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TSDJ VVC SP - 50689610564220188513801-(04-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50689610564220188513801-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta No. 028

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Villavicencio, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Procedencia: Juzgado 2 Penal Circuito Especializado Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procesado: José Francisco Morante Gámez Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo

I. ASUNTO A DECIDIR.

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía y la defensa de JOSÉ FRANCISCO MORANTES GÁMEZ, contra la decisión adoptada el 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante la cual improbó el preacuerdo celebrado entre las citadas partes.

II. HECHOS.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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2. Se sintetizan, acorde con el escrito de acusación1, en la captura en flagrancia de JOSÉ FRANCISCO MORANTES GÁMEZ efectuada por miembros de la Policía Nacional el día 6 de septiembre de 2018 ,

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2. Se sintetizan, acorde con el escrito de acusación1, en la captura en flagrancia de JOSÉ FRANCISCO MORANTES GÁMEZ efectuada por miembros de la Policía Nacional el día 6 de septiembre de 2018 , a eso de las 20:40 horas , cuando el citado conducía sobre la vía que conduce al municipio de Granada, la camioneta marca Toyota de placa THY -669, en que se halló oculto en la ta pa del platón, 5.005 gramos de cocaína.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

3. En audiencias preliminares realizadas el 7 de septiembre de 20182, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín de Los Llanos, Meta, se legalizó la captura de JOSÉ FR ANCISCO MORANTES GÁMEZ; el Fiscal 35 Local le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376 inciso 1 y 384 numeral 3 del C.P., sin circunstancias de menor, ni de mayor punibilidad de las descritas en los artículo 55 y 58 ejusdem, respectivamente, cargo que el citado no aceptó.

Seguidamente se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario3.

4. El escrito de acusación se presentó el 18 de diciembre de 2018 4 que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio.

5. El 14 de febrero de 2019 5 se realizó la audiencia de formulación de acusación por el punible atribuido en la imputación y el 26 de

Especializado de Villavicencio.

5. El 14 de febrero de 2019 5 se realizó la audiencia de formulación de acusación por el punible atribuido en la imputación y el 26 de junio de ese año6 se celebró la audiencia preparatoria.

1 Folio 2 C1. 2 Folio 4 cuaderno garantías. 3 El 18 de octubre de 2018 le fue sustituida por domiciliaria en razón de la condición de padre cabeza de familia. Folio 8 C1. 4 Folio 1 C1.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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6. El 20 de septiembre 7 se radicó escrito de preacuerdo y en esa fecha se realizó la audiencia de verificación de la negociación, en l a que el Fiscal Quinto Especializado indicó8 que consistía en la aceptación de res ponsabilidad por parte de JOSÉ FRANCISCO MORANTES GÁMEZ del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a cambio de reconocer la tentativa del inciso 2 del artículo 27 del C.P., fijar la penas en el mínimo, esto es, 85 meses de pr isión y multa de 1.334 S.M.L.M.V. , además de concederle la prisión domiciliaria por cumplir los requisitos para ser considerado como padre cabeza de familia, que le fue reconocida por un juez de garantías.

7. El juez corroboró con el acusado que esos eran los términos del acuerdo y seguidamente resolvió9 improbarlo, por cuanto se

considerado como padre cabeza de familia, que le fue reconocida por un juez de garantías.

7. El juez corroboró con el acusado que esos eran los términos del acuerdo y seguidamente resolvió9 improbarlo, por cuanto se concedían tres beneficios, el primer o relacionado con el reconocimiento de la tentativa pese a que fue capturado en flagrancia, el segundo referente al otorgamiento d el inciso 2 del artículo 27 el C.P. y no el primer que prevé menor rebaja de pena , cuando se está ad portas del juicio oral , y el tercero, la concesión de la prisión domiciliaria en estos casos prohibida en el artículo 68A del C.P. Todo en desprestigio de la administración de justicia.

8. El Fiscal10 puso en consideración del juez variar los términos de negociación frente a la pena la cual adujo fijar en 128 meses acorde con el inciso 1 del artículo 27 del C.P. y ratificó la concesión de la prisión domiciliaria, que iteró, fue concedida por un juez de garantías al verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 750 de 2002.

5 Folio 16 C1. 6 Folio 28 C1. 7 Folio 36 C1. 8 Récord 9:58. 9 Récord 22:00. 10 Récord 30:49.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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9. El A quo solicitó11 los elementos de prueba que acreditaba la

Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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9. El A quo solicitó11 los elementos de prueba que acreditaba la condición de padre cabeza de familia y al reanudar la audiencia, ratificó12 que su reconocimiento no era procedente, pues la madre de los menores existía y estaba en condiciones de velar por su cuidado , por tanto, se estarían otorgando dos beneficios.

IV. APELACIÓN

10. El Fiscal interpuso recurso de apelación . Para ello, luego de reiterar los términos del preacuerdo, señaló 13 que se respetaban las pautas para la determinación de la sanción en 85 meses, además, que la concesión de la prisión domiciliaria se ajustaba a los normado en el artículo 351 del C.P.P., que refería a la p osibilidad de acordar las consecuencias jurídicas, como lo admitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con radicado 41570 del 20 de noviembre de 2013.

11. El defensor14 interpuso el recurso de apelación tras considerar que el preacuerdo debía aprobarse, por cuanto no era cierto que se hayan pactado tres beneficios, pues la pena de prisión se fijó en el mínimo el cual corresponde a 256 meses -pese a el agravante del artículo 384 numeral 3 del C.P., se configuró por tan solo 5 gramos -, y se aplicaba el inciso 2 del artículo 27 del C.P. , al que si bien no se tenía derecho, esa era la razón de la negociación , razón por la cual la

artículo 384 numeral 3 del C.P., se configuró por tan solo 5 gramos -, y se aplicaba el inciso 2 del artículo 27 del C.P. , al que si bien no se tenía derecho, esa era la razón de la negociación , razón por la cual la sanción se ajustaba a la legalidad , lo cual constituía la única rebaja que se otorgaba . Finalmente, señaló que era procedente negociar la consecuencia jurídica de la prisión domiciliaria, en tanto no aplicaba

11 Récord 33:48. 12 Récord 39:16. 13 Récord 46:38. 14 Récord 1:04:24.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 5 la prohibición del artículo 68A del C.P., por cuanto no se concedía en virtud de los artículos 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, sino en virtud de la Ley 750 de 2002 , acorde con la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de radicado 42277 del 31 de mayo de 2017.

12. No hubo participación de los intervinientes.

13. Luego de considerar que el recurso había sido sustentado en debida forma y de manera oportuna el juez de primer grado concedió el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa.

VANÁLISIS PARA DECIDIR.

12. Competencia. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 3 3 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

defensa.

VANÁLISIS PARA DECIDIR.

12. Competencia. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 3 3 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

13. Problema jurídico. Deberá determinarse si como lo fue para el A quo, el preacuerdo presentado por el Fiscal Quinto Especializado y la defensa no puede ser aprobado en razón a que se concede más de un beneficio , o si por el contrario, como l as citadas partes apelantes lo sostienen, no existe pluralidad de concesiones y por tanto procede su aprobación.

14. Los preacuerdos. La figura del preacuerdo constituye una de las principales manifes taciones de justicia premial , respecto de la cual el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 , establece sus finalidades, así:Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 6 “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos soc iales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su

El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.

15. Acorde con el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, los preacuerdos son vinculantes para el Juez, excepto cuando se vulneren garantías fundamentales, como el debido proceso, evento en el que tiene la facultad de improbarlos.

16. En cuanto al control judicial de los preacuerdos, l a línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,15 reconocía como regla, que el juez no p uede hacer control material de la acusación , ni de los acuerdos , en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de 2004, y que solo est aba autorizado para hacerlo, por vía de excepción, cuando objetivamente resultaba manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales.

17. Así mismo, la alta Corporación consideraba que La Ley 906 de 2004 otorgó a la fiscalía una amplia facultad dispositiva en materia de mecanismos de terminación extraordinaria de los procesos y respecto a los aspectos que se podía negociar,

sostenía sin salvedades:

“Concretamente, en lo que toca con los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570:

15 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de

reconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570:

15 Sentencia del 15 de octubre de 2014 dentro del radicado 42.184, reiterada en decisión del 05 de octubre de 2016 de radicado 45594.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 se consagró de manera escueta que se trata de convenir lo que “implique la terminación del proceso”; mientras en los artículos 350, 351 y 352 del mismo compendio normativo se concreta el objeto que compromete esa finalización judicial, al establecerse que serán “los hechos imputados y sus consecuencias”16sobre los que recaerán los preacuerdos y las negociaciones, lo cual implica la admisibilidad por parte del imputado o acusado en forma libre, consciente, espontánea y voluntaria de situa ciones que cuenten con un mínimo de respaldo probatorio.

Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas:

“el grado de participación , la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor , la sanción a imponer, los

jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor , la sanción a imponer, los excesos en las cau sales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas si tuaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica.” 17”18 (Negrita de la Sala).

18. Por su pa rte, la Corte Constitucional en la sentencia SU -479 del 15 de octubre de 2019, señaló que la facultad negociadora de la Fiscalía General de la Nación e s reglada y los acuerdos debían respetar los hechos imputados, además que los beneficios punitivos reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio,

16Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación

reconocidos debían contar con un mínimo de soporte probatorio,

16Artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 17CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, sentencia del 14 de diciembre de 2005, radicación No. 21347; sentencia del 10 de mayo de 2006, radicación No. 25389, entre otras. 18 Sentencia del 24 de febrero de 2016 radicado 45736.Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 8 asimismo mostrarse razonables y proporcionados, de tal modo que no pongan en entredicho a la administración de justicia, lo cual debía ser controlado materialmente por los jueces. Concretamente, se

indicó:

“…la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permi te definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso” .

Bajo esta lógica, es evidente que tanto la normativa como la jurisprudencia han dejado en claro que las circunstancias que se alegan en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sect or de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan

en los preacuerdos deben encontrar respaldo en la imputación. A partir de esta interpretación, un amplio sect or de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los fiscales delegados que reconozcan algunas de las circunstancias del artículo 56 (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas) deben adjuntar los elementos materiales probatorios, información recopilad a o evidencia física en la que soporten la imputación de la circunstancia de menor punibilidad alegada. En este mismo sentido, la Fiscalía General de la Nación en sus directivas del 2006 y del 2018 ha respaldado la postura de la CSJ en relación con el ca rácter objetivo que debe tener el reconocimiento de las circunstancias de menor punibilidad. (Negrilla fuera del texto original).

…La discrecionalidad de los fiscales delegados para negociar es reglada, pues el empleo de este mecanismo de la justicia con sensuada se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Política y en los tratados y convenios ratificados por Colombia, la jurisprudencia constitucional y la ley. Por esto, son los primeros llamados a acatar los límites impuestos para la celebración de preacuerdos, siendo uno de ellos el deber de obrar de acuerdo con los hechos del proceso . Solo el acatamiento de los fiscales a la normativa vigente sobre preacuerdos permite evitar arbitrariedades en el ejercicio de la acción penal y una efectiva materalización de los principios de igualdad y seguridad jurídica en la administración de justicia.

…Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C -516 de 2007 y C -059 deAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo

…Los fiscales no cuentan con una libertad absoluta al momento de adecuar la conducta punible (Sentencias C -516 de 2007 y C -059 deAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 9 2010). La labor de los fiscales en el nuevo esquema procesal penal es de adecuación típica, por lo que si bien tienen un cierto margen de apreciación para realizar una imputación menos gravosa con miras a llegar a un preacuerdo, no pueden selecciona r libremente el tipo penal correspondiente, sino que deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso (Sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN). En consecuencia, la facultad de celebrar preacuerdos se encuentra limit ada por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso, límite que aplica para el reconocimiento de las causales de atenuación punitiva consagradas en el artículo 56 del

Código Penal.

…Lo anterior, indica que (i) la tipificación preacordad a no puede carecer de relación lógica con los fundamentos fácticos y jurídicos que fueron objeto de la imputación y, además, (ii) el preacuerdo debe respaldar los hechos jurídicamente relevantes por los elementos de prueba y las evidencias que hasta el mom ento haya recaudado el fiscal delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan.

… Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios

delegado, incluidas las referentes a las circunstancias de menor punibilidad que se reconozcan.

… Los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que están llamados a proteger los derechos fundamentales y los principios constitucionales al solucionar las controversias que se les presenten. Por esta razón, su intervención al realizar el control de un preacuerdo celebrado por la fiscalía no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumple los fines que el legislador previó para el empleo de este mecanismo (artículo 348 del C.P.P.); respeta las garantías fundamentales (inciso 4 del artículo 351 y artículo 368 del C.P.P) y otros límites previstos por el legislador y, en general, garantiza los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes en el proceso penal.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos legales de los preacuerdos, lo que el juez penal realiza es un control mat erial, no solo porque en virtud de su rol de juez constitucional le corresponde verificar que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, sino porque la misma Ley 906 de 2004 al regular la figura, dejó claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, siendo algunas de ellas el principio de legalidad ; los derechos fundamentales de las partes intervinientes y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal. …” (Negrita fuera del texto original).Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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original).Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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19. Desde ese pronunciamiento de la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió la postura respecto del control material a cargo de los jueces en las negociaciones, en que en la actualidad debe hacerse con mayor rigor.

En ese sentido en la decisión de 24 de junio de 2020 con radicado 52.227, expresó:

“En la misma línea, en los trámites orientados a la obtención de condenas anticipadas, bien por allanamiento a cargos o en virtud de los acuerdos logrados por la Fiscalía y la defensa, la imposibilidad de controlar materialmente la imputación y la acusación no inhabilita a los juzgadores para verificar los presupuestos legales de la condena , pues ello afectaría la esencia misma de la función jurisdiccional. Lo que sí es cl aro es que en uno y otro evento ( trámite ordinario y condena anticipada ) las constataciones que deben realizar los jueces varían sustancialmente, pues, a manera de ejemplo, mientras en el primero impera el estándar de convencimiento más allá de duda razonable, en el segundo se debe verificar la existencia de “un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”, como lo dispone el artículo 327. Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación

Con esta aclaración, la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación. Este tema será ampliado más adelante” (Negrita de la Sala).

20. En la citada decisión, en relación con los aspectos susceptibles de negociación , la Corte se expresó de la siguiente

manera:

“…Primero. En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es a utor, o reconocer una circunstancia de menorAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 11 punibilidad sin ninguna base fáctica. En este tipo de eventos (i) la pretensión de las partes consiste en que en la condena se opte por una calificación jurídica que no corresponde a los hechos, como sucede en los ejemplos que se acaban de referir; (ii) en tales casos se incurre en una trasgresión inaceptable del principio de legalidad; (iii) esos cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume q ue el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y

cambios de calificación jurídica sin base factual pueden afectar los derechos de las víctimas, como cuando se asume q ue el procesado actuó bajo un estado de ira que no tiene soporte fáctico y probatorio; y (iv) además, este tipo de acuerdos pueden desprestigiar la administración de justicia, principalmente cuando se utilizan para solapar beneficios desproporcionados.

Segundo. Existe otra modalidad de acuerdo utilizada con frecuencia en la práctica judicial, consistente en tomar como referencia una calificación jurídica con el único fin de establecer el monto de la pena. En esos casos: (i) las partes no pretenden que e l juez le imprima a los hechos una calificación jurídica que no corresponde, tal y como sucede en la modalidad de acuerdo referida en el párrafo precedente; (ii) así, a la luz de los ejemplos anteriores, el autor es condenado como tal, y no como cómplice, y no se declara probado que el procesado actuó bajo la circunstancia de menor punibilidad –sin base fáctica-; (iii) la alusión a una calificación jurídica que no corresponde solo se orienta a establecer el monto de la pena, esto es, se le condena en calidad de autor, pero se le asigna la pena del cómplice –para continuar con el mismo ejemplo -; (iv) el principal límite de esta modalidad de acuerdo está representado en la proporcionalidad de la rebaja, según las reglas analizadas a lo largo de este proveído y que serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

serán resumidas en el siguiente párrafo; y (v) las partes deben expresar con total claridad los alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo, especialmente lo que atañe a los subrogados penales.

Tercero. En el ámbito de los acuerdos tiene plena vigencia el principio de discrecionalidad reglada. Así, además de la obligación de realizar con rigor los juicios de imputación y de acusación y de explicar cuándo una modificación de los cargos corresponde a un beneficio o al ajuste del caso a la e stricta legalidad, para establecer el monto de la concesión otorgada los fiscales deben tener en cuenta, entre otras cosas: (i) el momento de la actuación en el que se realiza el acuerdo, según las pautas establecidas por el legislador; (ii) el daño infligido a las víctimas y la reparación del mismo, (iii) el arrepentimiento del procesado, lo que incluye su actitud frente a los beneficios económicos y de todo orden derivados del delito; (iv) su colaboración para el esclarecimiento de los hechos, y (iv) el s uministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes, para lo que debe abordarse sistemáticamente elAsunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma 12 ordenamiento jurídico, en orden a establecer en qué eventos se justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos

justifican las mayores rebajas o beneficios.

Cuarto. Cuando se trata de graves atentados contra los derechos humanos, y, con mayor razón, cuando los mismos recaen sobre personas especialmente vulnerables, para la celebración de acuerdos con el procesado los fiscales deben considerar, entre otras cosas: (i) las prohibiciones y límites establecidos por el legislador; (ii) los derechos de las víctimas y las necesidades de protección derivadas de su estado de vulnerabilidad; (iii) el deber de actuar con la diligencia debida durante la investigación y, en general, a lo l argo de la actuación penal; (iv) la necesidad acentuada de esclarecer este tipo de hechos; y (v) el imperativo de que la negociación no afecte el prestigio de la administración de justicia, lo que claramente sucede cuando se otorgan beneficios desproporcio nados y/o se pretende que en la sentencia se den por sentadas situaciones contrarias a la verdad.

Quinto. El estándar establecido por el legislador en el último inciso del artículo 327 de la Ley 906 de 2004: (i) está orientado a proteger los derechos del procesado, especialmente la presunción de inocencia; (ii) se aviene a la tradición jurídica colombiana, ya que a lo largo del tiempo se ha considerado que la confesión del procesado –en sentido estrictono puede ser soporte exclusivo de la condena; (iii) aunque es un estándar menor del previsto para la condena en el trámite ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación co nforme a los

ordinario, el mismo está orientado a salvaguardar, en la mayor proporción posible, los derechos de las víctimas; y (iv) si el fiscal realiza los juicios de imputación y de acusación co nforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales, no debe tener ninguna dificultad para cumplir este requisito.

Y, sexto. El rol del juez frente a los acuerdos : (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica; (iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sent encia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los lími tes consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.” (Subraya fuera de texto original).Asunto: Apelación auto improbó preacuerdo Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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21. Postura reiterada por la citada corporación, particularmente en

Radicación: 50689-61-05-642-2018-85138-01

Decisión: Confirma

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21. Postura reiterada por la citada corporación, particularmente en el radicado 51478 decisión del 20 de octubre de 2020, en los

siguientes términos:

“La Sala, con criterio mayoritario, en la providencia a la que se ha hecho referencia (52.227), al referirse al beneficio punitivo que la Fiscalía debe otorgar en lo preacuerdos por la aceptación de responsabilidad de l procesado por el

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