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TSDJ VVC SP - 506896005732019 00035 01-(03-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 506896005732019 00035 01-(03-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los

Llanos, Meta.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Apelación: Auto improbó preacuerdo.

Aprobación: Acta No. 076.

Fecha: 31 de mayo de 2022.

Decisión: Confirma.

Lectura: 3 de junio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Chayanne Díaz Valencia, en contra del auto proferido en audiencia del catorce (14 ) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el presente proceso adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS.

De conformidad con el preacuerdo1, los hechos que originaron la presente actuación habrían sucedido en la tarde d el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), cuando miembros de la Policía

1 Ver documento “4.1 Preacuerdo (fl.5).PDF” de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas

diciembre de dos mil diecinueve (2019 ), cuando miembros de la Policía

1 Ver documento “4.1 Preacuerdo (fl.5).PDF” de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

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Nacional previamente informados sobre el expendio de estupefacientes por la comunidad del barrio Once de Noviembre del municipio de San Martín de los Llanos, Meta, concurrieron a la calle 20 con carrera 7, sitio en el que sorprendieron a Chayanne Díaz Valencia, quien al observarlos arrojó una bolsa plástica que contenía veinte (20) papeletas transparentes con una sustancia vegetal con características similares a la marihuana.

Realizada la prueba de PIPH a la sustancia incautada, arrojó positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de cincuenta y s iete punto dos gramos (57.2 gr); razón por la que procedieron a su captura y fue puesto a disposición de la autoridad competente.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia realizada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, legalizó la captura en flagrancia de Chayanne Díaz Valencia, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código

Meta, legalizó la captura en flagrancia de Chayanne Díaz Valencia, a quien la Fiscalía imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, modalidad consumada, verbo rector vender2.

El procesado no aceptó el cargo atribuido y el Juzgado de Control de Garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3.

El dieciséis (16 ) de enero de dos mil veinte (2020), la Fiscalía presentó escrito de acusación en los mismos términos de la formulación de

2 Record 31:40 y ss. ib. 3 Ver folios 5 y ss. del documento “GARANTIAS SAN MARTIN”, de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

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imputación en el que aclaró que no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad4; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.

El cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), el ente acusador presentó acta de preacuerdo realizado con el implicado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el inciso se gundo del artículo 376 del Código Penal, a cambio de aplicar la diminuente punitiva establecida

asistido por su defensor aceptó el cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contenido en el inciso se gundo del artículo 376 del Código Penal, a cambio de aplicar la diminuente punitiva establecida para la tentativa desistida que contempla el inciso segundo del artículo 27 del estatuto penal y sugirieron pactar la pena en veintidós (22) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente5.

En audiencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Fiscalía presentó la negociación y solicitó su aprobación de consuno con la defensa6.

IV. DE LA IMPROBACIÓN DEL PREACUERDO.

En la audiencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), e l Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, luego de escuchar a las partes, improbó la negociación presentada, al señalar que vulneraba el principio de legalidad7.

Indicó que debido a que Díaz Valencia fue capturado en situación de flagrancia, el beneficio reconocido en el preacuerdo solo podía ser de una cuarta (1/4) parte del que correspondería en la misma etapa por

4 Ver documento “3.1 Escrito de Acusación (16-01-20, fl. 6)” de la subcarpeta “3. Acusación”, ibídem. 5 Ver documento “ 4.1 Preacuerdo (fl.5).PDF”, de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas allegadas. 6 Ver documento “4. Acta de Aud Preacuerdo (14-07-21, fl. 2).pdf” ibídem.

5 Ver documento “ 4.1 Preacuerdo (fl.5).PDF”, de la carpeta de primera instancia de las diligencias digitalizadas allegadas. 6 Ver documento “4. Acta de Aud Preacuerdo (14-07-21, fl. 2).pdf” ibídem. 7 Récord 32:30 y ss. de la audiencia del 14 de julio de 2021.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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aceptación de cargos, conforme lo señala el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 20048. Adujo que con la negociación se concedió una rebaja del cincuenta por ciento (50%), lo que resultaba excesivo , incongruente y desconocía los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia9.

V. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación10 y señaló que la rebaja del doce punto cinco por ciento (12.5%) por allanamiento a cargos cuando se realiza la captura en flagrancia no se aplica cuando se efectú a un preacuerdo en la modalidad de eliminar de alguna causal de agravación punitiva o si la conducta es tipificada de otra manera con el único propósito de aminorar la pena, evento en el que no habría lugar a otra rebaja.

Adujo que en el caso se acordó mantener la calidad de autor de la conducta a tribuida y, a cambio, tipificar el comportamiento de una

la pena, evento en el que no habría lugar a otra rebaja.

Adujo que en el caso se acordó mantener la calidad de autor de la conducta a tribuida y, a cambio, tipificar el comportamiento de una forma específica con miras a disminuir la pena; lo que se fundamentaría en la tentativa desistida que consagra el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal.

Sostuvo que de los elementos de prueba aportados en la imputación no se advertía que el procesado hubiese vendido la sustancia estupefaciente, pues simplemente arrojó la bolsa que la contenía; de manera que se configuraría efectivamente la tentativa.

8 Refirió la sentencia C – 645 de 2012. 9 Refirió la sentencia del 11 de julio de 2012, radicado 32.825 y sentencia SP 2073 de 2020. 10 Récord 42:55 y ss. de la audiencia del 14 de julio de 2021.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

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Manifestó que el acuerdo se realizó dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia, dado que se fundamentó en lo previsto en el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004 ; por lo que, impetró revocar el auto apelado y en su lugar, aprobar la negociación efectuada con la Fiscalía.

La Fiscalía11, como no recurrente, indicó que no era claro cuál era el desacuerdo de la defensa respecto de la decisión del a quo, sin embargo,

efectuada con la Fiscalía.

La Fiscalía11, como no recurrente, indicó que no era claro cuál era el desacuerdo de la defensa respecto de la decisión del a quo, sin embargo, en la celebración del preacuerdo se respetaron los derechos y garantías del procesado; además, la negociación se fundamentó en la modalidad contenida en el numeral 2 del artículo 350 de la Ley 906 de 2004.

El Juez Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta 12, resolvió el recurso de reposición y señaló que a Chayanne Díaz Valencia le fue imputado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta consumada, a t ítulo de dolo, verbo rector “vender” y “ofrecer”; sin embargo, dicho punible no permite tentativa, a pesar que por vía preacuerdo se permit iera la modificación de la calificación jurídica para obtener un beneficio.

Precisó que el motivo por el cual improbó el preacuerdo se fundamentó en que el beneficio otorgado era excesivo, debido a que al haber sido capturado en flagrancia operaba el límite establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, confor me lo ha señalado la Corte Constitucional13.

La defensa14, reiteró que el preacuerdo fue efectuado luego de analizar las circunstancias personales del procesado, la modalidad en que ocurrieron los hechos y la actuación procesal, máxime que en el caso se

11 Récord 50:42 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 12 Récord 59:24 y ss. ibídem.

ocurrieron los hechos y la actuación procesal, máxime que en el caso se

11 Récord 50:42 y ss. de la audiencia del 22 de junio de 2021. 12 Récord 59:24 y ss. ibídem. 13 Refirió la sentencia C – 645 de 2012. 14 Récord 01:07:57 y ss. de la audiencia del 14 de julio de 2021.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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configuró la tentativa, dado que la sustancia estupefaciente fue encontrada en el suelo.

La Fiscalía 15, como no recurrente, manifestó que la negociación efectuada cumplía lo establecido en el artículo 350 de la Ley 906 de 2004 y la circular emitida por la Fiscalía General de la Nación respecto de los preacuerdos; por lo que, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 200416, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Chayanne Díaz Valencia en contra del auto emitido el catorce (14) de julio de dos mi veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.

6.2. De la improbación del preacuerdo.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.

6.2. De la improbación del preacuerdo.

En el presente evento, la discusión versa sobre la legalidad del preacuerdo efectuado por la Fiscalía y el procesado, quien debidamente asistido por su defensor aceptó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a cambio de que se aplicara al momento de dosificar la sanción la diminuente punitiva establecida para la tentativa desistida que contempla el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal y sugirieron al a quo imponer como sanción veintidós (22) meses de prisión y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

15 Récord 01:11:55 y ss. ibídem. 16 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

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Dicho planteamiento implica abordar, en primer término, las reglas que jurisprudencialmente se han desarrollado para verificar la legalidad de los preacuerdos y luego el caso en concreto, a lo que procederá la Sala a continuación.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

los preacuerdos y luego el caso en concreto, a lo que procederá la Sala a continuación.

6.2.1. De las reglas aplicables para el control judicial de los preacuerdos.

Inicialmente, considera la Sala trascendente señalar que la figura del preacuerdo constituye una de las principales manifestaciones de justicia premial, de conformidad con el artículo 350 de la ley 906 de 2004.

Adicionalmente, el artículo 348 de la disposición en cita, establece como finalidades de los acuerdos, la humanización de la actuación procesal, obtención de pronta y cumplida justicia, solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios y la participación del imputado en la definición de su caso e impone al ente acusador la obligación de observar las directivas y pautas fijadas por la Fiscalía General de la Nación con el fin de aprestigiar la administración de justicia.

De otro lado, en términos del inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, único evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

Al respecto, desde el inicio de la vigencia del sistema penal acusatorio la Corte Constitucional ha reiterado que la aplicación de los preacuerdos no puede desconocer o quebrantar las garantías fundamentales de lasRadicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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partes e intervinientes, como la víctima 17 y en el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18.

A propósito del tema planteado en el presente caso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia efectuó un estudio de la sentencia SU – 479 de 2019, emitida por la Corte Constitucional en punto de los preacuerdos y estructuró unas reglas aplicables al verificar la legalidad de la negociación. Al respecto precisó19:

“Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que el juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas

autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo-; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja , según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación

17 Ver sentencias C-1260 de 2005, C-516 de 2007 y C-059 de 2010, entre otras. 18 Sentencia del 15 de octubre de 2014, Radicado: 42.184, SP13939 -2014; sentencia del 25 de mayo de 2016, Radicado: 43.837, SP6808-2016. 19 Sentencia del 24 de junio de 2020, SP2073-2020, Radicación: 52.227Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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de los car gos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se

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de los car gos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la estricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente el ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se jus tifican las mayores rebajas o beneficios”.

De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que cuando se adecua la tipicidad de la conducta con el único objetivo de disminuir la pena no debe tenerse en cuenta la menor proporción de rebaja prevista en el parágrafo del artículo 3 01 de la Ley 906 de 200420, en caso de flagrancia. Al respecto, señaló21:

“Lo anterior significa que, pese a que el imputado haya sido capturado en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía un preacuerdo de la naturaleza recién mencionada –no sobre los hechos imputados y sus consecuencias-, sino sobre los términos de la imputación, no está sometido al referido descuento de una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que resulte

los términos de la imputación, no está sometido al referido descuento de una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la ley, según se trate de cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo, sino a la rebaja que resulte de la negociación de dicha imputación jurídica, en cualquiera de sus vertientes -la eliminación de «alguna causal de agravación punitiva» o de «algún cargo específico» (artículo 350, inciso segundo, numeral primero), la tipificación de la conducta «de una forma específica con miras a disminuir la pen a» (artículo 350, inciso segundo, numeral segundo)-”.

20 Artículo 301. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: (…) Parágrafo. La persona que incurra en las causales anteriores sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 21 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, SP16933-2016, Radicación: 47732.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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6.2.2. Del caso en concreto.

Corresponde en este evento a la Sala determinar si asistió razón al a quo al improbar el preacuerdo presentado, lo que fundamentó en el excesivo beneficio punitivo concedido al procesado.

De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado,

De acuerdo con lo señalado en precedencia, la Fiscalía como titular de la acción penal ostenta la facultad de que tratan los artículos 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, de efectuar preacuerdos con el procesado, empero, esta no es ab soluta ni puede contrariar la ley sustantiva, en cuanto se trata de una discrecionalidad reglada.

Sobre los términos del preacuerdo efectuado en esta actuación, considera la Sala pertinente partir de lo oralizado por la Fiscalía en la audiencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)22:

“En consecuencia, esta Fiscalía acusa a Chayanne Díaz Valencia (…) de ser autor, en la modalidad de consumado , a título de dolo, verbo rector vender u ofrecer sustancias estupefacientes, del delito tipificado (…) artículo 376 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…)

(…) Razón por la cual el imputado y su defensor aceptan que la Fiscalía tiene suficientes elementos de convicción para probar su caso en el juicio oral, razón por la cual el señor Chayanne Díaz Valencia acepa la conducta a título de autor de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contenido en el Código Penal, Libro II, Titulo XIII, de los delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículo 376, inciso segundo, verbo rector alternativo a aplicar “vender u ofrecer”, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del veinticuatro (24) de junio de 2011, que tiene pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)

modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 del veinticuatro (24) de junio de 2011, que tiene pena de prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

22Récord 23:03 y ss. de la audiencia el 14 de julio de 2021.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Así las cosas y teniendo en cuenta de una parte que el inciso quinto del artículo 61 del Código Penal, el cual fue adicionado por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004, señaló que no se aplicará el sistema de cuartos en los casos de preacuerdo.

En virtud de la voluntad del preacuerdo y atendiendo lo señalado en el artículo 350 del Código de Proced imiento Penal, el cual manifiesta que las partes pueden llegar a un acuerdo sobre los términos de la acusación en donde el procesado se declare culpable del delito a cambio que el Fiscal: 1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva de una forma específica con miras a disminuir la pena.

Lo anterior a cambio que el imputado acepte su responsabilidad incondicionalmente. Para el presente caso la Fiscalía, el imputado Chayanne Díaz Valencia y la defensa han acordado que bajo el principio de justicia

Lo anterior a cambio que el imputado acepte su responsabilidad incondicionalmente. Para el presente caso la Fiscalía, el imputado Chayanne Díaz Valencia y la defensa han acordado que bajo el principio de justicia premial se conserva la calidad de autor de la conducta punible endilgada y en su defecto se hará uso del numeral 2 señalado anteriormente, es decir, se tipifica la conducta de una forma diferente con miras a disminuir la pena y para este fin se tendrá como un elemento para fijar la pena por vía del presente preacuerdo, el criterio de punibilidad señalado en el artículo 27 inciso segundo del Código Penal, que establece:

“Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.”Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Lo antes dicho se explica de la siguiente manera: El mínimo de la pena es de

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Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

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Lo antes dicho se explica de la siguiente manera: El mínimo de la pena es de sesenta y cuatro (64) meses y el máximo de ciento ocho (108); la tercera parte (1/3) de sesenta y cuatro (64), es veintiuno punto treint a y tres (21.33) y las dos terceras (2/3) de ciento ocho (108) meses corresponden a “cincuenta y cuatro (54) meses”.

Este sería el marco de movilidad de la imposición de la pena si se diera aplicabilidad a todo el descuento que señala el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, pero teniendo en cuenta la gravedad y la modalidad del delito descrito en el artículo 376 del Código Penal, como pena a aplicar dentro de este grado de movilidad, se le sugiere al señor Juez que al momento de fijarla, esta sea de veintidós (22) meses de prisión. Respecto a la multa, en este caso la mínima es de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, las partes acordaron que la misma sea de un (1) salario mínimo l egal mensual vigente.

Su señoría, la Fiscalía y el imputado a través de la defensa, al hacer el presente preacuerdo se basan Primero: En lo contenido en el artículo 350 numeral 2, el que contempla: “El Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declara culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena meno r, a

que contempla: “El Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declara culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena meno r, a cambio de que el Fiscal: 2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena. (…)”

Analizados los términos de la negociación se evidencia que se pactó como único beneficio la aplicación de la diminuente punitiva correspondiente a la tentativa desistida prevista en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal para establecer el monto de la pena, pues se indicó claramente que el procesado sería condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso primero del artículo 376 del Código Penal ; además, no pactaron la pena sino simplemente sugirieron un monto, el que no es vinculante al Juez por no haber sido acordado por las partes.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

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De igual manera y contrario a lo sostenido por la defensa, se atribuyó la modalidad del delito como consumada y la tentativa es reconocida únicamente para efectos punitivos.

En ese orden, resulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente únicamente con el propósito de establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.

En ese orden, resulta claro que el preacuerdo corresponde a la modalidad consistente en que se tiene como referencia una calificación jurídica diferente únicamente con el propósito de establecer el monto de la pena, es decir, con fines estrictamente punitivos.

A fin de establecer si lo pactado se traduce en un descue nto punitivo desproporcionado es necesario realizar un estudio hipotético de la pena a imponer en caso que el procesado se hubiese allanado en la misma etapa procesal, esto es, luego de la presentación del escrito de acusación que conllevaría a un descuent o de la tercera parte (1/3) de la pena, en concordancia con el artículo 352 de la Ley 906 de 2004 , sin tener en cuenta el hecho de haber sido capturado en flagrancia, pues, como se indicó en el acápite anterior, cuando se efectúa un preacuerdo en el que se modifica la tipicidad con miras a fijar la pena, como ocurre en este caso, no se aplica la limitante prevista en el parágrafo del artículo 301 ibídem.

Al respecto, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal, establece como extremos punitivos sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes

Determinados los cuartos de movilidad23 y como la Fiscalía no atribuyó circunstancias de menor o mayor punibilidad, la sanción se ubicaría en

23 Cuarto mínimo de 64 a 75 y multa de 2 a 39 smlmv; cuartos medios de 75 a 97 meses y multa de 39 a 113 smlmv;

circunstancias de menor o mayor punibilidad, la sanción se ubicaría en

23 Cuarto mínimo de 64 a 75 y multa de 2 a 39 smlmv; cuartos medios de 75 a 97 meses y multa de 39 a 113 smlmv; cuarto máximo de 97 a 108 meses y multa de 113 a 150 smlmv.Radicado: 50689 60 00 573 2019 00035 01.

Procesado: Chayanne Díaz Valencia.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Decisión: Confirma.

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el cuarto mínimo que oscila de sesenta y cuatro (64) a setenta y cinco (75) meses de prisión.

En ese orden, de partir de la pena mínima, esto es, sesenta y cuatro (64) meses de p

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