TSDJ VVC SP - 507116008 834 2016 00010 01-(24-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 507116008 834 2016 00010 01-(24-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada sustanciadora: Patricia Rodríguez Torres
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Alzada:
Aprobado: 'Decisión: Fecha: 50711 60 08 834 2016 00010 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio De oficio Edirle Robledo Palorneque Concierto para delinquir agravado y otro. Negó libertad provisional Acta N° 136 Confirma 24 SEP2019
l. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito "Especializado de Villavicencio, mediante el cual, negó la petición de libertad provisional presentada por la defensa de Edirle Robledo Palomeque.
11. ANTECEDENTES.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación se relacionaron en la sentencia condenatoria, asi-: I Ver folios 195 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.2
Radicado: 507J / 60 os83-1ro/6 ()()O/()()/ Procesado: Edirle Robledo Palotneque Delito: Concierto para delinquir agravado _l' otro Decision: Confirma "Conforme los hechos probados y el escrito de acusación, a los procesados se les
atribuye pertenecer a la banda criminal autodenominada "Clan Usuga" o "Clan del Golfo", con injerencia territorial en el departamento del Meta, en la región de alto y bajo Ariari, razón por la cual y luego de diversas actividades investigativas se les dio captura en flagrancia, en el municipio de Vista Hermosa - Meta, el día 6 de abril de 2016 por unidades de la dirección de antiextorsión y antisecuestro de la Policía Nacional, en cumplimiento a la orden de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 7 con calle 6, esquina, barrio nuevo horizonte de ese municipio, donde fueron incautadas dos granadas de fragmentación color verde 1M M26, panfletos alusivos al "Clan Usuga", Valera superficie n. 18 numerada del 0853 al 0900 para un total de 48 boletas y a su vez con el lago que hace alusión "Frente Héroes de bajo y alto Ariari" y varios teléfonos celulares. "
111. ACTUAC ÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el siete (7) de abril de dos dieciséis (2016), en audiencia realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Fuente de Oro - Meta, se- . legalizó la captura de Edirle Robledo Palorneque y otros-, la Fiscalía imputó los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos aqravado, cargos que no aceptó>.
Al procesado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, a solicitud de la Fiscalía. Eltres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Fiscalía presentó escrito de acusación" y, el conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que efectuó la 2 Se trató de Breyner David Espitia Mejía, Juan David Palacio Guevara y Edilberto Vergara Lara. -'Conforme acta de formulación de imputación. vista a.folios 7 y ss. del cuadernillo del Juzgado de Control de Garantías. ~Ver folios I y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.3
Radicado: sortt 60 o«83-1so/6 ()()(}/()1)/ Procesado: Edir/e Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decisián: Confirma audiencia de formulación de acusación el veinte (20) de septiembre I slquíente'' y la preparatoria el veintinueve (29) de noviembre del mismo año".
El juicio oral se realizó en sesiones del veintiséis (26) de enero", veinticuatro (24) de febrero", veinticuatro (24) de marzo", quince (15) de noviernbre-v, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)11, doce (12) de enero--, doce (12) de febrero- ', dieciséis (16) de julio!", nueve (9)
de noviembre'>, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)16 y once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)17, última de ellas, en la que se dictó fallo condenatorio y ordenó privar de la libertad al procesado, conforme lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 200418. El doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso la libertad por vencimiento de términos de Edirle Robledo Palomeque, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante proveído del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)19. El once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el fallador profirió sentencia en contra de Edirle Robledo Palorneque y otros?", por los delitos 5 Ver folios 26 y ss. ibídem. " Ver folios 38 y ss. ibídem. 7 Ver folios 40 y ss. ibídem. x Ver folios 46 y ss. ibídem. ')Ver folios 62 y 63 ibídem. ro Ver folios 84 y 85 ibídem. 11 Ver folios 92 y ss. ibídem. I~ Ver folios 105 a 107 ibídem. 1.1 Ver folios 115 a 117 ibídem. I~ Ver folios 139 y 140 ibídem. 15 Ver folio 151 ibídem.
16 Ver folio 153 ibídem: 17 Ver folios 194 y ss. ibídem. IR Ver folios 171 y ss. ibídem. 19 Ver folios 2 y ss. del cuadernillo del Juzgado de Control de Garantías. zoBreiner David Espitia Mejía, Juan David Palacio Guevara y Edilberto Vergara Lara.4
Radicado: 50;' II 600883'"'2016 Of)(JIO()I Procesado: Edirle Rohledo Palotneque .Delito: Concierto para delinquir agravado _rotro Decision: (_'onfirntu de concierto para delinquir agravado y fabricaCión, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, le impuso doscientos sesenta y seis (276) meses de prisión, multa de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domlciliaria ".
Contra dicha determinación,' la defensa y los procesados Robledo Palorneque y Vergara Lara instauraron recurso de apelación y la actuación fue remitida a esta Corporaclón-". El veintisiete (27) de junio agosto de dos mil diecinueve (2019), Edirle Robledo Palomeque solicitó la libertad provisional y, en audiencia efectuada el nueve (9) de agosto siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, señaló que si, bien, su
. representado fue condenado en fallo de primer grado, aun no se había proferido pronunciamiento de fondo por la segunda instancia y, el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004, no consagra que en la sentencia se pudiese ordenar la restricción de la libertad antes de su' ejecutoria. Precisó que, a su representado se impuso en audiencias preliminares medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no obstante, el doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso su libertad por vencimiento de términos. 21 Ver folios 194 y ss. ibídem. 22 Ver folio 33 y ss. del cuaderno del Tribunal. Precisó que los procesados Edirle Robledo Palomeque y Edilberto Vergara Lara debían continuar recluidos en el Establecimiento Penitenciario y dispuso librar orden de captura inmediata en relación con Breiner David Espitia Mejía y Juan David Palacio Guevara.5
Radicado: 50-:'!! 600883-1 JOl6 (){)()I()(JI Procesado: Edirle Rohledo Palotneque Delito: Concierto para delinquir agravado _1"otro Decisión: Confirnta Agregó que, con fundamento en el principio de integración debían aplicarse las reglas establecidas en los artículos 187 y 188 de la Ley 600 de 2000 y, por ende, la captura de Robledo Palomeque solo podía ordenarse cuando la sentencia cobrara firmeza.
Puntualizó que, no podía confundirse la posibilidad que tenía el Juez de conocimiento al proferir el sentido del fallo y excepcionalmente, afectar la libertad del procesado conforme el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, lo cual no ocurrió pues en dicha audiencia no se privó de la libertad a su representado. Finalmente, manifestó que solicitaba la libertad inmediata del procesado con fundamento en lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, a lo que sumó que su privación vulneraba el principio de presunción de inocencia y la noción de plazo razonable->.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En audiencia efectuada el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la petición de libertad provisional presentada por el procesado Edirle Robledo palomeque y sustentada por la defensa, con fundamento en que se profirió sentencia de primera instancia, y por ende, la privación de la libertad que afronta obedece al cumplimiento de la pena?", Agregó que, los artículos 450 y 451 de la Ley 906 de 2004, hacían referencia a la "libertad del procesado o su encarcelamiento" al momento de proferirse el sentido del fallo y en la sentencia; normatividad de la que, :" Record: 03:29 y ss. de la audiencia del 9 de agosto de 2019.
c~Citó como fundamento el radicado N° 2019-00013 de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.6
Radicado: 507ll 6{)OSS3~ JO/6 ()()()I()01
Procesado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravadoy otro Decisión: Confirma se desprende que la privación de la libertad derivada de la medida de aseguramiento perdía sus efectos y luego, esta se sustentaba en la declaratoria de responsabilidad contenida en la sentencta=.
V. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión. la defensa de Robledo Palomeque interpuso el recurso de apelación y, precisó que no cuestionaba la legalidad de la emisión de la sentencia, como tampoco, pretendía el reconocimlento de .un beneficio sino de un derecho fundamental. Agregó que, las posturas jurisprudencia les son cambiantes en el derecho penal y susceptibles de debates, a lo que sumó que el derecho a la libertad se origina desde el mismo establecimiento de los Derechos Humanos y por ende, la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, vulneraba los principios de presunción de inocencia y' pro homine,. los tratados internacionales suscritos por Colombia en materia de la "excesiva privación de la libertad" y lo establecido sobre el particular por la Corte interamericana de Derechos Humanos:". La Fiscalía en condición de no recurrente señaló que no efectuaría intervención alguna frente a los argumentos de la alzada?",
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve 25 Record: 13:46 y ss. de la audiencia del 9 de agosto de 2019. 2h Record: 28:46 y ss, ibídem. Citó' como fundamento el radicado N°20 15-00425-0 1 de esta Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2" Record: 39: 16y ss. ibídem.7
Radicado: 507// 600883-1 JO/6 000/0 O/ Procesado: Edir!e Robledo Palomequc Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decision: (_'onfirnta (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de conformidad con el inciso 1 del artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, la defensa de Edirle Robledo Palomeque solicitó se revoque la decisión en la que se negó la libertad de su prohijado, pues consideró que, su captura solo podía ordenarse cuando la sentencia condenatoria cobrara firmeza, de lo contrario vulneraria el principio de presunción de inocencia, el bloque de constitucionalidad, la noción de "plazo razonable" y el criterio de la Corte Constitucional en sentencia C221 de 2017. Al respecto, debe advertir esta Corporación, que en efecto, el cinco (5) de
septiembre de dos rnu diecinueve (2019), el Juzgado de Conocimiento, profirió fallo condenatorio y ordenó privar inmediatamente de la libertad a dos de los procesados-". conforme lo previsto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004; mientras que en relación con Robledo palomeque y otro-", dispuso que debían continuar recluidos en Establecimiento Penltenciario-". Conforme lo anterior, entendería la Sala que para el momento de anunciar el sentido del fallo y emitir sentencia, Edirle Robledo Palorneque se encontraba afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario; no obstante, de la revisión de la actuación en relación con su situación jurídica se observa que en audiencia del doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio dispuso su libertad por vencimiento de términos, decisión confirmada por 2X Se trata de Breiner David Espitia Mejía y Juan David Palacio Guevara. 2" Edilberto Vergara Lara. ,0Ver folio 206 del cuaderno del Juzgado de conocimiento.8
Radicado: 507 f f 600883-1 ro/6 ()()()/()()/ Procesado: Edirle Roh/ec!o Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado .l' otro Decisián: Confirma el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, mediante proveído del dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)31.
En ese orden, resulta preciso indicar que la privación de la libertad que actualmente soporta Robledo Palomeque se encuentra sustentada en la sentencia que declaró su responsabilidad penal y no en la medida cautelar de carácter personal, por cuanto esta última, dejó de generar efectos jurídicos luego de la emisión del fallo condenatorio. Sobre el particular, debe centrar la Sala su estudio en la garantía fundamental del procesado a ser dejado en libertad de no ser juzgado dentro de un plazo razonable y, hasta qué momento procesal se extiende la medida de aseguramiento; aspectos sobre los que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, precisó>: . "(".) la cabal comprensión de la consecuencia jurídica derivada de la superación del plazo razonable, fijado legalmente para la definición del proceso con privación de la libertad del procesado -sustitución de la detención por una medida de aseguramiento no privativa de la libertadha de incluir, para los fines del arto 75 de la C.A.D.H., la determinación de cuándo se entiende que la persona ha sido juzgada. (".) se advierte una equivocada equiparación de lo que significa ser juzgado, en los términos del arto 7-5 de la C.A.D.H. -norma que ,consagra la causal de libertad por vencimiento del plazo razonable-, con la duración del proceso penal como tal; por otra, a la hora de interpretar el arto 1° de la Ley 1786 de 2016, únicamente se acudió a una interpretación subjetiva de la norma -guiada por el método
históricosin consideración de importantes razones sistemáticas y teleológicas, suficientemente depuradas por la' jurisprudencia especializada de la Corte Suprema, concernientes a la vigencia de las medidas de aseguramiento, desde la perspectiva material de su fundamento procesal . .'1 Ver folios 2 y ss. del cuadernillo del Juzgado de Control de Garantías. 32 Record: 45:39 y ss. ibídem.9
Radicado: 5(F II 600883-1 zo16 ()()()I()()rProcesado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decision: Confirma (...) para los efectos del arto 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el arto 10 de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso. penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto,
contenida en la sentencia. Cuestión diferente es· que ese juicio -positlvo. o negativosobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonqa indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su estado de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte LD.H.¡ "el principio del plazo razonable al que 'hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que esta se decida prontemente'P (...) A tono con las razones hasta aquí expuestas existe claridad en torno a que la medida de aseguramiento, si no se supera el plazo máximo legal de vigencia, rige hasta la sentencia de primera instancia, bien porque se conceda la libertad o porque se ordene la privación de ésta, en virtud del fallo. De ahí que, desde la génesis misma de la causal de libertad -específicapor vencimiento de términos del actual arto 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin -rnás, que "ante la inexistencia de regulación específica en torno ai tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia dejuicio y la audiencia de lectura del fallo, lo cual
también afecta el derecho a la libertad del acusado, se propone el término de 150 días para tal efecto". Si la intención del legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de fallo de segunda instancia, así lo habría precisado expresamente. En síntesis, para establecer si opera la causal genérica de libertad por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento (art. 1°de la Ley 1786 de 2016), habrá de verificarse si el término previsto en la norma ha'transcurrido sin que se haya realizado la audiencia de lectura de fallo .1.1 Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. sentencia del 12de noviembre de 1997. núm. 70.10
Radicado: 50;// 60 OH83-1]0/6 O()(}/()()/ Procesado: Edirle Robledo Palomcquc Delito: Concierto para delinquir agravado y otro Decision: Confirma de primera instancia, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, y en asuntos gobernados por la Ley 600 de 2000 (cfr. numo 3.2 infra), sin que se haya' proferido sentencia de primer grado." (Negrillas del texto) Analizada la actuación, se tiene que respecto de Edirle Robledo palomeque se profirió sentencia condenatoria el once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado, a quien el
Juez de Conocimiento le impuso doscientos sesenta y seis (276) meses de prisión, multa de dos mil setecientos (2700) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dornictllaria>'. Ahora, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el plazo razonable'>, ha señalado que tiene como finalidad asegurar que la actuación se decida con. prontitud; propósito que en el presente caso se cumplió con la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Con este panorama, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad de Robledo Palomeque se encuentra sustentada en la sentencia condenatoria proferida por el fallador de primer grado, por cuanto, en los asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, la naturaleza cautelar de la detención preventiva tiene vigencia hasta la lectura del fallo de primera instancia, tal y como lo ha señalado en reiterados pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, criterio acogido por esta Corporaclón ". 3~ Ver fcilios 195 y ss. del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 35 Al que hacen referencia el numeral 5. del artículo 7y el numeral l. del artículo 8 de la Convención Americana. 3',Radicado 50861 del nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández,
entre otros.11
Radicado: 50711 sa()8 X3-1JO I{¡ ()O!)I() ()I Procesado: Edirle Robledo Palotneque Delito: Concierto para delinquir agravado .1' otro Decision: Confirma Ahora bien, sobre la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 y la privación de la libertad que se dispone al momento de anunciar el sentido' del fallo condenatorio, la Corte Constitucional ha señalado-": "En lo que tiene que ver con la detención del procesado al momento de dar el sentido del fallo, la Sala de Casación Penal ha entendido que se trata de un mandato de inmediato cumplimiento, como lo reiteró recientemente en la sentencia de tutela de junio 7 de 2016, donde dijo: "3. La ejecución de la sentencia en la Ley 906 de 2004. Esta Corporación ha establecido que en el nuevo esquema procesal, por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Es decir: cuando se trate de un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de le libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece
a descontar la sanción impuesta. Ysi tal mandato lo incumple el a qua se debe impartir el correctivo por el ad quem?". \'(...) De conformidad con lo expuesto se tiene que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) el anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita conforman "un todo inescindible", que debe ser considerado integralmente y no bajo la existencia de dos actos separados como pueden serlo el anuncio del sentido de la sentencia y el texto de la misma; (ii) que el artículo 450 del c.P.P. establece como regla general la detención del acusado, pero que "Excepcionalmente eljuez podrá abstenerse de ordenar la cepture inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención tnmeotete'?"; (iii) que el juez debe examinar cada caso desde sus 37 Sentencia C 342 de 2017. 3X Se reitera el criterio adoptado en CSJ. SP, 30 de enero de 2008, Rad. 28918y 15 de septiembre de 2004. Rad. 19948 3'1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de enero 30 de 2008. Radicado No. 28918 M.P. Yesid Ramírez Bastidas, consideración jurídica No. 1012
Radicado: 507// 6(} ()8 83-1::0/6 ()()()/()()/
Procesado: Edirle Robledo Palotneque Delito: Concierto para delinquir agravadoy otro Decision: Confirma características específicas, considerando la procedencia o improcedencia de los subrogados o las penas sustitutivas; (iv) que si algún error se ha cometido o resulta necesario cambiar el sentido del fallo anunciado, no es posible la revocatoria de la providencia, pues se trata de una sentencia judicial, sino que se debe hacer uso de la nulidad como mecanismo de corrección; y (v) que la fórmula dispuesta por el artículo 450 demandado es distinta a la que sobre el mismo tema traía el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual, tan solo resultaba posible la captura del condenado 'hasta la ejecutoria del fallo condenatorio", (Negrilla y cursiva del texto) Así las cosas, emerge acertada la decisión del a quo de negar la petición de libertad presentada por la defensa de Robledo Palomeque, en razón a que, tal y como lo ha concluido la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal?", la principal finalidad del proceso penal es la determinación de, la responsabilidad del acusado, propósito que se concreta en la sentencia.
A lo anterior, se suma que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el momento en que se anuncia el
sentido del fallo, facultad que se extiende a la sentencia, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Confirmar la decisión proferida el nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal-del Circuito Especializado -lO Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. AP4711-2017. radicación N" 49734 del 24 de julio de 2017. entre otros.13
Radicado: 50711 600883-1 iot» ()()()1()()1
Procesado: Edirle Robledo Palomeque Delito: Concierto par" delinquir agravado y otro Decision: Confirma de Villavicencio, por medio de la cual se negó la libertad provisional solicitada respecto de Edirle Robledo Palomeque.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase . ..e==:::: . ~(L--=-:~..-==::::::::::::::::::;;:=:-
PATRICIA RODRlGUEZ TORRES
Magistrada ~~~~¡~~\OEL DARlO TREJOS(ÍONDONOMagistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado