TSDJ VVC SP - 506896100000 2017 00006 01-(06-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 506896100000 2017 00006 01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
Procedencia: Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos.
Procesados: Jordán Oswaldo Triana Barragán.
Delito: Acceso carnal violento agravado y otro.
Apelación: Auto que negó preclusión.
Aprobado: Acta No. 098.
Fecha: 6 de julio de 2022.
Decisión: Confirma.
Lectura: 15 de julio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa en contra de la decisión adopt ada en audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta , en la actuación que se adelanta a Jordan Oswaldo Triana Barragán , por el delito de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado.
II. HECHOS.
Según el escrito de acusación 1, se atribuye a Jordan Oswaldo Triana Barragán presuntamente haber ingresado con otro sujeto en la madrugada del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a la
1 Ver documento “3.1. Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación” de las diligencias digitalizadas
madrugada del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a la
1 Ver documento “3.1. Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación” de las diligencias digitalizadas allegadas.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
Procesado: Jordan Oswaldo Triana Barragán.
Delito: Acceso carnal violento y otro.
Decisión: Confirma.
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vivienda de Adriana Marcela Molina López ubicada en la manzana M casa 19, en la vereda El Paraíso del municipio de San Martín de los Llanos, a quien junto con su esposo intimidaron con armas de fuego, a este lo amordazaron y luego, la llevaron a un lote cercano en el que fue accedida carnalmente.
Así mismo, unos de los sujetos que se hacían nombrar “chiqui” y “gato”, se habrían apoderado de un morral con los documentos personales de la víctima y su esposo, los de una motocicleta, dos pares de zapatillas, un par de botas, tres gorras, un celular y ciento ochenta mil pesos ($180.000) en efectivo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En audiencia del primero (1) de ju nio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Meta, legalizó la captura por orden judicial de Jordan Oswaldo Triana Barragán; a quien la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado2 tipificado en el artículo 205 y 211, numeral 1 del Código Penal en concurso con el punible de hurto calificado y agravado3
Barragán; a quien la Fiscalía le imputó los delitos de acceso carnal violento agravado2 tipificado en el artículo 205 y 211, numeral 1 del Código Penal en concurso con el punible de hurto calificado y agravado3 señalado en el inciso segundo del artículo 240 y numeral 10 del artículo 241 de la Ley 599 de 20004.
El implicado no acept ó el cargo atribuido y el Juez de control de garantías, previa solicitud del ente acusador, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio.
El veintisiete (27) de julio siguiente, la fiscalía presentó escrito de acusación5; actuación que correspondió al Juzgado Promiscuo del
2 Por cometerse en concurso con otro delito. 3 Calificado por la violencia sobre la víctima y agravado por la coparticipación criminal. 4 Ver documento “2.2. Acta audiencia garantías” de la subcarpeta “2. Garantías”, ibídem. 5 Ver documento “3.1. Escrito de acusación” de la subcarpeta “3. Acusación”, ibídem.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
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Circuito de San Martín de los Llanos que el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador atribuyó al procesado los mismos cargos reseñados en la imputación6.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el a quo instaló
acusación, en la que el ente acusador atribuyó al procesado los mismos cargos reseñados en la imputación6.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el a quo instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la fiscalía impetró variar la misma para solicitar la preclusión de la acción penal.
Al respecto7, indicó que su petición la sustentaba en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la actuación se encontraba en fase de juzgamiento y la génesis del proceso se debió a la denuncia instaurada por la señora Adriana Marcela Molina López, quien relató que en la madrugada del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dos sujetos armados la sacaron de su residencia y condujeron a un lote baldío en el que fue accedida violentamente; los que igualmente se apoderaron de algunos bienes y dinero.
Expuso que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se escuchó en a mpliación de denuncia a la víctima y relató que uno de los autores se dirigió al otro con el alias “chiqui”.
Sostuvo que la afectada indicó que quince días después de los hechos observaron en el municipio cerca de una panadería a dos personas que participaron en los hechos, conocidos co mo “chiqui” y su hermano “gato”, identificados como Breiner Triana Barragán y su hermano Jordan Oswaldo Triana Barragán.
Sostuvo que la víctima se enteró que alias “beto” comentó a alias “ñeco” que había ingresado a una vivienda de una señora “mona” que se
Oswaldo Triana Barragán.
Sostuvo que la víctima se enteró que alias “beto” comentó a alias “ñeco” que había ingresado a una vivienda de una señora “mona” que se encontraba con su pareja a hurtar, haciendo referencia a los hechos del
6 Ver documento “3.2. Acta Audiencia Acusación”, ibídem. 7 Record 5:25 y ss. ib.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
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cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); sujetos que se enteraron que había interpuesto denuncia y que por ello, “les iban a hacer la vuelta”.
Argumentó que el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en una nueva declaración Adriana Molina López aclaró que por el reconocimiento de voz efectuado estableció que uno de los autores era alias “beto”, quien correspondía a las características físicas de uno de los sujetos que observó, quien actuó con su hermano y un primo e indicó que alias “beto”, se hizo pasar por las personas que señaló inicialmente, pero al escucharlo y observarlo en el municipio e staba completamente segura que fue el autor de los hechos y no el acusado.
Sostuvo que la víctima y su esposo se reunieron con alias “chiqui” y “gato” para escuchar sus voces y determinaron que no eran las mismas de los sujetos que perpetraron las conductas y por ende, tenía seguridad que estas personas la accedieron; aspecto por el que estaba totalmente
“gato” para escuchar sus voces y determinaron que no eran las mismas de los sujetos que perpetraron las conductas y por ende, tenía seguridad que estas personas la accedieron; aspecto por el que estaba totalmente segura que estos eran ajenos a los hechos.
Afirmó que se trata de una “prueba sobreviniente”, pues alias “beto” se hizo pasar por el implicado para incriminarlo, en cuanto hacían parte de bandas criminales enemigas; lo que imposibilitaba la continuación de la acción penal respecto de Jordan Oswaldo Triana Barragán , quien no participó en los sucesos delictivos.
La defensa coadyuvó la petición de la fiscalía, al señalar que la misma víctima había esclarecido los hechos y la ausencia de participación de su prohijado8.
8 Record 4:15 y ss. ib.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
Procesado: Jordan Oswaldo Triana Barragán.
Delito: Acceso carnal violento y otro.
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IV. DEL AUTO IMPUGNADO.
En audiencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos negó la preclusión solicitada con base en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, dado que esta causal hacía referencia a aspectos objetivos que impiden continuar la acción penal, como la prescripción y muerte del procesado, entre otras9.
En ese orden, advirtió que la hipótesis planteada por la fiscalía y
906 de 2004, dado que esta causal hacía referencia a aspectos objetivos que impiden continuar la acción penal, como la prescripción y muerte del procesado, entre otras9.
En ese orden, advirtió que la hipótesis planteada por la fiscalía y coadyuvada por la defensa carecía de fundamento para decretar la preclusión, toda vez que no se adecuaba a alguno de los eventos objetivos previstos por el legislador.
Finalmente señaló que l as partes pretendían que realizara una valoración probatoria que no correspondía a la etapa procesal en que se encontraba la actuación y por ende, no procedía de preclusión impetrada.
VI. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación y señaló que la prueba sobreviniente era relevante para determinar la ausencia de participación del implicado en los hechos objeto de juzgamiento; por lo que no podía continuar con la acción penal10.
Luego de reiterar lo manifestado por la víctima en entrevista del dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), afirmó que sería un “desgaste” continuar la actuación en contra del implicado, pues la
9 Record 2:53 y ss. ib. 10 Record 18:00 y ss. ib.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
Procesado: Jordan Oswaldo Triana Barragán.
Delito: Acceso carnal violento y otro.
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misma agredida ref irió que Triana Barragán no fue el autor de los hechos. En ese orden, concluyó que, a pesar de no tratarse de una causal
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misma agredida ref irió que Triana Barragán no fue el autor de los hechos. En ese orden, concluyó que, a pesar de no tratarse de una causal objetiva, ello no impedía a esta corporación analizar de fondo el caso y en consecuencia, impetró acceder a su pretensión preclusiva.
La defensa, en igual calidad, solicitó revocar la decisión impugnada con argumentos similares11.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto emitido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta.
6.2. De la preclusión solicitada.
El artículo 331 de la Ley 906 de 2004, establece que en cualquier momento el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 332 ibídem. Igualmente, el parágrafo de dicho artículo prevé que durante el juzg amiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa p ueden solicitar al juez de conocimiento la preclusión12.
11 Record 29:20 y ss. ib.
contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal, el representante del Ministerio Público o la defensa p ueden solicitar al juez de conocimiento la preclusión12.
11 Record 29:20 y ss. ib. 12 Ver además sentencia C-920 de 2007.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
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El numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, contempl a como causal de preclusión la i mposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal , causal que por su naturaleza es eminentemente objetiva y requiere para su configuración la demostración de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal.
Sobre esta causal ha señalado con claridad y de manera pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia13:
“La causal preclusiva impetrada por la defensa, contenida en el artículo 3321 de la Ley 906 de 2004, permite solicitar la preclusión cuando existe <1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal>.
Dicha causal se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción, pues son ellos los que impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los c uales, en un evento particular,
de la potestad punitiva del Estado. Por tanto, esa preceptiva remite a los artículos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 del Código Penal por tratarse de las normas que establecen los motivos por los c uales, en un evento particular, fenece el ius puniendi.
Así, son circunstancias objetivas que imposibilitan iniciar o continuar la acción penal: la muerte del imputado o acusado, la prescripción, la aplicación del principio de oportunidad, el desistimient o, la amnistía, la oblación, la caducidad de la querella, el desistimiento, el pago, la indemnización integral y la retractación en los casos previstos en la ley”.
Aclarado lo anterior procede la Sala a analizar la procedencia de la solicitud de preclusió n instaurada por la Fiscalía y que coadyuvó la defensa con base en el numeral 1 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
13 Auto del 17 de octubre de 2012, radicado: 39.679.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
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Al respecto, la Fiscalía señaló que la víctima el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), realizó una nueva entrevista en la que aclaró que Jordan Oswaldo Triana Barragán no particip ó en los hechos sucedidos el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pues lo confundió con alias “beto”.
Del análisis de la solicitud de preclusión surge palmario que los
hechos sucedidos el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), pues lo confundió con alias “beto”.
Del análisis de la solicitud de preclusión surge palmario que los planteamientos de la Fiscalía no hacen referencia a la causal invocada de imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal , en cuanto esta es de naturaleza eminentemente objetiva y en e se orden, no es posible invocarla para que el juez de conocimiento e fectúe análisis o valoración de los elementos materiales probatorios, así se trate de “pruebas sobrevinientes”, como lo afirma el ente acusador.
Para la Sala es evidente que la Fiscalía pretende disfrazar causales diferentes a la contenida en el numeral 1 del artículo 332 de la ley i906 de 2004, como la ausencia de participación del procesado en el hecho investigado o eventualmente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia que contemplan los numerales 5 y 6 de dicha norma.
Al respecto, dí gase que razones como las de evitar el “desgaste” de la administración de justicia, de ninguna manera, pueden sustentar una pretensión preclusiva presentada en un momento procesal diferente al establecido legalmente para ello y es censurable, que a estas a lturas de vigencia del sistema penal acusatorio, aún se presenten peticiones de esta naturaleza, lo que se traduce en dilaciones procesales y genera congestión en esta corporación.
Finalmente, debe señalarse que la Fiscalía debe esforzarse en realizar una adecuada investigación que evite situaciones como la presente y no trasladar sus deficiencias a los jueces unipersonales y colegiados en
congestión en esta corporación.
Finalmente, debe señalarse que la Fiscalía debe esforzarse en realizar una adecuada investigación que evite situaciones como la presente y no trasladar sus deficiencias a los jueces unipersonales y colegiados en segunda instancia.Radicado: 50689 61 00 000 2017 00006 01.
Procesado: Jordan Oswaldo Triana Barragán.
Delito: Acceso carnal violento y otro.
Decisión: Confirma.
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Con el panorama descrito en precedencia, no queda camino diferente al de confirmar la decisión impugnada y ordenar la devolución de la actuación al juzgado de origen para los fines pertinentes.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, negó la solicitud de preclusión en la presente actuación adelantada en contra de Jordan Oswaldo Triana Barragán por los delitos de acceso carnal violento agravado y hurto calificado y agravado, por las razones señaladas en precedencia.
Segundo. Ordenar la devolución inmediata de la actuación al Juzgado de origen para la continuación del trámite pertinente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada