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TSDJ VVC SP - 50711600883420200003 01-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50711600883420200003 01-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL N° 2

Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01

Procedencia: Juzgado 1 Penal Circuito Especializado Delito: Daño en recurso naturales Procesado: EULICES SOTO LÓPEZ y otros Asunto: Definición de competencia

Aprobado: Acta N° 002

Fecha: 14 de enero de 2022.

1-ASUNTO A DECIDIR Se resuelve la impugnación de competencia presentada por la Fiscalía Quinta Especializada, en contra de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , para continuar con l a etapa de conocimiento el proceso adelantado en contra de EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ , por el delit o de daño en los recursos naturales.

2ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1Los hechos que se sintetizan 1 en que el 22 de enero de 2020, un grupo interinstitucional de la Policía Nacional, Ejército Nacional , Cormacarena y CTI de la Fiscalía General d e la Nación, arribaron al sitio ubicado en coordenadas N02°58 05” W73°4120”, margen izquierda del río Guejar, vereda Piñalito del municip io de Vistahermosa, Meta, que hace parte del Bioma Amazónico y

sitio ubicado en coordenadas N02°58 05” W73°4120”, margen izquierda del río Guejar, vereda Piñalito del municip io de Vistahermosa, Meta, que hace parte del Bioma Amazónico y

1 Acorde con escrito de acusación, folio 2 C1.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 2

encontraron EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ realizando labores de deforestación sin permiso de autoridad para el aprovechamiento forestal.

2.2El 17 de abril de 20202, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, La Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa, Meta, radicó escrito de acusación contra EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ, en que atribuyó la co autoría del delito de daño en recursos naturales (artículo 331 del C.P.).

2.3En au diencia de formulación de acu sación instalada el 21 de octubre de 202 13, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos adujo carecer de competencia para conocer del proceso, ya que esta, de conformidad con la Ley 2111 de 2021, corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a donde dispuso remitir el proceso.

2.4Por reparto el asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del

corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, a donde dispuso remitir el proceso.

2.4Por reparto el asunto se asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, que el 9 de diciembre de 20214 instaló audiencia de formulación de acusación, en que el Fiscal Quinto Especializado impugnó la competencia , para lo cual señaló5 que si bien la Ley 2111 de 2021 asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de los delitos de daño en los recursos naturales, los hechos materi a de investigación sucedieron antes de la entrada de vigencia de esa norma.

2 CD 2020-00003 obrante en expediente. Archivo “2.1 Acta de Reparto (17-04-20)”. 3 CD 2020-00003 obrante en expediente. Archivo “2.4 Acta de acusación (fl. 2, 25-10-21)”. 4 Folio 8 C1. 5 Récord 2:40 y 7:20.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 3

La defensa6 no presentó inconformi dad con el argumento de la fiscalía.

La Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio sostuvo7 que la investigación debía regi rse por las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, que databan del mes de enero de 2020, por lo que no resultaba aplicable las disposiciones de la Ley 2111 de 2021 . En razón de lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Sala Penal para dirimir el conflicto de competencia.

enero de 2020, por lo que no resultaba aplicable las disposiciones de la Ley 2111 de 2021 . En razón de lo anterior, dispuso remitir el asunto a la Sala Penal para dirimir el conflicto de competencia.

3CONSIDERACIONES

3.1De conformidad con los artículos 34 numeral 5 , 54 y 341 del C.P.P., esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación de competencia.

3.2El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, radica en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio es el competente para conocer del proceso seguido en contra de EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ por el del ito de daño en los recurso s naturales, con ocasión de la promulgación de la Ley 2111 de 2021 8 o si lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos.

3.3La potestad de administrar justicia está determinada para cada juez de la Repúblic a por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial

6 Récord 8:04. 7 Récord 14:48. 8 “POR MEDIO DEL CUAL SE SUSTITUYE EL TÍTULO XI "DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN

NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE" DE LA LEY 599 DE 2000, SE MODIFICA LA LEY 906 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 4

(vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el injusto penal).

Por regla general del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito , para lo cual el territorio nacional se encuentra dividido en distritos, circuitos y municipios 9 acorde con lo regulado en el artículo 42 ibídem, y la competencia de los despachos judiciales acorde con cada una de esas categorías, se encuentra definida taxativamente en los artículos 32 a 37 del C.P.P.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, que responde a la voluntad del legislador de hacer del trámite de la escogencia del juez llamado a conocer del proceso en su fondo o respecto de un trámite específico, una actividad expedita, célere, ágil y definitiva.

La citada norma dispone que cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes.

término de tres (3) días decidirá de plano; de igual manera se procederá, cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 ídem y cuando la incompetencia la proponga alguna de las partes.

Por su parte, el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, señala que: “Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía”.

9 Ley 270 de 1996, artículo 50 inciso 1.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 5

Adicionalmente, debe indicarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al respecto, en decisión AP2863 de radicado 55616 del 17 de julio de 2019, efectuó precisiones frente al trámite de definición de competencia e indicó que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.

Concretamente indicó:

“Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio

mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.

Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que e llo genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta -, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.”

3.4En el caso en concreto, inicialmente debe indicarse que si bien es cierto la impugnación de competencia que promovió el Fiscal Quinto Especializado contra la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad no fue objeto de rep aro por esta, ni la defensa, por lo que en principio y conforme a la última jurisprudencia en cita, no debió remitirse el asunto a esta Corporación, sino al funcionario que se considera es el competen te, lo cierto es que esa actuación surtid a estuvo preced ida de la declaración de incompetencia del Juez Promiscuo del Circuito de San Martín deAsunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 6

Los Llanos , ante quien se radicó inicialmente el escrito de

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Los Llanos , ante quien se radicó inicialmente el escrito de acusación.

Así, es tangible el conflicto de competencia que se suscita entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Promiscuo del Circuito, por lo que la Sala entra a resolverlo.

Dicho lo anterior, se tiene que el Fiscal Quinto Especializado adujo que la competencia recaía en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y no en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de esta ciudad , en tanto no era aplicable la Ley 2111 de 2021, que adicionó en su artículo 3, el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y asignó a los jueces penales del circuito especializad os la competencia para conocer, entre otros delitos, el de daño en los recursos naturales, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia antes de su promulgación el 29 de julio de 2021.

Así las cosas, la discusión se centra en si esa novedosa norma se aplica o no al sub examine , es to es , sí con ocasión a ella la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio o por el contrario corresponde a l Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, según lo señalado en el artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021 adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 del siguiente tenor:

906 de 2004.

En efecto, el artículo 3 de la Ley 2111 de 2021 adicionó el numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004 del siguiente tenor: “Adiciónese un numeral 33 al artículo 35 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:(...) 33. De los delitos d e aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica.” (Negrita de la Sala).Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 7

Disposición vigente desde su promulgación y publicación, pues así lo refiere su artículo 12 al indicar: “La presente rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial”, lo cual ocurrió el 29 de julio de 2021, acorde con el diario oficial 51.750 de 29 de julio de 2021.

Conforme al escrito de acusación los hechos materia de investigación ocurrieron el 22 de enero de 2020 y en razón a ellos, posterior a la audiencia de imputación, la Fiscalía 52 Seccional de Vistahermosa presentó, e l 17 de abril de 2020 10, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos, Meta, escrito de acusación en contra de EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ por el delito de daño en recursos naturales.

de acusación en contra de EULICES SOTO LÓPEZ, LUIS ABOGARDO SOTO VASCO y EDWIN HERRERA RODRÍGUEZ por el delito de daño en recursos naturales.

Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, tal como fue resuelto por esta Sala de decisión en casos similares, especialmente en la decisión de 16 de diciembre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-60-00-000-2021-00801-0, en que se sostuvo que lo relevante de cara a establecer la aplicación de la Ley 211 1 de 2021, es la fecha de la radicación del escrito de acusación. Sobre el particular se indicó en esa oportunidad:

“Para resolver la cuestión planeada, es necesario partir del inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, que contempla: “Artículo 29. (…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Dicho artículo contempla el principio de legalidad como norma rectora de la actuación procesal y adicionalmente, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564

10 CD 2020-00003 obrante en expediente. Archivo “2.1 Acta de Reparto (17-04-20)”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 8

de 2012, aplicable por vía de remisión, de acuerdo con el artículo

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de 2012, aplicable por vía de remisión, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece: “Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: Artículo 40. Las leyes c oncernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. En relación con las actuaciones penales el momento procesal en el que se determina la competencia del juez que adelantará la fase de conocimiento es la acusación presentada por la Fiscalía; acto complejo que se inicia con la radicación del escrito de acusación, tal como lo señala el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 11; razón por la que al iniciarse la audiencia formulación de acusación, el primer aspecto a determinar es si se presenta alguna causal de incompetencia del Juez de conocimiento.

tal como lo señala el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 11; razón por la que al iniciarse la audiencia formulación de acusación, el primer aspecto a determinar es si se presenta alguna causal de incompetencia del Juez de conocimiento. En ese orden de ideas, aunque en principio, las normas procesales que definen aspectos relativos a las formalidades de la actuación, como la jurisdicción, competencia o sus ritualidades empiezan a regir de manera inmediata con su expedición; existe una excepción que se sustenta en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que se circunscribe a que si con anterioridad se han iniciado actuaciones, diligencias o términos; se deb e respetar la norma procesal vigente en dicho momento. En ese orden, si el momento procesal que determina la competencia es la acusación, surge imperioso establecer la fecha en que se radicó el escrito de acusación, a fin de determinar la autoridad judicial competente para conocer la fase de juzgamiento.”

11 Artículo 336. Presentación de la acusación. El fiscal prese ntará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio (…).Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 9

Entonces, tal como se anunció en precedencia , la competencia funcional en el caso en particular corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y no al Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de esta ciudad, pues a pesar de que el artículo 3 de la Ley 2111 respecto de algunos

Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos y no al Juzgado Segundo Penal d el Circuito Especializado de esta ciudad, pues a pesar de que el artículo 3 de la Ley 2111 respecto de algunos delitos ambientales entre los cuales se menciona el imputado a los procesados la asignó a los juzgado s penales del circuito de conocimiento especializados y que esa disposición comenzó a regir el 29 de julio de 2021 , acontece que el escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía General de la Nació n, a través de su delegado, el 17 de abril de 2020 12, por tanto debe aplicarse la excepción consag rada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual si con antelación se han iniciado actuaciones, diligencias o términos se debe aplicar la norma procesal vigente en dicho momento procesal.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal N°2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer del presente proceso, le corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de S an Martín de Los Llanos, Meta, a quien se le remitirá el proceso de forma inmediata.

12 CD 2020-00003 obrante en expediente. Archivo “2.1 Acta de Reparto (17-04-20)”.Asunto: Definición de competencia Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01 10

SEGUNDO: Informar lo que aquí resuelto a las partes e

Radicación: 50711-60-08-834-2020-00003-01

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SEGUNDO: Informar lo que aquí resuelto a las partes e intervinientes, así como al Juzgado Primero Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio.

COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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