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TSDJ VVC SP - 506896105642 2019 85000 01-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 506896105642 2019 85000 01-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL – 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50689 61 05 642 2019 85000 01

Acta No. 049

Villavicencio, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, en contra del auto proferido en audiencia del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin (Meta), en el que improbó el preacuerdo efectuado por las partes en el proc eso adelantado contra Luís Enrique Serna por el delito de tentativa de feminicidio agravado.

HECHOS

De conformidad con el preacuerdo1, ocurren sobre las 4:44 minutos de la mañana del 1º de enero del año 2019 en la carrera 10ª No. 5 68 Barrio Polo Club de esta ciudad cuando Luís Enrique Serna agredió con arma blanca (machete) a su cónyuge Enith Aragón Jiménez, con quien convivía desde hacía 14 años.

La señora Aragón Jiménez sufrió heridas abiertas en las manos, los brazos y la cabeza, por las que el Instituto Nacional de Medicina Legal le determinó una incapacidad provisional de 30 días y secuelas a determinar.

1 Visible a folio 14 y ss del cuaderno del Juzgado.Interlocutorio 2ª instancia.

Radicado: 50689 61 05 642 2019 85000 01.

Delito: Tentativa de feminicidio agravado.

1 Visible a folio 14 y ss del cuaderno del Juzgado.Interlocutorio 2ª instancia.

Radicado: 50689 61 05 642 2019 85000 01.

Delito: Tentativa de feminicidio agravado.

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ACTUACIÓN PROCESAL.

1. El ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante el Juzgado Primero Promiscuo de Control de Garantías de San Martin de los Llanos

(Meta), la Fiscalía imputó a Luis Enrique Serna, el delito de tentativa de feminicidio agravado previsto en el artículo 104A 2 numeral A3 y 104B4 Literal G5 numerales 16,47 y 78 y 279 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario10.

2. El doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo11, mediante el cual, Luís Enrique Serna aceptaba el delito atribuido y a cambio, la delegada Fiscal se comprometió a “solicitarle al señor juez de conocimiento, que únicamente se le otorgue como beneficio lo establecido en el artículo 5 de la ley 1761 de 2015, que

2 ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. < Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. 3 a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrad or de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. (…) 4 ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: 5 g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. 6 n los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 7 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. 8 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación. 9 ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas

9 ARTÍCULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mín imo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. 10 De acuerdo al acta de audiencia preliminar visible a folios 5 del cuaderno principal , la audiencia celebrada el 8 de febrero de 2019 fue de “readecuación de la imputación”, pero no se allega el acta de la imputación inicial. En todo caso, en la aludida diligencia se deja constancia que el procesado se encuentra en detención preventiva desde el 2 de enero de 2019. 11 Visible a folios 14 y ss del cuaderno principal.Interlocutorio 2ª instancia.

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dice que solo se le podrá aplicar un medio del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2.004.

“Es decir que la Fiscalía le solicita al señor Juez de Conocimiento que al señor LUÍS ENRIQUE SERNA, se le imponga una pena de prisión de Ciento

artículo 351 de la ley 906 de 2.004.

“Es decir que la Fiscalía le solicita al señor Juez de Conocimiento que al señor LUÍS ENRIQUE SERNA, se le imponga una pena de prisión de Ciento Noventa y Ocho (198) Meses, que, en años, estamos hablando de 16 años y 5 meses de prisión, pena que será cu mplida donde el señor Juez de Conocimiento determine”12.

La victima no se opuso al preacuerdo.

3. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta), el cual, mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)13, improbó el acuerdo.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo improbó el acuerdo , por cuanto “la primera condición” para aprobar un acuerdo era la manifestación espontánea y voluntaria del procesado de cara a su aceptación de la responsabilidad, requisito que no se acreditaba en el caso concreto, pues, el señor Luís Enrique Serna manifestó en desarrollo de la audiencia, que había sido forzado a signar el documento contentivo de la negociación, además de sugerir que desconocía el contenido del delito y de la circunstancia de agravación que se le estaba atribuyendo.

Se destaca que después de escuchar las intervenciones de las partes14, y en virtud a las dudas expresadas por el procesado, se le explicaron

12 Folio 19 cuaderno principal. 13 Acta de audiencia visible a folio 12 y 13 del cuaderno principal. 14 El preacuerdo se sustentó a partir del récord. 01:26:26Interlocutorio 2ª instancia.

12 Folio 19 cuaderno principal. 13 Acta de audiencia visible a folio 12 y 13 del cuaderno principal. 14 El preacuerdo se sustentó a partir del récord. 01:26:26Interlocutorio 2ª instancia.

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nuevamnete los terminos del acu erdo y este manifestó que no era su deseo aceptar los cargos, pues había sido coaccionado a suscribir la negociación.

Por lo anterior, consideró el A quo que “no se había honrado en el preacuerdo la principal garantía, esto es, la espontaneidad” del procesado al momento de aceptar los términos de la negociación y era absolutamente “manifiesto que no entendió la normatividad que le fue atribuida”, hecho por el cual, no era posible aprobarlo15.

LA APELACIÓN

1. La Fiscalía sostiene que 16 el procesado no fue coaccionado en ningún momento a firmar el escrito de preacuerdo y que los términos del mismo le fueron explicados con claridad tanto por el defensor como por él. Agregó que el procesado, “estaba totalmente convencido del preacuerdo” ; sin embargo, después de un receso, ante nuevas preguntas formuladas por el juez, manifestó que había sido forzado a firmar el acuerdo.

Cuestionó que el A quo, hubiese realizado una ronda de preguntas adicionales a efectos de establecer la voluntad del imputado de cara a la aceptación del acuerdo, pues, aseveró que a este ya se le había indagado al respecto, sin que presentara oposición al mismo.

adicionales a efectos de establecer la voluntad del imputado de cara a la aceptación del acuerdo, pues, aseveró que a este ya se le había indagado al respecto, sin que presentara oposición al mismo.

Solicitó revocar el auto apelado para en su lugar, aprobar el preacuerdo puesto a consideración, el cual, reiteró, había sido signado por el procesado sin coacción alguna.

15 Récord. 02:47:09 16 A partir del récord. 03:00:27Interlocutorio 2ª instancia.

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2. El Ministerio Público17, como no recurrente solicit ó confirmar el auto recurrido. Expuso que se observaban irregularidades en el trámite procesal, que impedían la aprobación del preacuerdo, tales como el hecho de haberle atribuido inicialmente el delito de violencia intrafamiliar, para posteriormente, variar la calificación jurídica a tentativa de feminicidio agravado, la cual, resultaba mucho más gravosa.

Agregó que el preacuerdo se había presentado sin allegar elementos materiales probatorios, ni anunciar los mismos lo que impedía establecer los términos de la imputación fáctica y jurídica. Así mismo precisó que no se podían desconocer las garantías procesales que le asistían al acusado, quien firmó el acuerdo pese a no tener clara la normatividad tal y como él mismo lo había señalado en la audiencia.

3. La Defensa18, por su parte, expuso que no coaccionó a su prohijado,

quien firmó el acuerdo pese a no tener clara la normatividad tal y como él mismo lo había señalado en la audiencia.

3. La Defensa18, por su parte, expuso que no coaccionó a su prohijado, que lo asesoró adecuadamente y consideró que la negociación era la mejor salida procesal, pues la pena a la que se verá expuesto si se va a juicio, sería de más de veinte (20) años, esto es, supera ostensiblemente la que le sería impuesta en caso de aceptar los cargos. Por lo anterior, coadyuvó el pedimento formulado por la Fiscalía de cara a la aprobación del acuerdo.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer el recurso de

17 A partir del récord. 032:07:27 18 A partir del récord. 03:18:08Interlocutorio 2ª instancia.

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apelación interpuesto por la defensa en contra del auto catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos (Meta).

2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala verificar si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio , y el acusado Luis Enrique Serna , se ajusta a las normas legales y a las exigencias que la jurisprudencia ha fijado en estos casos, especialmente lo relacionado con la aceptación de

15 Especializada de Villavicencio , y el acusado Luis Enrique Serna , se ajusta a las normas legales y a las exigencias que la jurisprudencia ha fijado en estos casos, especialmente lo relacionado con la aceptación de cargos y renuncia al juicio oral de manera libre, conciente, voluntaria y debidamente informada.

La decisión recurrida deberá ser confirmada en razon a que, si bien el procesado suscribió un acuerdo en el que este acepta ba los cargos a cambio de una rebaja de pena, al momento de verificarse por parte del juez la legalidad de dicha aceptación , se establece que la misma no fue debidamente informada y explicada. Así mismo no es claro que la renuncia al juicio oral haya sido libre, al punto que el procesado dice haber sido coaccionado para firmar el escrito de preacuerdo.

3. El control material de los acuerdos por parte del juez

3.1. En la sentencia con radicado 45594 de 05 de octubre de 2016, se resumieron las tres tendencias jurisprudenciales que ha mantenido la Corte Suprema de Justicia en el tema del control material a los acuerdos.

La primera postura, niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos. Se funda en la consideración de que la acusación es un acto de parte, que repele esta clase de controles, y queInterlocutorio 2ª instancia.

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una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.19

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una injerencia de esta índole es además incompatible con el papel imparcial que debe cumplir el juez en el sistema acusatorio.19

Según la segunda postura, al juez se le permite un control material más o menos amplio. Se propende por un control material de la acusación y los acuerdos en temas como tipicidad, legalidad y el debido proceso y se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional C -1260 de 20 05, que declaró la exequibilidad condicionada del numeral 2.° del inciso 2.° del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales, y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”. Esta tendencia permite un grado de intromisión profundo en el contenido jurídico de la acusación y los acuerdos, en aras de la reali zación de los fines de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección de la legalidad mínima.20

La tercera postura acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantía s fundamentales. Se sustenta en una interpretación sistemática de los artículos 350, inciso 2.°, numeral 2.°; 351, inciso 4.°; 443, inciso 1.° y 448 del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que

del estatuto procesal penal, frente a los contenidos y alcances de los fallos de constitucionalidad: 1260 de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio. Esta postura, fue acogida por la Corte Suprema hasta 2020 y regla, el juez no puede hacer control material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y solo está autorizado para hacerlo, por vía de excepción,

19 Cfr. CSJ jul. 15 2008, rad. 29994; CSJ 21 mar 2012, rad. 38256; CSJ de 19 jun. 2013, rad. 37951; CSJ, 14 ago. 2013, rad. 41375 y CSJ AP, 16 oct. 2013 rad.. 39886. 20 Cfr. CSJ 12 sep. 2007, cas. 27759 y CSJ, 08 jul.2009, casación 31280.Interlocutorio 2ª instancia.

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cuando objetivamente resulte manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.21

3.2. Corte Constitucional, en sentencia SU-479 de 2019, interpretó que la segunda postura acoge el criterio establecido por la misma Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia Clegales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.

Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Se propugna entonces porque todo acuerdo entre la fiscalía y el imputado o acusado debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y de la prevalencia de la justicia material (art. 351, inc. 4, de la Ley 906 de 2004).

La facultad discr ecional de los fiscales delegados para preacordar es reglada y se encuentra limitada y los jueces de conocimiento no están obligados a aceptar el preacuerdo sin importar los términos en que fue pactado el mismo. Por el contrario, están llamados a constatar que tales límites hayan sido respetados por el ente acusador al momento de negociar. La posibilidad que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional.

21 Cfr. Entre otros: CSJ SP, 06 feb. 2013, casación 39892; CSJ SP9853 -2014, 16 jul. 2014, casación

40871; CSJ AP60492014, 01 oct. 2014, segunda instancia 42 452; CSJ, SP13939-2014, 15 oct. 2014, casación 42184, y CSJ SP14842-2015, 28 oct. 2015, casación 43436.Interlocutorio 2ª instancia.

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4. La verificación del preacuerdo por parte del juez

Para que las negociaciones puedan ser catalogadas como válidas, las mismas están sujetas o condicionadas a la respectiva aprobación de la judicatura, según lo disponen los articulos 131 y 293 del C. de P.P. El juez ejerce sobre ellas una especie de control de legalidad, para verificar si con esa negociación se desconocieron o quebrantaron derechos o garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes . Precisamente el primer deber legal que tiene el Juez es d eterminar que el acuerdo sea “voluntario, libre y expontáneo” y de ser así “procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación..”

La jurisprudencia ha identificado los puntos objeto de verificación, para lo cual el juez deberá examinar:22

(i) Que exista un mínimo probatorio que desvirtué la presunción de inocencia que le asiste al procesado, y por ende que se cumplan con los requisitos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria en su contra.

(ii) Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté afectado por ningún tipo de vicios del consentimiento e igualmente que el

requisitos que son necesarios para poder proferir una sentencia condenatoria en su contra.

(ii) Que el acto procesal de terminación abreviada del proceso no esté afectado por ningún tipo de vicios del consentimiento e igualmente que el encausado al momento de allanarse a los cargos o de preacordar con la Fiscalía, lo haya hecho de manera voluntaria, libre, espontánea y con consciencia de lo que hacía; todo ello con el debido acompañamiento y asesoría de un profesional del Derecho.

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia de 2ª Instancia del 25 de noviembre de 2015. SP16247-2015. Rad. # 46688. M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.Interlocutorio 2ª instancia.

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(iii) Que no exista ninguna prohibición o limitación, constitucional o legal, que condicione o proscriba la celebra ción del acuerdo suscrito entre la Fiscalía y la Defensa.

(iv) que los preacuerdos cumplan con los fines consagrados en el artículo 348 C.P.P. entre ellos el aprestigiamiento de la administración de justicia; e igualmente que los mismos sean respetuosos de los postulados que orientan el Derecho Premial.

(v) que el preacuerdo respete los postulados que orientan el principio de legalidad.

(vi) que lo acordado no contrarié el principio de “estricta tipicidad”, por lo que lo pactado entre las partes debe ser respetuoso del núcleo fáctico de

legalidad.

(vi) que lo acordado no contrarié el principio de “estricta tipicidad”, por lo que lo pactado entre las partes debe ser respetuoso del núcleo fáctico de la imputación o acusación, cuyas premisas fácticas no pueden ser soslayadas, alteradas o mutadas por las partes.

De cara a la verificación que debe realizar el juez sobre la aceptación de cargos efectuada por el procesado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado23:

“Asimismo plausible resulta destacar que dentro de la categoría del trámite abreviado, la ley de procedimiento penal tiene previstas dos formas de terminación anticipada del proceso: una a partir de la simple y llana aceptación de los cargos imputados, y la otra, derivada de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía, cada una de las cuales trae aparejada no solamente sus propias particularidades de realización, sino, asimismo, específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad.

Cabe denotar que corresponde en todo caso, al funcionario judicial, de garantías o de conocimiento, según la fase procesal en que el allanamiento o el acuerdo se presenten, no sólo verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que tampoco se presente la violación de garantías fundamentales, pues en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte

23 Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931 de 2016, radicado 43.345.Interlocutorio 2ª instancia.

Radicado: 50689 61 05 642 2019 85000 01.

23 Sentencia del 3 de febrero de 2016, SP931 de 2016, radicado 43.345.Interlocutorio 2ª instancia.

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ha entendido que la intervención del juez no se l imita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad que conlleven o sean resultado de la transgresión de der echos y garantías fundamentales del procesado.”

5. El caso concreto

5.1. En la audiencia del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020), el representante del ente acusador, señaló que el imputado Luis Enrique Serna, manifestó su deseo libre, consciente, voluntario, plenamente informado, asistido por su defensa con miras a realizar el preacuerdo y aceptar los cargos formulados por la Fiscalía y su culpabilidad en cuanto a la imputación fáctica y jurídica señalada, a cambio de que la Fiscalía por vía de preacuerdo le ofre ció como único beneficio una pena de dieciséis (16) años y cinco (5) meses de prisión, como autor de la conducta de feminicidio agravado.

5.2. De la escucha del audio contentivo de la diligencia, se evidencia que esta se realizó de manera virtual y estuvo plagada de fallas técnicas y constantes interferencias, que impidieron escuchar con claridad la totalidad de la misma . Así mismo , es claro en el procesado el total desconocimiento sobre la conducta atribuida y las consecuencias de la

constantes interferencias, que impidieron escuchar con claridad la totalidad de la misma . Así mismo , es claro en el procesado el total desconocimiento sobre la conducta atribuida y las consecuencias de la aceptación de cargos.

Así transcurrió la diligencia:

“…. JUEZ. El preacuerdo se asemeja a una acusación en el que usted ha aceptado su responsabilidad penal por la conducta punible de feminicidio agravado descrita en … con circunstancia de menor punibilidad de que trata el numeral 1º del artículo 55…acepta la conducta punible en calidad de autor y se le reconoce una pena de 16 años y 5 meses de prisión, tendrá una sentencia condenatoria…. Le pregunto señor procesado…si usted entendió lo que acabo de leer. PROCESADO. Si señor, no escucho muy bien y no entiendo lo que es femicidio (sic) (inaudible)… JUEZ. ¿Ha entendido todos losInterlocutorio 2ª instancia.

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términos del preacuerdo? PROCESADO. Una parte no he entendido y otra parte no he entendido porque no escucho muy bien…”24

“JUEZ. ¿Qué es lo que no ha entendido? PROCESADO. Lo de femicidio (sic) agravado.

JUEZ. ¿No se lo ha explicado su defensor ? PROCESADO. No señor, no hemos tenido, porque hace mucho tiempo, entonces yo no me acuerdo, y estoy acostipado (sic), estoy enfermito en este momento.

JUEZ. ¿No le han explicado bien el acuerdo? PROCESADO. Si señor.

hemos tenido, porque hace mucho tiempo, entonces yo no me acuerdo, y estoy acostipado (sic), estoy enfermito en este momento.

JUEZ. ¿No le han explicado bien el acuerdo? PROCESADO. Si señor.

JUEZ. Don Luis Enrique. Entonces no le han explicado bien lo del feminicidio. PROCESADO. El femicidio (sic) si, pero agravado ¿qué quiere decir?

JUEZ. Pues, eso, que se agrava la conducta po r la forma como usted atent ó contra la humanidad de la víctima (interferencia). En consecuencia, le pregunto, en primer lugar, usted dice que no le ha explicado bien su defensor. (interferencia) PROCESADO. Es que aquí hay mucha bulla, ni le escucho nada y también estoy un poquito malito…

JUEZ. Bueno, usted me dice que no ha entendido bien lo de feminicidio y lo del agravante, que el defensor no le ha explicado bien estos aspectos, me permito preguntarle en primer lugar , usted est á de acuerdo con este preacuerdo. Usted tiene unos der echos, el derecho que tiene es a no aceptar cargos y a defenderse, la pregunta es, está usted libre y espontáneamente de acuerdo con lo que escuch ó, tiene alguna duda sobre eso o está de acuerdo con ese preacuerdo. … PROCESADO. No se escucha muy bien.

JUEZ. Con qui én se encuentra en la cárcel, quien hay ahí presente (interferencia)… PROCESADO. Aló, aló… lo escucho señor Juez.

JUEZ. Bueno, entonces póngame cuidado, usted, en lo que me ha hablado me ha dicho que no ha entendido algunos aspectos del preacuerdo, le pregunto si

JUEZ. Bueno, entonces póngame cuidado, usted, en lo que me ha hablado me ha dicho que no ha entendido algunos aspectos del preacuerdo, le pregunto si su defensor lo ha asesorado bien en qu é consiste eso y si está de acuerdo o no, con los términos del preacuerdo que le leyó el señor Fiscal. PROCESADO. Si señor, señor juez es que por ratos se escucha bien y por ratos no se escucha…

JUEZ. Bueno, pero ya me escuch ó la pregunta. Es fácil, si me escuch ó la pregunta por favor, le ruego que me conteste con precisión. ¿Tiene alguna duda con la realización del preacuerdo ?, ¿está de acuerdo o no ?. PROCESADO. Señor Juez, si señor juez, yo estoy de acuerdo con lo que se habló con el señor fiscal.

JUEZ. A bueno, es mi deber informarle que usted tiene unos derechos, entre ellos, a no auto incriminarse, a un juicio público…, y tiene claro que la aceptación de los cargos lleva consigo un antec edente penal, ¿tiene claro eso? PROCESADO. Si señor. Señor Juez, yo le pido el favor

24 Récord. 01.59.46Interlocutorio 2ª instancia.

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que me dé una certificación del preacuerdo ya que yo no me he comunicado con el abogado …

JUEZ. La aceptación que usted hace de este preacuerdo es libre, voluntaria, espontanea. PROCESADO. Señor Juez, estoy de acuerdo, … ya las cosas

comunicado con el abogado …

JUEZ. La aceptación que usted hace de este preacuerdo es libre, voluntaria, espontanea. PROCESADO. Señor Juez, estoy de acuerdo, … ya las cosas fueron así, ya se firmó de esa manera, ya dejémoslo así, lo que le pido el favor señor juez, es que me expida una constancia señor juez, donde me diga, me haga el favor, una constancia del preacuerdo -interferenciaJUEZ. Lo que necesito que me conteste es si usted firmó ese preacuerdo libre y consiente y si conoce las consecuencias de ese preacuerdo. PROCESADO. Señor juez, la verdad, ya lo que me tocó, me tocó.

JUEZ. No, pero dígame si, si está de acuerdoPROCESADO. Pues estoy de acuerdo, si porque casi fue a la fuerza que me tocó firmar esos papeles allá…

JUEZ. Muy bien, el juzgado en virtud a las circunstancias especiales que se han presentado el desarrollo de la audiencia…, decret a un pequeño receso de 15 minutos sin que se pierda la conexión de la videoconferencia…”25

“Juez. (persiste la interferencia) …, se decide improbar el preacuerdo…”26

5.3. De lo anterior se infiere que el señor Luís Enrique Serna, si bien, admitió que firmó el preacuerdo, también dejó ver no solo el absoluto desconocimiento del delito enrostrado sino, además, la gravedad del mismo, y todavía más cuestionable, el delegado fiscal presentó un acuerdo a efectos de conseguir la aprobación sin aportar para el efecto, los elementos materiales probatorios mínimos en los que se sustent ó la

mismo, y todavía más cuestionable, el delegado fiscal presentó un acuerdo a efectos de conseguir la aprobación sin aportar para el efecto, los elementos materiales probatorios mínimos en los que se sustent ó la imputación fáctica y jurídica.

Más allá de las interferencias constantes , durante el desarrollo de la audiencia y de la presunta coacción de la que fue objeto el procesado para suscribir el acuerdo, lo cierto es que la razón por la que no podía impartírsele aprobación al mismo, es porque no fue posible constatar que, al momento de firmar la negociación, Luís Enrique Serna sabía cuál era el delito atribuido y cuales eran las consecuencias de la aceptación de

25 Récord. 01.59.44 26 Récord. 02:47:09Interlocutorio 2ª instancia.

Radicado: 50689 61 05 642 2019 85000 01.

Delito: Tentativa de feminicidio agravado.

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cargos, entre ellas, la imposibilidad de acceder a subrogados y sustitutivos penales por expresa prohibición legal. Quiere decir que la firma del preacuerdo no estuvo precedida de la información suficiente lo cual aflora claramente de las respuestas que este dio al juez, al momento de la verifi

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