no esp ecificó el día y la hora en que supuestamente Enciso López manipuló las partes íntimas de la menor , como tampoco, aclaró con qué familiares estaba el procesado cuando supuestamente la menor los acompañó ni el caño al que se desplazaron.
Indicó que el escrito de acusación aludía igualmente un supuesto acceso carnal, sin señalar el mes, día y hora en que presuntamente se perpetró.
La fiscalía se opuso a la solicitud invalidatoria con sustento en que cuando las víctimas eran menores de edad no se exigía señalar una fecha concreta y en el caso, los hechos habrían sucedido en el mes de febrero de dos mil dieci nueve (2019) y si bien , no ref irió en el escrito de acusación el nombre del caño, se trataba del caño Camoa7.
Afirmó que los hechos estaban debidamen te delimitados en el mes de febrero de dos mil diecinueve (2019), los que no se habían modificado y por ende, garantizó los derechos del procesado al permitirle orientar su estrategia defensiva.
El apoderado de víctimas 8, afirmó que se habían garantizado los
6 Récord 13:40 y ss. ib. 7 Récord 30:10 y ss. Ib.
estrategia defensiva.
El apoderado de víctimas 8, afirmó que se habían garantizado los
6 Récord 13:40 y ss. ib. 7 Récord 30:10 y ss. Ib. 8 Récord 37:20 y ss. Ib.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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derechos fundamentales del procesado y en el evento que las víctimas eran menores de edad no se exigía señalar una fecha y hora exacta de los hechos; por lo que era improcedente la petición invalidatoria de la defensa.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
Luego de un receso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos negó la solicitud de nulidad instaurada por la defensa de Esteban Enciso López9.
Adujo que según el Código Civil debía otorgarse “el sentido correcto a las palabras” y como la Fiscalía señaló que se trataba de un caño, se entendía que era el caño del pueblo en que la gente se bañaba que todos conocían; lo que no era una “ambigüedad indefinida”.
Frente al aspecto temporal de los sucesos sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que a los menores no se podía exigir se r exactos en las fechas, dadas sus limitaciones psicoperceptivas, en especial, en hechos complejos como un abuso sexual10.
Precisó que , aunque sin mayores detalles, los hechos fueron determinados debidamente; por lo que no procedía la nulidad solicitada
perceptivas, en especial, en hechos complejos como un abuso sexual10.
Precisó que , aunque sin mayores detalles, los hechos fueron determinados debidamente; por lo que no procedía la nulidad solicitada por la defensa.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de Esteban Enciso López interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la decisi ón adoptada
9 Récord 54:54 y ss. Ib. 10 Refirió la sentencia SP4316-2015.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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por el a quo, para que en su lugar se declare la nulidad impetrada11.
Sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales de su prohijado en la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación que no contempla una narración clara y precisa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
Afirmó, en relación con la conducta de mayor gravedad atribuida por la fiscalía a su prohijado de acceso carnal violento agravado se limitó a indicar que “en otra oportunidad” el procesado había llevado a la menor a su residencia y la accedi ó carnalmente, sin señalar “una cronología” de los hechos.
Adujo que desconocía el municipio de San Martín de los Llanos, por lo que era exigible a la fiscalía indicar con claridad a cuál caño hacía referencia, pues de lo contrario, incurría en ambigüedades.
Adujo que desconocía el municipio de San Martín de los Llanos, por lo que era exigible a la fiscalía indicar con claridad a cuál caño hacía referencia, pues de lo contrario, incurría en ambigüedades.
Reiteró que el delito más grave no estaba determinado cronológicamente, así fuese en el mes y año ; por lo que el escrito de acusación carecía de concreción en los hechos jurídicamente relevantes y en ese orden, impetró revocar el fallo impugnado y declarar la nulidad solicitada.
La fiscalía, como no recurrente 12, manifestó que no se vulner ó derecho fundamental alguno al procesado, pues los hechos se encontraban debidamente limitados, sin que fuese exigible a la víctima menor de edad informar una fecha exacta ; por lo que impetró confirmar el auto impugnado.
El apoderado de víctimas, en igual calidad, solicitó negar la petición invalidatoria de la defensa al referir que a los niños por su escasa edad no se podía exigir señalar la fecha y hora exacta en que ocurrieron los
11 Récord 1:1059 y ss. ib. 12 Récord 1:16:50 y ss. Ib.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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hechos13.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para pronunciarse acerca
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 14, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido en audiencia del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.
6.2. De la solicitud de nulidad.
La defens a de Esteban Enciso López en audiencia de formulación de acusación solicitó declarar la nulidad de la actuación, al considerar que se vulneró el debido proceso, en cuanto la Fiscalía no efectuó una descripción clara de los hechos jurídicamente relevantes en la formulación de imputación ni en el escrito de acusación.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Así mismo, el artículo 283 de la ley 906 de 2004, establece que en la formulación de imputación debe efectuarse una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible, en
13 Récord 1:19:20 y ss. Ib. 14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran
14 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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consonancia con el artículo 8, literal h de la misma normatividad que contempla como derecho del implicado conocer los cargos expresados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los fundamentan.
Sobre la obligación de la Fiscalía de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de formulación de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado15:
“Componente fáctico. El artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece que “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”. De antemano, el ordenamiento jurídico establece la obligación de verificar la relevancia jurídico penal de los hechos, lo que se aviene a lo establecido en el artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
artículo 288 ídem, en el sentido de que la imputación debe contener, entre otras cosas, una “ relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes”.
De vieja data esta Corporación ha dejado sentado que los hechos jurídicamente relevantes son aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales: (…) Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de in terpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico
15 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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previsto por el legislador en las respectivas normas penales” (Cursiva dentro del texto original).
Aclarado lo anterior procede la Sala a analizar si en la formulación de imputación efectuada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021),
del texto original).
Aclarado lo anterior procede la Sala a analizar si en la formulación de imputación efectuada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), describió los hechos jurídicamente relevantes de manera comprensible o si contrario sensu, como lo plantea el recurrente, el ente fiscal no cumplió la carga que en tal sentido le era exigible.
En efecto, la fiscalía inicialmente se refirió a la denuncia instaurada por la progenitora de la menor en los siguientes términos16:
“En primer lugar, existe una denuncia del 22 de abril de 2020, interpuesta por la señora Leydi Yohana Bolívar Mejía, quien manifiesta “hace aproximadamente 4 años llegó a nuestras vidas un señor de nombre Esteban Enciso López, el cual se ganó nuestra confianza y junto a mi esposo decidimos darle la oportunidad de que trabajara con nosotros en el asadero de pollos que tenemos y hace un año, como para el mes de febrero, mi amiga Eliana Hinojoza, pareja sentimental de Esteban, me dijo que si le dejaba ir los niños al caño junto con ella y Esteban, ellos tenían un bebé, y hace más o menos 1 mes hablando con mi hija H .F.B.B. de nueve (9) años me manifiesta que aquella vez que fue con Esteban y Eliana al caño, Esteban la tocó en sus partes íntimas y este mismo día me comentó que para esa época ocurrió algo similar, que yo aquí recordando se acercó a mi casa para dejarme cuidando al niño que para la época estaba pequeño y ese día me dijo que si le prestaba a H.F.B.B. para que lo acompañara a traer el caminador a la casa y me cuenta
que yo aquí recordando se acercó a mi casa para dejarme cuidando al niño que para la época estaba pequeño y ese día me dijo que si le prestaba a H.F.B.B. para que lo acompañara a traer el caminador a la casa y me cuenta mi hija que estando ellos los dos ya allá, entraron a la casa y ahí Esteban se fue para el patio y trajo el caminador y después empezó a cerrar ventanas y puertas y después me dijo mi hija que fueron al cuarto donde él duerme con Eliana y que estando ya en la habitación Esteban se quitó la ropa y le quitó la ropa a mi hija , quedando juntos desnudos y me dijo mi hija que esteban la botó sobre la cama y se le montó encima y la penetró y a ella le dolió mucho, empezó a gritar y ahí Esteban se detuvo y después de ello mi hija se vistió y
16 Récord 48:30 y ss. Del audio 1. Ib.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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Esteban amenazó a mi hija diciéndole que no contara nada porque algo malo pasaría y al llegar mi hija nuevamente a mi casa yo le pregunté que por qué razón se demoraron tanto a lo que ella me respondió que Esteban en la casa no encontraban el caminador y eso fue todo lo que mi hija me manifestó”. Eso dice respecto de la denuncia”.
Adicionalmente, la Fiscalía expuso lo manifestado por la menor al médico legista y en la valoración psicosocial el diecisiete (17) de abril de
dice respecto de la denuncia”.
Adicionalmente, la Fiscalía expuso lo manifestado por la menor al médico legista y en la valoración psicosocial el diecisiete (17) de abril de veinte (2020), al igual que en la entrevista efectuada con fundamento en el protocolo SATAC, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), en que refirió17:
“(…) se le indaga a la entrevistada si alguien l e ha tocado las partes íntimas, contestando con movimiento de cabeza de arriba abajo “sí”, hace una narración que la primera vez fue tocaba en su vagina por encima de su ropa al momento de estar en el caño Camoa, donde el señor Esteban que es el esposo de la madrina Eliana, la entrevistada no sabía nadar y el señor Esteban le iba a enseñar a nadar, yo me iba a lanzar al caño, el tenía la mano así y la otra así, entonces bajó esta mano y la puso así. Yo estaba metida en el agua, él me dijo que si me lanzaba. El señor Esteban no le dijo nada a la entrevistada, después de lo sucedido la entrevistada se salió del agua” . “Después como al mes y medio nos fuimos en la moto de él a la casa, entonces él cerró todas las puertas y ventanas, estaba en el cuarto de él, me llamó entonces fui, me quitó la ropa, se desnudó, me tiró a la cama, después se subió encima mío, ahí entonces introdujo su pene en mi vagina, entonces el ya luego se vistió, yo me vestí y nos fuimos para la casa y ahí me dijo que no fuera a decir nada po rque sino iba a pasar algo, la entrevistada le dijo a la
subió encima mío, ahí entonces introdujo su pene en mi vagina, entonces el ya luego se vistió, yo me vestí y nos fuimos para la casa y ahí me dijo que no fuera a decir nada po rque sino iba a pasar algo, la entrevistada le dijo a la mamá lo sucedido pero no recuerda la fecha, solo recuerda que fue tiempo después de lo sucedido. Se le indaga a que casa fue llevada y respondió “a la casa de la mama de la madrina, la de la suegra de él”.
Luego, el representante de la fiscalía señaló lo siguiente18:
17 Récord 51:30, 54:20 y 57:12 ss, audio 1, ib. 18 Récord 5:40 y ss. Del audio 2, ib.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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“La primera semana del mes de febrero del año 2019, específicamente en la mz 12 casa 18 del barrio Algarrobo de esta ciudad donde usted residía, se aprovechó de las circunstancias de que la menor H.F.B.B. se encontraba sola procediendo a accederla vaginalmente”.
Hechos que adecuó al punible de acceso carnal violento tipificado en el artículo 205 del Código Penal, agravado por el numeral 4 del artículo 211 ibídem, al recaer la conducta sobre una menor de catorce (14) años.
De la reseña realizada en precedencia , se evidencia que la Fiscalía en una intervención extensa y farragosa se refirió a los resultados de las
211 ibídem, al recaer la conducta sobre una menor de catorce (14) años.
De la reseña realizada en precedencia , se evidencia que la Fiscalía en una intervención extensa y farragosa se refirió a los resultados de las actividades investiga tivas y en esencia, a los hechos narrados por la menor y su progenitora, lo que ciertamente no constituye un paradigma de estructuración de los hechos jurídicamente relevantes.
No obstante, esta situación no permite per se aplicar el remedio extremo de la nulidad, pues esta figura opera cuando no existe concreción y los hechos se tornan ambiguos y abstractos, como lo señaló en caso similar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19:
“Ahora, la jurisprudencia de la Corte, que dice querer aplicar el Tribunal, no ha sostenido, ni lo hará en este caso, que la sola inclusión de aspectos ajenos a los hechos jurídicamente relevantes, entendidos en sentido estricto, pese a constituir una irregularidad, necesariamente conduzca a la invalidación de la diligencia, pues, es indispensable reiterarlo, dada su doble connotación de acto procesal ineludible y mecanismo de comunicación que faculta el derecho de defensa, la audiencia de formulación de imputación exige que se respeten esos mínimos, por manera que, si se cumplen ambos propósitos, no se hace necesario recurrir al medio extremo de la nulidad, en el entendido de que esta no se justifica por sí misma”.
Dígase en consecuencia que de l o reseñado e n la formulación de
necesario recurrir al medio extremo de la nulidad, en el entendido de que esta no se justifica por sí misma”.
Dígase en consecuencia que de l o reseñado e n la formulación de
19 Auto del 27 de enero de 2021, AP126-2021, Radicado: 56138.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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imputación se desprenden con claridad y sin ambigüedad, los supuestos fácticos contentivos de los hechos jurídicamente relevantes, aunque, -se insiste-, no es esta la mejor manera de estructurarlos en la formulación de imputación.
Con el panorama descrito considera la Sala que acertó el a quo al considerar improcedente la nulidad planteada con sustento en una eventual indeterminación del aspecto fáctico en la formulación de imputación, pero no en las consideraciones, pues optó por efectuar elucubraciones sobre el significado de la palabra “caño” e incluso, divagó sobre el eventual conocimiento de los pobladores de este.
De otra parte, del análisis de los argumentos expuestos por el d efensor, se advierte que cuestiona igualmente la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación.
Sobre el particular, el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, contempla la facultad de las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de efectuar observaciones al escrito de acusación, a efecto que se aclare, adicione o corrija.
facultad de las partes e intervinientes en la audiencia de formulación de acusación de efectuar observaciones al escrito de acusación, a efecto que se aclare, adicione o corrija.
Para dilucidar este planteamiento surge pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20:
“Esa petición de nulidad del proceso se advertía manifiestamente inconducente al dirigirse contra un acto procesal de parte, como lo es la acusación, siendo que esa medida extrema sólo procede frente a las actuaciones de lo s funcionarios judiciales. En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad 21, el rechazo 22 o la
20 Auto del 24 de agosto de 2016, AP5563-2016, radicación: 480573. 21 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). 22 El rechazo es la sanción a la falta de descubrim iento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004).Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso23. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares24 o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. (…)
Entonces, en el contexto procesal en que se investigó y se enjuiciará a (…), la solicitud de nulidad de la acusación es abiertamente improcedente, más aun cuando se dirige contra un acto procesal incompleto. En efecto, aquel acto, al ser complejo o compuesto, solo se perfecciona con la formulación verbal en audiencia25 no solo en cumplimiento de los principios de bilateralidad y de oralidad, sino porque hasta ese momento puede la fiscalía aclarar, adicionar o corregir el contenido del pliego de cargos (art. 339 C.P.P./2004). La imperfección del acto procesal de la acusación en el presente evento, dado que no se ha agotado y ni siquiera iniciado su exposición oral, evidencia más la improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación,
improcedencia de su impugnación al ser extemporánea por anticipación.
A más de todo lo anterior, la propuesta de nulidad subrogó el mecanismo legal que permitiría la corrección de los errores que contenga el escrito de acusación, cuál es la proposición de las respectivas observaciones por las partes e intervinientes, cuya oportunidad aún no se ha agotado en la audiencia que está en curso (art. 339 C.P.P./2004), así como la verificación que debe ejercer el juez de conocimiento sobre el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 337 procesal. De esta manera, es ostensible la carencia de fundamento en el reclamo de ausencia de control del juez porque, si bien este no es un «mero árbitro» en el sistema procesal acusatorio ya que debe velar por el respeto de los derechos y garantías fundamentales, todavía no se ha configurado en el proceso el objeto de ese control sin que sobre recordar que, cuando éste exista, la
23 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P ./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. 24 “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004).
sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 25 En la SP6808-2016, may. 25, rad. 43837, se ratificó que la acusación es un acto procesal compuesto por el escrito y por su formulación oral.Radicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
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revisión judicial será, básicamente, de orden formal.
De acuerdo con la postura jurisprudencial en cita y el contenido del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, es claro que de evidenciar las partes e intervinientes alguna falencia en el escrito de acusación tienen la posibilidad de solicitar su aclaración, corrección o adición en el curso de la audiencia de formulación de acusación.
Por manera que, el escrito acusación es un acto de parte y conforma con la formulación de acusación un acto complejo que se perfecciona cuando esta se oraliza; trámite que en el caso no se ha cumplido, pues ni siquiera se ha agotado la oportunidad de formular observaciones al escrito de acusación.
Por tanto, si el defensor advierte que no existe claridad en los hechos jurídicamente relevantes que sustentan las conductas punibles consignadas en el escrito de acusación, tiene la posibilidad de plantear observaciones para que la fiscalía, si así lo considera, proceda a su aclaración, corrección o adición, sin que sea viable en estas circunstancias acudir a la figura de la nulidad.
observaciones para que la fiscalía, si así lo considera, proceda a su aclaración, corrección o adición, sin que sea viable en estas circunstancias acudir a la figura de la nulidad.
Así las cosas, no queda camino diferente a esta Sala que confirmar el auto emitido en audiencia del veinte ( 20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado P romiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) , en el que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa y disponer la devolución de la actuación al juzgado de origen para que continúe de manera diligente la audiencia de formulación de acusación.
Finalmente, llama la atención de la Sala que la F iscalía refirió en la formulación de imputación dos hechos concretos y diferenciables en sus circunstancias y los adecuó a una sola conducta punible; situación que en todo caso, debe ser aclarada en el curso de la audiencia deRadicado: 50689 60 00 573 2020 00039 01.
Procesado: Esteban Enciso López Delito: Ac
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