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TSDJ VVC SP - 5068961056942010 80055 01-(18-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 5068961056942010 80055 01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50689 61 05 694 2010 80055 01

Acta No. 022

Villavicencio, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia de noviembre 11 de 2014 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) condenó a EBER ORDOÑEZ CHARO por el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado”1.

HECHOS

Ocurren en el mes de junio del año 2010, al interior de la vivienda localizada en la calle 7 No. 7 12 del barrio los Fundadores, municipio de San Martín (Meta), cuando EBER ORDOÑEZ CHARO ejecutó tocamientos en los senos de su hijastra Y.F.L.M. y le exhibió su miembro viril, fecha en la que la niña tenía solo 11 años de edad2. Días después, la menor le narró a su progenitora, Hermelinda Montaño Santa lo que había sucedido, razón por la cual, el 14 de octubre de 2010 ella instauró la denuncia.

1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47 -8 de la Ley 1098 de 2006Sentencia 2ª. Instancia

1 Se decide con prioridad en virtud al riesgo de prescripción de la acción penal. 2 Se omite el nombre de la víctima con fundamento en lo previsto en los artículos 33 y 47 -8 de la Ley 1098 de 2006Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años

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ANTECENDENTES

1. En audiencia celebrada el 21 de febrero de 2012 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Martín (Meta) la Fiscalía imputó a EBER ORDOÑEZ CHARO el delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado” previsto en los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. El imputado no aceptó los cargos y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

Mediante auto del 6 de diciembre de 2021 el juez de conocimiento le concedió a Ordoñez Charo la libertad por pena cumplida.

2. El 18 de abril de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación4 en los mismos términos de la imputación , el cual correspondi ó al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta)5. Este despacho llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo de 20126 y e l día 23 de octubre siguiente7, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

20126 y e l día 23 de octubre siguiente7, se realizó la audiencia preparatoria en la que el Juez de Conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.

3. Durante las sesiones del 24 de septiembre de 20138, 11 de febrero9, 19 de mayo10 y 15 de octubre de 201411, se llevó a cabo el juicio oral, en el que la Fiscalía planteó la teoría del caso 12, y se rec ibieron los testimonios decretados en la audiencia preparatoria.

3 Archivo digital cd. 4 Fls. 25 y s.s. del c.1. del juzgado. 5 Auto avoca conocimiento visible a folio 31 del cuaderno 1.. 6 Acta visible a fls. 39 y 40 c1. 7 Acta visible a folios 14 y 15 c2. 8 Acta visible a folios 27 y 28 ídem. 9 Acta visible a folios 39 y 40 c2. 10 Acta visible a folios 65 a 67 ídem. 11 Acta visible a folios 58 ídem. 12 Fiscalía. Record. 04:36 y defensa 12:20 audiencia del 24 de septiembre de 2013.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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Como pruebas de la Fiscalía rindieron testimonio: las psicólogas Alba Isis Álvarez13 de la Comisaría de Familia de San Martín (Meta) y Yenny Triana Beltrán14 adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, la menor víctima Y.F.L.M.,15 y el doctor Omar de la Hoz Matamoros, médico

Álvarez13 de la Comisaría de Familia de San Martín (Meta) y Yenny Triana Beltrán14 adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, la menor víctima Y.F.L.M.,15 y el doctor Omar de la Hoz Matamoros, médico psiquiatra forense adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal16.

Clausurada la etapa probatoria, en audiencia del 15 de octubre de 201417 las partes presentaron los alegatos de clausura18, tras lo cual, el Juzgador anunció el sentido condenatorio del fallo19 y corrió el traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

LA SENTENCIA APELADA

En sentencia del 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos (Meta) , condenó a Eber Ordoñez Charo a la pena de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. A su turno le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal20.

Consideró el A-quo, que la versión inicial ofrecida por la menor víctima a las psicólogas Alba Isis Álvarez y Yenny Triana Beltrán y ante el médico legista coincidió con la vertida en juicio “mediante cuestionario” presentado por el delegado fiscal y fue “detallada y coherente” de cara a los hechos objeto de investigación, concretamente que, “su padrastro

13 A partir del récord 23:19 audiencia del 24 de septiembre de 2013.

presentado por el delegado fiscal y fue “detallada y coherente” de cara a los hechos objeto de investigación, concretamente que, “su padrastro

13 A partir del récord 23:19 audiencia del 24 de septiembre de 2013. 14 A partir del récord 39:36 audiencia del 24 de septiembre de 2013. 15 A partir del récord 04:26 audiencia del 19 de mayo de 2014. 16 A partir del récord 14:10 audiencia del 19 de mayo de 2014. 17 Acta visible a folio 58 del cuaderno 2. 18 A partir del récord. 04:23 para la Fiscalía y 13:12 para la defensa. 19 Acta visible a folio 58 del cuaderno 2. 20 Folio 61 y ss del cuaderno principal 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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ingresó a su habitación, le tocó los senos y le mostró el pene y le dijo que se lo acariciara”, relato que agregó, corroboró lo dicho en el dictamen psicológico. Precisó que la niña señaló a su agresor en la audiencia, que no era otro que el compañero permanente de su progenitora.

Finalmente, denegó la petición de nulidad de lo actuado realizada por la defensa tras señalar que a un menor de 12 años no se le debía juramentar.

Al momento de fijar la pena, señaló que el delito enrostrado al acusado se encuadraba en lo descrito en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 5º del Código Penal y, sin establecer los marcos de movilidad anunció

Al momento de fijar la pena, señaló que el delito enrostrado al acusado se encuadraba en lo descrito en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 5º del Código Penal y, sin establecer los marcos de movilidad anunció que se ubicaría en el cuarto mínimo ante el reconocimiento de u na circunstancia de menor punibilidad (carencia de antecedentes penales) y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad. Hecho lo anterior, le fijó al señor EBER ORDOÑEZ CHARO una pena de 13 años de prisión pues estimó que la conducta era grave y que el procesado se aprovechó de la “vulnerabilidad” en que se encontraba la menor víctima.

LA APELACIÓN

1. La defensa apeló la sentencia21. Consideró que la omisión del juez al no tomarle juramento a la menor pese a que ya tení a 15 años de edad para el momento en el que rindió testimonio y al no advertirle sobre las excepciones a declarar previstas en el artículo 385 de l Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2 .004) generaba la “nulidad de pleno derecho” de su testimonio , lo que implicaba “necesariamente” la absolución de su representado pues la presunta víctima era la única testigo directo de lo ocurrido.

21 Memorial visible a folios 75 y ss del cuaderno 2.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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Agregó que, además, el A quo no permitió la contradicción de la prueba

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Agregó que, además, el A quo no permitió la contradicción de la prueba al negarle la posibilidad de contrainterrogar a la niña, hecho que le “cercenó totalmente” el derecho de defensa a su cliente, circunstancia que reforzada su petición de absolución como quiera que el fallo no podía fundarse en pruebas de referencia.

De otra parte, expuso que el juez había errado en la dosificación punitiva al “aplicar dos agravantes específicos” contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 211 del estatuto de las penas (ley 599 de 2.000) cuando uno “subsumía el otro” y pese a que el fiscal únicamente le había enrostrado el numeral 2º, motivo por el cual, en su sentir, la pena debió fijarse en 12 años de prisión.

Peticionó revocar la sentencia apelada para en su lugar absolver al procesado de los cargos atribuidos.

2. El delegado Fiscal como no recurrente solicitó confirmar el fall o apelado22. Indicó que a través de las pruebas incorporadas se había acreditado más allá de toda duda la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el mismo.

CONSIDERACIONES

1. La competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para conocer del recurso de

22 Folio 82 y ss ibidem. 23 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los

Ley 906 de 200423, esta Sala es competente para conocer del recurso de

22 Folio 82 y ss ibidem. 23 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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apelación, toda vez que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado del circuito perteneciente a éste distrito judicial. De manera que se analizará la petición del apelante con las restricciones impuestas para la competencia funcional, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio, y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.

2. El problema jurídico

Corresponde a la Sala examinar la afectación de garantías del procesado toda vez que respecto del testimonio recibido en el juicio oral a la menor victima Y.F.L.M., el juez de conocimiento omitió tomar el juramento pese a tener 15 años de edad, se abstuvo de hacerle las advertencias sobre las excepciones a declarar previstas en el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal e impidió que la defensa ejerci era su derecho a contrainterrogar a la testigo víctima de abuso sexual.

La sala decretará la nulidad de lo actuado , desde la fase probatoria del juicio oral momento en el que se recibió el testimonio de la menor Y.F.L.M., pues su práctica fue interrumpida abruptamente por el a -quo sin que se permitiera a la defensa ejercer su derecho a contrainterrogar,

juicio oral momento en el que se recibió el testimonio de la menor Y.F.L.M., pues su práctica fue interrumpida abruptamente por el a -quo sin que se permitiera a la defensa ejercer su derecho a contrainterrogar, irregularidad que necesariamente conduce a la nulidad por la afectación del derecho de contradicción y defensa, además de la existencia de otras irregularidades del A-quo, como la de abstenerse de tomar el juramento y hacer las advertencias previas de Ley, pese a que oportunamente se le indicara sobre tales irregularidades.

3. De la nulidad.

Establece el artículo 457 del C.P.P., que "es causal de nulidad la violación del derecho defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales".Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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En efecto, la nulidad se predica precisamente cuando se ha detectado la presencia de un yerro a través del cual se verifiqu e que la actuación procesal se encuentre viciada por defectos sustanciales, ya sea porque afecten la estructura, por alteración del trámite procesal o porque se ha conculcado el derecho al debido proceso y, finalmente, por defectos en las garantías que quebrantan el derecho de defensa y eventualmente los derechos de las víctimas, aspectos estos que sin lugar a dudas darían paso a la existencia de una nulidad.

La jurisprudencia tiene sentado que no toda falla o equivocación del operador judicial conlleva de manera automática a la nulidad de una actuación. El instituto de las nulidades procesales constituye un

La jurisprudencia tiene sentado que no toda falla o equivocación del operador judicial conlleva de manera automática a la nulidad de una actuación. El instituto de las nulidades procesales constituye un mecanismo extremo con el cual se corrigen los yerros en el procedimiento que afectan las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, y solamente puede ser decretado si se colman los presupuestos del principio de trascendencia, que a su vez impone la observancia de los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.

Sobre estos principios la Corte Suprema de Justicia ha señalado:

“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad:Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad:Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”24

De cara a los mencionados presupuestos constata la Sala que el juez de primera instancia, durante el trámite del juicio oral asumió comportamientos procesales con desconocimiento de las formalidades legales, con lo cual rompió el equilibrio que existe entre las partes en igualdad de armas, inexorablemente ligado al principio de imparcialidad25 y violentó el derecho de defensa y contradicción al negarle al defensor la opción de contrainterrogar a la víctima única testigo directa de los acontecimientos lo que genera indefectiblemente el decreto de la nulidad de lo actuado.

4. El principio pro infans y las garantías del procesado.

Cierto es, que en materia de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, la Fiscalía está vinculada por el denominado principio pro infans, el cual, exige que esta haga todos los esfuerzos investigativos para materializar los derechos materiales de los niños. También es claro que la Ley 1652 de 2013 establece medidas orientadas a que, en el curso de los procesos penales que se adelanten con ocasión de tales ilícitos, se evite su revictimización, especialmente cuando estos acuden como testigos victimas al juicio oral. Pero lo anterior, no implica dejar de lado el respeto de las garantías que le asisten al procesado con independencia del delito que se le atribuya.

Sobre el tema la Sala Penal de la Corte ha precisado:

testigos victimas al juicio oral. Pero lo anterior, no implica dejar de lado el respeto de las garantías que le asisten al procesado con independencia del delito que se le atribuya.

Sobre el tema la Sala Penal de la Corte ha precisado:

“… la armonización de los derechos del acusado y los de los menores que comparecen en calidad de víctimas de delitos sexuales se ha caracterizado

24 CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356 25 Proceso 29415. C.S. de J. Sala de Casación Penal. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca, 4 de febrero de 2009Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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por lo siguiente: (i) evitar que los menores presuntas víctimas de delitos sexuales sean objeto de victimización secundaria; (ii) garantizar, en la mayor proporción posible, los derechos del procesado; (iii) limitar el valor probatorio de las declaraciones frente a las que el acusado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la confrontación, (iv) limitar la posibilidad del acusado de estar frente a frente con el testigo (menor) pero brindarle herramientas para que pueda ejercer el contra interrogatorio, (v) la utilización de la grabación de la declaración como una forma de preservar el testimonio y garantizar la defensa, y (vi) cuando deba anticiparse la declaración del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias para evitar que el menor sea objeto de victimización secundaria”.26 (Resalto fuera de texto)

deba anticiparse la declaración del menor, debe garantizarse en la mayor proporción posible los derechos del procesado, sin perjuicio de las medidas necesarias para evitar que el menor sea objeto de victimización secundaria”.26 (Resalto fuera de texto)

Cualquiera que sea el medio probatorio que elija la Fiscalía para sacar avante su pretensión, resulta irrebatible que en este deben agotarse los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la sup resión de las garantías de la persona investigada ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio.

Así lo expreso la Corte:

“Es cierto que los derechos de los niños son, por mandato constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.

(…)

Ello… “…negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la

oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena

26 CSJ SP, 4 dic. 2019, rad. 55651.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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exclusivamente en prueba de referencia” (Cfr. CSJ SP2709 -2018, rad. 50637)”27. (Negrillas fuera de texto)

5. La afectación al derecho de contradicción y defensa.

El defensor cuestiona, la omisión de ponerle de presente a la menor su derecho de no declarar contra su padrastro, en los términos del artículo 385 de la Ley 906 de 2004 y de tomarle juramento pese a que para la fecha en la que rindió testimonio ya era may or de 12 años de edad. Así mismo la limitación que se le impuso el A -quo al no permitírsele contrainterrogar a la víctima

5.1. En lo que atañe con la primera de las glosas, debe señalarse que, en efecto, el A quo omitió dar lectura a lo previsto en el ar tículo 385 del Código Procedimental Penal de cara a las excepciones del deber de declarar. Sin embargo, a petición del propio defensor, el juez indagó a la menor víctima si era su deseo declarar contra el acusado 28 a lo que ella respondió afirmativamente, s ubsanándose la aludida irregularidad. En

declarar. Sin embargo, a petición del propio defensor, el juez indagó a la menor víctima si era su deseo declarar contra el acusado 28 a lo que ella respondió afirmativamente, s ubsanándose la aludida irregularidad. En ese orden, el hecho de no haberse dado lectura al contenido de la norma en cuestión, no resulta de trascendencia para afectar la validez del testimonio, pues finalmente se cumplieron los fines de la disposición merced a que el adolescente asintió en declarar luego de que fuera conocedor de la no obligación de declarar.

5.2. También es cierto que el A quo omitió la toma de juramento a la adolescente víctima. Empero, con esta formalidad lo que se busca es garantizar la veracidad del testimonio, y por ello la validez del mismo no se afecta, aunque su credibilidad pueda ser afectada por dicho formalismo.

27 CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 54369. 28 Record. 13:12Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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El artículo 389 de la Ley 906 de 2.004 describe la amonestación previa al juramento en los siguientes términos29:

“Artículo 389. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren f alsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido

prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren f alsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento por medio del cual el testigo se compromete a decir toda la verdad de lo que conoce” (negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo e xpuesto por la Corte Suprema de Justicia 30, la ausencia de la prestación del juramento del testigo no impide la valoración probatoria de su relato.

Sobre el particular, de vieja data la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“En relación con las objeciones s obre la licitud de la prueba pese a que el instructor no juramentó a la víctima y no le advirtió sobre la aptitud moral y legal del testimonio, si bien la Sala constata la informalidad, también observa que la prueba materialmente satisface su finalidad po rque el examen interno y externo del relato dan cuenta de su fidelidad; el estado de salud del deponente apremió a la instructora a buscar lo esencial y renunciar a los aspectos formales de la diligencia, sin que con ello se quebrantaran garantías judiciales fundamentales.

“Sobre esta materia son relevantes los aportes del Ministerio Público en el sentido de que, tras el testimonio, existe una presunción de buena fe que lo ampara, por lo tanto, la omisión del juramento no resta aptitud demostrativa a la p rueba ni presume mendacidad o ineptitud moral por esa sola circunstancia”31. Negrilla del Tribunal

En este orden, si bien el juramento busca garantizar que el testigo diga la verdad en su declaración, la ausencia de dicho apremio no anula, ni

moral por esa sola circunstancia”31. Negrilla del Tribunal

En este orden, si bien el juramento busca garantizar que el testigo diga la verdad en su declaración, la ausencia de dicho apremio no anula, ni impide la valoración del testimonio como parece entenderlo en apelante.

29 Ver Corte Constitucional cuando en la sentencia C -616 de 1997, que declaró exequibles varias disposiciones relativas a la presentación formal e informal del juramento 30 CSJ Rad. 23352 de 2007 31 CSJ Rad. 23352 de 2007Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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Por lo tanto, el único efecto negativo cuando se omite el juramento sería, eventualmente, la imposibilidad de investigar a la persona por el delito de falso testimonio, previsto en el artículo 442 de la ley 599 de 2.000, pero, de ninguna manera, la exclusión de la prueba.

Entonces no prospera el pedimento del defensor quien considera que la declaración de la menor víctima “es nula de pleno derecho” por no haberse realizado bajo juramento, pues, -se iteradicha irregularidad, aunque cuestionable, no implica la exclusión de la prueba y menos la nulidad de lo actuado.

5.3. Sin embargo la Sala no puede ser indiferente al desatino del juez al impedir a la defensa hacer el contrainterrogatorio a la menor, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia. La práctica del testimonio exige el cumplimiento estricto de las reglas establecidas para la prueba testimonial en los artículos 391 y

con las reglas establecidas en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia. La práctica del testimonio exige el cumplimiento estricto de las reglas establecidas para la prueba testimonial en los artículos 391 y siguientes del C. de P. P. Según estas disposiciones, todo declarante primero debe ser interrogado por la parte que o frece el testimonio (Interrogatorio directo), luego si la contraparte lo desea puede ser interrogado por esta (Contrainterrogatorio), en seguida puede ser nuevamente interrogado por quien interrogó directamente (re-directo) y finalmente por la contraparte (re contrainterrogatorio).

En este caso pese a que el defensor expresó su deseo de contrainterrogar a la menor, quien para ese momento contaba con 15 años, el juez negó esa posibilidad bajo el argumento de la no re victimización, con lo cual la práctica del mismo se truncó. Al juez le era exigible otorgar la palabra a la defensa para que a través de un cuestionario entregado al defensor de familia, se cumpliera con el contrainterrogatorio e incluso bien pudo suspender momentáneamente la audiencia a e fectos de que la defensaSentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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terminara el cuestionario, tal como lo establece el artículo 125 -2 del C. de P. P. Con tal proceder se afect aron gravemente los principios de contradicción y defensa en aspectos tan medulares para la formación de la prueba, como es el derecho de participar en su formación y a controvertir la prueba en contra, señalado en los artículos 8 literales j y

contradicción y defensa en aspectos tan medulares para la formación de la prueba, como es el derecho de participar en su formación y a controvertir la prueba en contra, señalado en los artículos 8 literales j y k, 15, 16, 125 numerales 4 y 5, 130 y 378 del C. de P.P.

Repárese que el testimonio de la menor víctima fue recibido, pero no fue objeto de debate , pues no se cumplió con la exigencia del interrogatorio cruzado y al no ser debatido en juicio , no puede ser valorado para fundar el grado de conocimiento para condenar (más allá de duda razonable) exigido en el artículo 381 del C. de P. P.

Los aludidos yerros violentaron sin duda alguna, los derechos de defensa contradicción y debido proceso que le asistían al procesado, irregularidad que se torna insubsanable en este estadio procesal, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral, para que la misma se repita en su integridad con plena garantía a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y ante funcionario diferente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal 4 del Tribunal Superior de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Declarar la nulidad del proceso adelantado contra Eber Ordoñez Charo a partir de la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, para que la misma se rehaga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

Ordoñez Charo a partir de la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, para que la misma se rehaga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Sentencia 2ª. Instancia Rad. 50689 61 05 694 2010 80055 01

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Segundo. Devolver en forma inmediata las diligencias al juzgado de origen para su conocimiento y trámite pertinente.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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