TSDJ VVC SP - 5068961 05 642 2010 80116 01-(09-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5068961 05 642 2010 80116 01-(09-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Granada.
Procesado: Alexander Calderón Mendoza y otra.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Declara prescripción de la acción penal.
Aprobado: Acta No. 164.
Fecha: 9 de noviembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Se ocupa la Sala de analizar si operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, en la presente actuación adelantada contra Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordoñez , por el delito de hurto calificado y agravado.
II. HECHOS.
Según la sentencia de primera instancia, los hechos que se atribuyen a Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordoñez habrían sucedido el siete (7) de marzo de dos mil diez (2010), cuando ingresaron mediante escalamiento a una vivienda ubicada en el municipio de San Martin de los Llanos – Meta y hurta ron elementos valorados en cinco millones de pesos ($5.000.000).Radicado: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
Procesado: Alexander Calderón Mendoza y otra.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Declara prescripción de la acción penal.
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III. ANTECEDENTES.
Procesado: Alexander Calderón Mendoza y otra.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Declara prescripción de la acción penal.
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III. ANTECEDENTES.
En lo que interesa a la presente actuación, se tiene que el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) , ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San Martin de los Llanos – Meta, la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados por el delito de hurto calificado y agravado tipificado en el artículo 240, inciso primero, numerales 1, 3 y 4 y artículo 241, numeral 10 del Código Penal; cargos que no aceptaron1.
Seguidamente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Alexander Calderón Mendoza y a Luz Yohana Currea Ordoñez de detención domiciliara2.
El veinticinco (25) de junio de dos mil diez (2010), la Fiscalía presentó escrito de acusación 3; actuación que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos – Meta, que el nueve (9) de agosto siguiente, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en los mismos términos de la formulación de imputación4 y luego, el siete (7) de septiembre de la misma anualidad, la preparatoria5.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones del doce (12) de octubre, veintinueve (29) de octubre y cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que emitió sentido absolutorio del fallo6.
El juicio oral se desarrolló en las sesiones del doce (12) de octubre, veintinueve (29) de octubre y cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que emitió sentido absolutorio del fallo6.
El a quo dictó sentencia condenatoria el trece (13) de enero de dos mil once (2011)7, en la que previamente declaró la nulidad del sentido del
1 Folio 4 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 2 Ibídem. 3 Folio 37 y ss. ibídem. 4 Folio 68 ibídem. 5 Folio 97 ibídem. 6 Folio 103, 185 y ss. ibídem. 7 Folio 252 y ss. ibídem.Radicado: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
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fallo; decisión contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación8. Esta Sala Penal en proveído del dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), declaró la nulid ad de lo actuado, a partir de la lectura del fallo, para que el a quo procediera a efectuar la audiencia de individualización de pena y sentencia y luego, emitiera la correspondiente decisión9.
El veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) , el Juzgado de primera instancia efectuó la mencionada audiencia y dio lectura a la sentencia condenatoria10; la que recurrió la defensa 11 y esta Sala Penal
El veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) , el Juzgado de primera instancia efectuó la mencionada audiencia y dio lectura a la sentencia condenatoria10; la que recurrió la defensa 11 y esta Sala Penal confirmó el veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)12.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) , casó la sentencia impugnada y declaró la nulidad de la actuación con posterioridad al anunció del sentido del fallo absolutorio del cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010) , a efecto que el Juez P romiscuo Municipal de Granada dictará el fallo conforme a dicha enunciación13.
Por lo anterior, el a quo emitió sentencia absolutoria el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) 14, la cual impugnó la defensa15 y la actuación fue remitida a esta Sala Penal.
El doce (12) de mayo de año en curso, al advertir que estaba próxima la prescripción de la acción penal y en razón a que el proceso no fue localizado, se dispuso efectuar de manera urgente las gestiones pertinentes encaminas a su reconstrucción 16; sin que ello se lograra
8 Folios 298 y ss. ibídem. 9 Folios 16 y ss. del cuaderno del Tribunal. 10 Folios 339 y 345 y ss. del cuaderno de conocimiento. 11 Folios 391 y ss. ibídem. 12 Folio 32 del cuaderno Tribunal. 13 Radicado 41429. 14 Folios 446 y ss. del cuaderno de conocimiento.
11 Folios 391 y ss. ibídem. 12 Folio 32 del cuaderno Tribunal. 13 Radicado 41429. 14 Folios 446 y ss. del cuaderno de conocimiento. 15 Folios 474 y ss. ibídem. 16 Folio 75 del cuaderno del tribunal.Radicado: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
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oportunamente17.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Revisada la presente actuación, l a Sala considera pertinente analizar si en el presente caso operó la prescripción de la acción penal y de ser así, adoptar la determinación respectiva.
Al respecto, se tiene que, de conformidad con el artículo 83 ibídem la acción penal prescribe en el término máximo fija do en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) y el artículo 86 ibídem, modificado por el artículo 6, inciso primero de la Ley 890 de 2004, señala que dicha prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y empieza a contabilizarse por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
Adicionalmente, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, establece que el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Códi go Penal no puede ser inferior a tres (3) años.
En el caso, se tiene que Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea
lapso de prescripción contenido en el artículo 83 del Códi go Penal no puede ser inferior a tres (3) años.
En el caso, se tiene que Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordoñez fueron condenados por el delito hurto calificado y agravado descrito en el artículo 240, inciso primero, numerales 1, 3 y 4 y el artículo 241, numeral 10 del Código Penal , que contempla pena de prisión de nueve (9) años a veinticuatro (24) años y seis (6) meses.
En ese orden, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, el lapso de prescripción contenido en el artículo 83 ibídem, se interrumpió el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), con la audiencia de
17 Las diligencias fueron encontradas en junio del año en curso, en el lugar en que se ubican los procesos adelantados por la Ley 600 de 2000, como aparece en informe de entrega formal de los procesos en el despacho de la Magistrada ponente.Radicado: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
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formulación de imputación y por ende, empezó a contabiliza rse por el término en l a mitad del máximo de veinticuatro (24) años y seis (6) meses, que equivale a doce (12) años y tres (3) meses; razón por la que corresponderá a diez (10) años, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 86 del estatuto penal.
meses, que equivale a doce (12) años y tres (3) meses; razón por la que corresponderá a diez (10) años, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 86 del estatuto penal.
En tales circunstancias, el término de diez (10) años, contados a partir de la audiencia de formulación de imputación, se cumplió el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020) 18, por lo que la Sala declarará la prescripción y consecuente extinción de la acción penal del delito en mención, con fundamento en el numeral 4, del artículo 82 del Código Penal19.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Declarar la prescripción y consecuente extinción de la acción penal adelantada contra Alexander Calderón Mendoza y Luz Yoana Currea Ordoñez, por el delito de delito de hurto calificado y agravado , acorde con lo señalado en precedencia.
18 La acción penal prescribió en este evento, aun descontando el lapso de suspensión de términos por la situación excepcional y sin precedente alguno, generada por la situación de salubridad por el coronavirus (Covid -19); decretada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA20 11517, a partir del quince (15) de marzo de dos mil veinte (2020) ; prorrogada sucesivamente e incluidas excepciones de forma paulatina en las diferentes jurisdicciones incluida la penal. Té rminos que se reanudaron en el área penal para los procesos
de marzo de dos mil veinte (2020) ; prorrogada sucesivamente e incluidas excepciones de forma paulatina en las diferentes jurisdicciones incluida la penal. Té rminos que se reanudaron en el área penal para los procesos con riesgo de prescripción en Acuerdo PCSJA20 11546 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinte (2020) . Con anterioridad, el quince (15) de abril de la misma anualidad, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020, que en el parágrafo del artículo 1, señaló que la suspensión de términos de prescripción y caducidad no era aplicable en materia penal, normatividad que no se aplica de forma retroactiva. 19 La Magistrada ponente dispuso la iniciación de indagación disciplinaria en relación con el servidor encargado del control de términos de prescripción al interior del despacho 001, que se adelanta en radicado 2020 00457 00.Radicado: 50689 61 05 642 2010 80116 01.
Procesado: Alexander Calderón Mendoza y otra.
Delito: Hurto calificado y agravado.
Decisión: Declara prescripción de la acción penal.
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Segundo. Ejecutoriada esta determinación, comuníquese a las autoridades competentes para que cancelen las anotaciones pendientes.
Tercero. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se proceda a su archivo definitivo.
Contra esta decisión procede el recurso ordinario de reposición.
Notifíquese y cúmplase
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado