TSDJ VVC SP - 50689610564220198521301-(03-11-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50689610564220198521301-(03-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.
Procesado: Jeisson Andrés Clavijo Cruz.
Delito: Porte de armas de fuego.
Apelación: Decreta nulidad.
Aprobado: Acta No. 163.
Fecha: 3 de noviembre de 2022.
Decisión: Revoca.
Lectura: 11 de noviembre de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jeisson Andrés Clavijo Cruz, en contra del auto del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, en el que decretó la nulidad de lo actuado, en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de porte de armas de fuego.
II. HECHOS.
Según el preacuerdo aprobado por el a quo 1, se atribuye a Jeisson Andrés Clavijo Cruz haber ingresado de manera arbitraria a la finca “La arenosa” ubicada en la vereda Manacacías del municipio de Puerto Lleras – Meta; por lo que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en
1 Ver “55 Acta preacuerdo” de la subcarpeta “02. Etapa conocimiento”, de la carpeta de “Primera instancia” de la
diecinueve (2019), miembros de la Policía Nacional hicieron presencia en
1 Ver “55 Acta preacuerdo” de la subcarpeta “02. Etapa conocimiento”, de la carpeta de “Primera instancia” de la actuación digitalizada allegada.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
Procesado: Jeisson Andrés Clavijo Cruz.
Delito: Porte de armas de fuego.
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el lugar; Clavijo Cruz emprendió la huida y arrojó un arma de fuego, pero fue capturado y se incautó una pistola semiautomática marca Prieto Beretta calibre 9 mm, con un proveedor de la misma marca y calibre, con capacidad para quince (15) cartuchos, la que contenía en su interior doce (12) proyectiles calibre 9 mm.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en audiencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Martín de los Llanos – Meta, legalizó la captura en flagrancia de Jeisson Andrés Clavijo Cruz, a quien la fiscalía imputó el delito de porte de armas de fuego descrito en el artículo 365 del Código Penal.
El procesado no aceptó el cargo atribuido y el juzgado de control de garantías, a pesar de la solicitud de l ente acusador , se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad y ordenó su liberación inmediata2.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , la fiscalía
imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad y ordenó su liberación inmediata2.
El dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , la fiscalía presentó escrito de acusación; actuación que correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Granda que el once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021), realizó la audiencia de formulación de acusación, en la que el ente acusador reiteró el cargo atribuido en la imputación3.
Posteriormente, la fiscalía radicó acta de preacuerdo en que el procesado, debidamente asistido por su defensor, acept aba su responsabilidad por el delito porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal, a cambio de que se degradara su grado
2 Folio 4 y ss. de “01 Cuaderno audiencias preliminares”, de la subcarpeta “01 Etapa preliminar”, ibídem. 3 Ver “21 Acta audiencia formulación de acusación”, de la subcarpeta “02 Etapa Conocimiento”, ibídem.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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de participación de autor a cómplice únicamente para fines punitivos y pactaron la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión4.
La negociación fue aprobada por el a quo en audiencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por lo que seguidamente indicó que el fallo sería de carácter condenatorio y procedió a realizar el traslado
La negociación fue aprobada por el a quo en audiencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), por lo que seguidamente indicó que el fallo sería de carácter condenatorio y procedió a realizar el traslado que contempla el artículo 447 de la Ley 906 de 20045.
IV. DECISIÓN RECURRIDA.
En audiencia del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Penal del Circuito de Granada declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar que se vulneraron los derechos fundamentales del procesado6.
Luego de un recuento de los hechos, de la individualización del implicado y de los elementos materiales probatorios recopilados por el ente acusador, indicó que la calificación jurídica atribuida por el ente acusador en la formulación de imputación no era congruente con el aspecto fáctico.
Sostuvo que el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993, definía las armas de fuego de defensa personal , entre ellas, la pistola, cuyo proveedor no fuese superior a nueve (9) cartuchos; de manera que si la capacidad era mayor, según el artículo 9 ibídem, correspondía a un arma de guerra.
Indicó que, la conducta debió ser tipificada en el artículo 366 del Código Penal, punible que era competencia de los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
4 Ver “55 Acta de preacuerdo”, ibídem. 5 Ver “56 Acta audiencia verificación preacuerdo”, ibídem.
especializados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
4 Ver “55 Acta de preacuerdo”, ibídem. 5 Ver “56 Acta audiencia verificación preacuerdo”, ibídem. 6 Ver “66 Auto interlocutorio primera instancia”, ibídem. Récord 2:05 y ss. ib.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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Consideró que la imputación fue “insuficiente”, al haberse alejado de los hechos jurídicamente relevantes, con lo que igualmente se encontraba en un proceso en “desarmonía entre imputación, acusación y el fallo” que no podía ser obviado al ser violatoria del debido proceso.
Concluyó que no quedaba solución alguna diferente que declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación para que la fiscalía procediera a atribuir en “debida fo rma” la calificación jurídica en consonancia con los hechos jurídicamente relevantes.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor de Jeisson Andrés Clavijo Cruz interpuso recurso de apelación y señaló que la adecuación típica realizada por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación fue correcta, toda vez que lo que determin aba que un arma de fuego fuese de uso personal o de uso privativo de las fuerzas armadas no e ra la capacidad de munición en armas semiautomáticas, como la de este caso, sino el diámetro de la ojiva o calibre, como lo había sostenido
fuese de uso personal o de uso privativo de las fuerzas armadas no e ra la capacidad de munición en armas semiautomáticas, como la de este caso, sino el diámetro de la ojiva o calibre, como lo había sostenido pacíficamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia7.
Indicó que por el calibre de la pistola incautada se trataba de un arma de uso personal, razón por la que la calificación jurídica realizada por el ente acusador era la adecuada; razón por la que impetró revocar el auto impugnado, para que en su lugar , se orden ara al juzgador emitir la respectiva sentencia.
El juzgado de conocimiento indicó que había sido debidamente citada la fiscalía pero no asistió , por lo que concedió la alzada ante esta
7 Récord 21:50 y ss. ib. No señaló jurisprudencia alguna.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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corporación para su resolución8.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 20049, esta Sala es competente para pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra del auto emitido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.
6.2. De la nulidad decretada.
emitido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta.
6.2. De la nulidad decretada.
La defensa de Jeisson Andrés Clavijo Cruz solicitó revocar la nulidad decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, al considerar que, contrario a lo manifestado por el a quo, la conducta de su prohijado se subsumía al punible de porte de armas de fuego tipificado en el artículo 365 del Código Penal.
Sobre el particular, se tiene el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, señala que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso en aspectos sustanciales.
Ahora bien, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 250 de la Constitución Política, señala que la Fiscalía General de la Nación, a través de los fiscales delegados, es la titular de la acción penal que deba adelantar cuando algún hecho reviste las características
8 Récord 27:30 y ss. ib. 9 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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de delito.
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de delito.
En el caso, el ente acusador formuló imputación y acusación a Clavijo Cruz por el delito de porte de armas de fuego señalado en el artículo 365 del Código Penal, al considerar que la conducta de llevar consigo la pistola semiautomática marca Prieto Beretta calibre 9 mm, con proveedor de la misma marca y calibre con capacidad para qui nce (15) cartuchos, y cargada con doce (12) proyectiles calibre 9 mm, se subsumía en dicho punible.
El Juzgado Penal del Circuito de Granada sostuvo que, dicha atribución jurídica no era congruente con el aspecto fáctico, al considerar que debió ser tipificada en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas descrito en el artículo 366 de la Ley 599 de 2000.
Sobre la facultad que tiene las partes e intervinientes, al igual que los jueces para hacer control material al juicio de imputación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado10:
“Al respecto, esta Corporación ha dejado sentado que esa actuación de la Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos for males previstos en la ley (CSJSP, 7 nov.
Fiscalía no está sometida a control material por parte de los jueces, sin perjuicio de que estos, como directores del proceso, deban velar porque la imputación reúna los requisitos for males previstos en la ley (CSJSP, 7 nov. 2018, Rad. 52507; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311; CSJSP, 27 feb. 2019, Rad. 51596; entre otras).
En la sentencia C -425 de 2008 la Corte Constitucional dejó sentado que la formulación de imputación tiene características propias, así, en ocasiones, se realice a la par de la legalización de captura y la solicitud de medida de aseguramiento, entre otras cosas porque no está sometida a los estrictos
10 Sentencia del 5 de junio de 2019, SP2042-2019, Radicación: 51007.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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términos de la primera, ni corresponde a una solicitud que deban resolver los jueces, como la segunda.
En armonía con lo anterior, en la sentencia C -127 de 2011 se reiteró la autonomía con la que actúan los fiscales al realizar el juicio de imputación, en esencia en dos aspectos: (i) por la importancia y complejidad de dicha decisión, tienen como único límite temporal la prescripción del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado para solicitar la formulación de imputación. En ese mismo sentido, en la sentencia C -303 de 2013 se aclaró que el “ juicio de
tienen como único límite temporal la prescripción del respectivo delito; y (ii) el investigado no está facultado para solicitar la formulación de imputación. En ese mismo sentido, en la sentencia C -303 de 2013 se aclaró que el “ juicio de imputación” no puede ser rebatido por la defensa, como tampoco puede ser controlado materialmente por los jueces, como lo ha reiterado esta Sala” (Negrilla fuera del texto original).
Con base en la jurisprudencia en cita, se tiene que el juicio de imputación no puede ser objeto de control material por las partes, los intervinientes o el juzgado de conocimiento, pues se trata de una facultad exclusiva que corresponde a la fiscalía; la que se mantiene en el juicio de acusación, sin que sea viable cuestionarlo, como igualmente lo ha advertido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11:
“De conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia, el juez no puede ejercer un control material sobre la acusación, puesto que la calificación del hecho punible es un asunto que es del resorte exclusivo del ente persecutor. Esta regla irradia de la misma forma los preacuerdos por ser equivalentes a la acusación. (Así se indicó en CSJ SP 14 jun de 2017., Rad. 47630, que a su vez cita la decisión CSJ, AP del 16 de octubre de 2013 rad. 39.886).
La única forma en la que el juez puede entrar a modificar la adecuación jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantí as fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades
jurídica de la conducta, es porque advierta la violación de garantí as fundamentales, «por ejemplo, cuando la conducta atribuida al procesado deviene atípica o carece de antijuridicidad en sentido material, eventualidades conculcadoras del debido proceso en su componente de legalidad 12, por
11 Sentencia del 5 de septiembre de 2018, SP3723-2018, Radicación: 51551. «12 Cfr., por ejemplo, CSJ SP 8 jul. 2009, rad. 31.531 y SP 14 ago. 2012, rad. 39.160».Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
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imposibilidad de adecuar los hechos a un tipo de injusto» 13, o cuando se verifique un apartamiento absurdo entre lo fáctico y lo jurídico”.
Analizado el presente caso, para la Sala el hecho que hubiese atribuido al procesado el delito de porte de armas de fuego previsto en el artícul o 365 del Código Penal por llevar consigo la pistola mencionada anteriormente, de ninguna manera, permite concluir que la adecuación típica vulner a flagrantemente la legalidad y por esa vía, anular la actuación después de haber aprobado previamente el preacuerdo.
En ese orden de ideas, no podía el juez de conocimiento asumir un rol diferente que corresponde exclusivamente a la fiscalía, a l pretender , luego de aprobar el preacuerdo, imponer su particular postura respecto de la adecuación típica.
Así las cosas, se insiste, desacertó el Juez de primera instancia al
diferente que corresponde exclusivamente a la fiscalía, a l pretender , luego de aprobar el preacuerdo, imponer su particular postura respecto de la adecuación típica.
Así las cosas, se insiste, desacertó el Juez de primera instancia al desconocer el juicio de imputación y de acusación realizado por la fiscalía y anular la actuación , máxime, que había aprobado con antelación el acuerdo presentado por las partes.
En tales circunstancias, no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la decisión impugnada debe ser revocada y en consecuencia, ordenar la devolución de la actuación al juzgado de origen para que proceda con celeridad a la emisión de la sentencia en los términos del preacuerdo que aprobó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3 , del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
13 CSJ SP. Jun. 14 de 2017 rad. 47630.Radicado: 50689 61 05 642 2019 85213 01.
Procesado: Jeisson Andrés Clavijo Cruz.
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RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada – Meta, el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), en la presente actuación adelantada en contra de Jeisson Andrés Clavijo Cruz y en consecuencia, ordenar la devolución de la actuación al juzgado de origen para que proceda con celeridad a la emisión de la sentencia en los términos del preacuerdo aprobado.
Cruz y en consecuencia, ordenar la devolución de la actuación al juzgado de origen para que proceda con celeridad a la emisión de la sentencia en los términos del preacuerdo aprobado.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado