TSDJ VVC SP - 50689610000020240000301-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50689610000020240000301-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado ponente
(Aprobado: Acta No. 063 de 2025)
Villavicencio, cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Edison Fabián Gutiérrez Bernal contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 17 de febrero de 2025.
II. HECHOS
De acuerdo a lo expuesto en el escrito de acusación se acreditó que, el 27 de julio de 2023 , en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 9 -50 del barrio “La Primavera” de San Martín de los Llanos , agentes de la Policía Nacional capturaron en flagrancia a Edison Fabián Gutiérrez Bernal , Yon Ardison Ticora Rodríguez y Jeferson Juan Pablo Serrano Matoma , en diligencia de registro y allanamiento ordenada por la Fiscalía General de la Nación.
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión: Lectura: 50689 61 00 000 2024 00003 01
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos Sentencia anticipada Edison Fabián Gutiérrez Bernal y otro. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modifica
Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos Sentencia anticipada Edison Fabián Gutiérrez Bernal y otro. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Modifica Doce (12) de junio de 2025 (03: 40 p.m.)Radicado: 50689610000020240000301
Procesado: Edison Fabián Gutiérrez Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
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En esa oportunidad las autoridades encontraron el siguiente alijo: (i) 3 bolsas plásticas de cierre hermético, que en su interior contenían sustancia vegetal que por su olor y características asemeja a la marihuana; (ii) 6 cigarrillos que contenían sustancia vegetal que por su olor y características se asemejan a la marihuana (iii) 2 bolsas de cierre hermético, que en su interior contenían sustancia pulverulenta de color blanco, q ue por su olor y características se asemeja al clorhidrato de cocaína; (iv) una bolsa de color negro, el cual en su interior contenía 8 cigarrillos con sustancia vegetal, que por su olor y características se asemejan a la marihuana (v) una licuadora de color negro, marca Hoffen (vi) una bolsa plástica de color azul, cuyo interior contenía bolsa plástica transparente de cierre hermético con sustancia vegetal que por su olor y características se asemejan a la marihuana (vii) una bolsa plástica de color negro que contenía cincuenta y siete cigarrillos con sustancia vegetal, que
sustancia vegetal que por su olor y características se asemejan a la marihuana (vii) una bolsa plástica de color negro que contenía cincuenta y siete cigarrillos con sustancia vegetal, que por su olor y características se asemejan a la marihuana (viii) una gramera de color blanco, marca Electronic Kitchen Scale; (ix) una gramera pequeña digital de bolsi llo, sin marca; (x) una trilladora de color rojo; (xi) 5 cajas de papel para liar, marca “blones”; (xii) una máquina para liar en metal (xiii) 189 bolsas plásticas de cierre hermético de 1 cmx1cm (xiv) un estuche de gafas color negro.
Una vez analizadas las sustancias y elementos en comento se concluyó que se encontró un total de 381.4 gramos de cannabis y sus derivados, 1.2 gramos de cocaína, además de insumos propios para la dosificación de sustancia estupefaciente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Martín de los Llanos, el 28 de julio de 2023 1, dentro del radicado matriz 50689610564220238517500, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas en la cuales se impartió legalidad al procedimiento de allanamiento y registro realizado el 27 julio de 2023, en el inmueble ubicado en la carrera 8 No. 9-50 del municipio de San Martín, cuyas coordenadas son N 3° 41’ 9.03” – W 73°41’47.47.
la carrera 8 No. 9-50 del municipio de San Martín, cuyas coordenadas son N 3° 41’ 9.03” – W 73°41’47.47.
1 Expediente digital, Primera Instancia, C01Preliminares, archivo 007.Radicado: 50689610000020240000301
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Asimismo, se impartió legal idad a la captura en flagrancia de Yon Ardison Ticora Rodríguez, Jefferson Juan Pablo Serrano Matoma y Edison Fabián Gutiérrez Bernal.
A continuación, la Fiscalía formuló imputación a los tres capturados por el delito de tráfico, fabricación o porte de e stupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal). Durante la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento, el juez de garantías determinó imponer detención preventiva en establecimiento carcelario a Edison Fabián Gutiérrez Bernal y respecto a Yon Ardison Ticora Rodríguez y Jefferson Juan Pablo Serrano Matoma, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en sus lugares de residencia. Decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.2
3.2. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 26 de octubre de 2023 3, según consta en el correo electrónico enviado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín , despacho que avocó conocimiento el 27 de octubre siguiente4.
3.3. En cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo CSJMEA24-102
consta en el correo electrónico enviado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín , despacho que avocó conocimiento el 27 de octubre siguiente4.
3.3. En cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo CSJMEA24-102 proferido el 14 de mayo de 2024 por el Consejo Seccional de la Judicatura Meta, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín avocó el conocimiento de la actuación el 3 de septiembre de 2024.5
3.4. Para la calenda 23 de octubre de 20246, previo a dar inicio a la acusación oral, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia y procedió a presentar el acta del preacuerdo suscrito con Edison Fabián Gutiérrez Bernal y Yon Ardison
2 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos, Acta Audiencias Preliminares de Legalización de Allanamiento y Registro de Orden de Resultados/Legalización de Captura en Flagrancia/Imputación/Solicitud de Medida de Aseguramiento , 28 de julio de 2023, (007ActaAudiencia28.07.23.pdf). 3 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, archivo 002. 4 Ibidem, archivo 004. 5 Ibidem, 026. 6 Ibidem, archivo 048.Radicado: 50689610000020240000301
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Ticora Rodríguez. Aunado a ello, en lo que tiene que v er con Jefferson Juan
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Ticora Rodríguez. Aunado a ello, en lo que tiene que v er con Jefferson Juan Pablo Serrano Matona ante la ausencia de designación de defensor se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
3.5. El 12 de diciembre de 2024 7, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo dentro del radicado asignado para Edison Fabián Gutiérrez Bernal y Yon Ardison Ticora Rodríguez , esto es 50689 61 00 000 2024 00003 . Oportunidad en la cual, la juez de conocimiento impartió legalidad a la negociación puesta a su consideración.
3.6. El 17 de febrero de 2025 8, la juez de primer grado profirió sentencia en contra de Edison Fabián Gutiérrez Bernal y Yon Ardison Ticora Rodríguez . Decisión contra la cual la defensa técnica de Gutiérrez Bernal interpuso recurso de apelación.
3.7. Para el 24 de febrero de 20259, el profesional del derecho que representa los intereses de Gutiérrez Bernal, sustentó el recuso de apelación.
3.8. El 25 de febrero de 2025 10, mediante constancia secretarial, se corrió traslado de la sustentación de la alzada a los sujetos procesales no recurrentes por 5 días, interregno en el que no hubo pronunciamiento alguno.
3.9. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 11, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos concedió el recurso de apelación
3.9. Mediante auto del 11 de marzo de 2025 11, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos concedió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gutiérrez Bernal y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación.
7 Ibidem, archivo 016. 8 Ibidem, archivo 075. 9 Ibidem, archivo 079. 10 Ibidem, archivo 080. 11 Ibidem, archivo 083.Radicado: 50689610000020240000301
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3.10. La actuación fue remitida a la secretaría de la Sala mediante correo del 12 de marzo de 202512 e ingresó al Despacho del Magistrado Ponente el 13 de marzo siguiente13
IV. EL PREACUERDO
En la vista pública del 23 de octubre de 2024 , la delegada del ente acusador presentó la negociación, según la cual, Edison Fabián Gutiérrez Bernal y Yon Ardison Ticora Rodríguez convenían la aceptación de su responsabilidad frente al delito e nrostrado en el acta de preacuerdo, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal), en calidad de coautores, a título de dolo, conducta consumada a cambio de recibir como único beneficio, la pena que se deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad, conforme al inciso 3° del artículo 30 del Código Penal14.
de coautores, a título de dolo, conducta consumada a cambio de recibir como único beneficio, la pena que se deriva de considerar el amplificador del tipo penal de la complicidad, conforme al inciso 3° del artículo 30 del Código Penal14.
Surtida la verificación de la negociación con los procesados en la que afirmaron haber contado con la asesoría previa de su defensa técnica, manifest aron de manera libre, consciente y voluntaria la aceptación de los términos del preacuerdo.
La postulación fue aprobada por la juez de instancia en audiencia del 12 de diciembre de 2024. Acto seguido se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la cual la defensa técnica de Gutiérrez Bernal, solicitó el beneficio de la prisión domiciliaria15 conforme al artículo 38 G del Código Penal.
Lo anterior, en razón a que su prohijado no represen ta un peligro para la comunidad, además expuso sus condiciones sociales, familiares, laborales y
12 Ibidem, archivo 086. 13 Expediente digital, segunda instancia, archivo 003. 14 Expediente digital, Primera Instancia, C02Conocimiento, archivo 048.Radicado: 50689610000020240000301
Procesado: Edison Fabián Gutiérrez Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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personales, sumado a que su consideración se encuentra cumplida más de la mitad de la pena a imponer.
Culminadas las intervenciones de las partes, se fijó el 17 de febrero de 2025 , como fecha para audiencia de lectura de fallo.
mitad de la pena a imponer.
Culminadas las intervenciones de las partes, se fijó el 17 de febrero de 2025 , como fecha para audiencia de lectura de fallo.
V. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos emitió sentencia el 17 de febrero de 2025 , en la que luego de verificar la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los procesados, estableció la existencia del comportamiento delictivo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 inciso 2º del Código Penal) y la responsabilidad de Edison Fabián Gutiérrez Bernal y Yon Ardison Ticora Rodríguez en dicha conducta16.
Para la dosificación de la pena, obró de conformidad con el preacuerdo, aunado a ello tuvo en cuenta las disposiciones de los artículos 55 numeral 1º, 58 numeral 10º y 61 del Código Penal y como consecuencia de la degradación de la participación de los procesado de coautores a cómplices para efectos punitivos, fijó la sanción en treinta y siete (37) meses de prisión, multa de diecinueve punto cinco (19.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derec hos y funciones públicas por el mismo término de la principal.
Frente a lo que interesa para la decisión de uno de los aspectos que concita la atención de la Sala, la juez de instancia denegó l a prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G de la L ey 599 de 2000, al considerar que el defensor no allegó ninguna documentación para acreditar el cumplimiento de la
atención de la Sala, la juez de instancia denegó l a prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G de la L ey 599 de 2000, al considerar que el defensor no allegó ninguna documentación para acreditar el cumplimiento de la mitad de la pena por parte del acriminado.
16 Ibidem, archivo 074.Radicado: 50689610000020240000301
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VI. EL RECURSO
La defensa técnica de Gutiérrez Bernal, inconforme con la determinación de primera instancia, interpuso recurso de apelación 17 del cual se logra extraer lo siguiente:
En primer lugar, el recurrente señaló que la a quo incurrió en un error en el control material al omitir la aplicación del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, al considerar comprometida la presunción de inocencia de su representado, pues a su juicio la condena no podía fundamentarse únicamente en la aceptación del preacuerdo sin una valoración integral de las circunstancias del caso.
Lo anterior, aunado a que el preacuerdo se realizó sin que se hubiese formulado acusación en contra de los encausados; por lo tanto, la juez erró al aprobar un acuerdo suscrito en la etapa investigativa y en consecuencia, la presunción de inocencia de Gutiérrez Bernal se mantiene incólume.
Precisó que, conforme al artículo 38G del Código Penal, al momento de la sentencia su defendido ya había cumplido más de la mitad de la pena impuesta
inocencia de Gutiérrez Bernal se mantiene incólume.
Precisó que, conforme al artículo 38G del Código Penal, al momento de la sentencia su defendido ya había cumplido más de la mitad de la pena impuesta en detención intramural (18.9 meses), lo cual debía ser tenido en cuenta para la concesión del beneficio.
Alegó que, Gutiérrez Bernal cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal, demostrando arraigo familiar mediante la declaración juramentada de su compañera sentimental y además de la carencia de antecedentes penales. Por lo que, considera plausible la aplicación del artículo 38 G ibidem.
17 Ibidem, archivo 079.Radicado: 50689610000020240000301
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Finalmente, de manera confusa solicitó la absolución de su representado y la concesión de la prisión domiciliaria conforme al artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004,18 esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 17 de febrero de 2025.19
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad
interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos el 17 de febrero de 2025.19
Este ámbito funcional está regido por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar exclusivamente los aspectos objeto de la impugnación y los que le estén vinculados de manera inescindible.
Así mismo, por la prohibición de reforma en peor, contemplada en los artículos 31 de la Carta Política y 20 de la Ley 906 de 2004, 20 pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa de Edison Fabián Gutiérrez Bernal y, así las cosas, en el procesado converge la condición de apelante único.
7.2. Interés para recurrir en casos de allanamientos y preacuerdos
Copiosa es la jurisprudencia en punto a que , en los eventos de terminación anticipada del proceso, bien por allanamiento a cargos, bien por preacuerdo, la legitimidad para interponer recursos, ordinarios y extraordinario, se limita a vicios en el consentimiento en la aceptación de responsabilidad, vi olación a garantías fundamentales, punibilidad y subrogados penales.
18 República de Colombia, Ley 906 de 2004, (2 de septiembre de 2004). 19 Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, Sentencia de Primera Instancia, 17 de febrero de 2025, (074Sentencia (1).pdf). 20 República de Colombia, Constitución Política de Colombia, (1991); República de Colombia, Ley 906 de 2004, (2 de septiembre de 2004).Radicado: 50689610000020240000301
20 República de Colombia, Constitución Política de Colombia, (1991); República de Colombia, Ley 906 de 2004, (2 de septiembre de 2004).Radicado: 50689610000020240000301
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Lo anterior es así, porque en los allanamientos a cargos y los preacuerdos, rige el principio de irretractabilidad, según el cual, la aceptación de responsabilidad y la consecuente renu ncia al debate probatorio, no puede ser desconocida de forma unilateral y caprichosa por las partes en general, en especial, el procesado y su defensor.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, precisó:
«…tratándose de sentencias producto de l allanamiento a cargos , de manera pacífica y reiterada, la Corte tiene por sentado que carece de interés el recurrente, cuando se invoquen errores de apreciación probatoria orientados a conseguir la absolución, en tanto tal circunstancia constituye retrac tación, improcedente a luces de lo normado por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.
Así se ha indicado:
«[...] es claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, el interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales.
En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor - y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de d icho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los térmi nos del parágrafo delRadicado: 50689610000020240000301
Procesado: Edison Fabián Gutiérrez Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el
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artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025).»21
De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación de allanamiento a cargos, solo podría tener sentido si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa, que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, Rad. 26587)…»22.
Por consiguiente, los reparos efectuados por la defensa en punto a la supuesta inobservancia de la presunción de inocencia que le asiste a su representado, se rechazan de plano, pues se insiste, no hay un interés legítimo de la defensa para cuestionar estos temas.
7.3. De la prisión domiciliaria artículo 38 G de la Ley 599 de 2000.
7.3.1. Como quedó visto en los acápites previos que, el recurrente cuestiona el fallo impugnado por cuanto sostiene que Gutiérrez Bernal cumple con lo requerido en el artículo 38G del Código Penal; por lo tanto, reclama la concesión de la prisión domiciliaria ; toda vez que, ha cumplido la mitad de la pena y concurren los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38 B ibidem.
Frente al particular, se tiene que el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria así:
B ibidem.
Frente al particular, se tiene que el artículo 38G de la Ley 599 de 2000 prevé los presupuestos que se exigen para el reconocimiento de la prisión domiciliaria así:
«ARTÍCULO 38G. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2356 de 2024.
El nuevo texto es el siguiente: >La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenad o cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio;
21 CSJ, AP3641-2019, de 27 de agosto de 2019, Rad. 55718. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1645-2023, Radicación Nº59302, providencia de calenda 31 de mayo de 2023, Magistrado Ponente Hugo Quintero Bernate.Radicado: 50689610000020240000301
Procesado: Edison Fabián Gutiérrez Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secu estro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para
extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia o rganizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento ma terial probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado; feminicidio.
PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, i nterés indebido en la celebración de contrato, contrato sin
PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, i nterés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos· restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, ·enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborn o, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.»
7.3.2. Verificada la actuación se establece que, durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el censor allegó una declaración rendida ante la Notaría Única del Círculo de San Martín por Yenny Alejandra López Leal, quien manifestó ser la compañera permanente del acriminado y expuso como dirección de residencia la Man zana B Casa 24 del barrio Pedro Daza del municipio de San Martín, lugar en que Gutiérrez Bernal cumpliría la prisión domiciliaria.
Aunado a ello, se anexó un recibo de energía del inmueble referido , dos certificados de la Confraternidad Carcelaria Internacional otorgados al procesado y una referencia personal signada por Monica Andrea AgudeloRadicado: 50689610000020240000301
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Henao. Documentos con los cuales se considera acreditado el arraigo social y familiar del procesado.
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Decisión: Confirma.
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Henao. Documentos con los cuales se considera acreditado el arraigo social y familiar del procesado.
7.3.3 De otro lado, tal y como lo indicó la juez de prim er grado, al acriminado se le imputó y acusó conforme al inciso 2º del artículo 376 del Código Penal, lo que permite la concesión de la prisión domiciliaria solicitada tanto en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, como en el recurso de apelación.
Finalmente, de la presente actuación se establece que, Gutiérrez Bernal, se encuentra privado de la libertad desde el 28 de julio de 2023; por lo que, a la fecha han transcurrido 2 2 meses y 6 días, lo que supera la mitad de la pena impuesta en la sentencia de primer grado.
7.3.4. En consecuencia, al haberse acreditado el cumplimiento de los presupuestos para la concesión de la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, Edison Fabián Gutiérrez Bernal continuará purgando la sanción punitiva impuesta por la juez de primera instancia en el inmueble ubicado en la Manzana B Casa 24 del barrio Pedro Daza del municipio de San Martín.
De otro lado, para gozar del sustituto penal, deberá suscribir diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal; las que deberá garantizar con caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
compromiso con las obligaciones contenidas en el numeral 4° del artículo 38B del Código Penal; las que deberá garantizar con caución de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Tercera de Decisión Penal,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral cuarto de la sentenci a emitida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Martín de losRadicado: 50689610000020240000301
Procesado: Edison Fabián Gutiérrez Bernal Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Decisión: Confirma.
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Llanos, en el sentido conceder a Edison Fabián Gutiérrez Bernal, la sustitución de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, con las obligaciones impuestas en el numeral 7.3.4. de la parte motiva.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia confutada.
Tercero. Indicar que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación, en los términos y condiciones que lo rigen.
Cuarto. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RICARDO MOJICA VARGAS
Magistrado
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado