TSDJ VVC SP - 50711600983320198504301-(20-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50711600983320198504301-(20-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Aprobado Acta No. 062
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
Procedencia: J. Promiscuo Circuito San Martín de Los Llanos
Delito: Homicidio agravado Procesado: Diego Fernando Peña Barreto Asunto: Apelación auto decretó nulidad
IOBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos (Meta), el 27 de noviembre de 2019 , mediante el cual decretó la nulidad de la diligencia de aceptación a cargos surtida el 17 de julio de ese año.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
Decisión: Confirma
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II. HECHOS
Tomando como referente el escrito de acusación 1, tenemos que el 6 de abril de 2019, Diego Fernando Peña Barreto arribó a la finca Caño Blanco, ubicada en la vereda Termales del municipio de
II. HECHOS
Tomando como referente el escrito de acusación 1, tenemos que el 6 de abril de 2019, Diego Fernando Peña Barreto arribó a la finca Caño Blanco, ubicada en la vereda Termales del municipio de Vistahermosa (Meta), disparando un arma de fuego contra William Castro García y Saúl Castro, quienes fallecieron producto de las lesiones ocasionadas.
IIIACTUACION PROCESAL
El 24 de abril de 2019 2, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa (Meta), la Fiscalía 52 Seccional le imputó a Diego Fernando Peña Barreto la autoría del delito de homicidio normado en el artículo 103 del C.P. , en concurso homogéneo, y heterogéneo con el punible de tráfico fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones previsto en el artículo 365 ibídem . El citado no aceptó los cargos y se le impuso medida de a seguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 21 de junio de 2019 3, se radicó ante el Juzgado Promiscu o del Circuito de San Martín de los Llanos, escrito de acusación por los mismos delitos atribuidos en la imputación.
El 17 de julio de ese año 4, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, se celebró audiencia de “allanamiento a cargos ”
1 Folio 1 C1. 2 Folio 8 C1 garantías. 3 Folio 6 C1Asunto: Apelación auto decretó nulidad
Vistahermosa, se celebró audiencia de “allanamiento a cargos ”
1 Folio 1 C1. 2 Folio 8 C1 garantías. 3 Folio 6 C1Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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solicitada po r la defensa, quien señaló que era voluntad de Diego Fernando Peña Barreto de aceptar su responsabilidad con la finalidad de obtener la rebaja del 50% de la pena, acto que fue objeto de verificación por el Juez. A solicitud de la defensa, también en esa fecha, se sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria acorde con el numeral 5 del artículo 314 del C. de P.P.
El 27 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, la Fiscalía oralizó el es crito de acusación, advirtiendo que Diego Fernando Peña Barreto había aceptado los cargos en audiencia ante Juez con función de control de garantía. La apoderada de víctimas solicitó que se decretara la nulidad del allanamiento , por cuanto no fue citada en aquella ocasión, pese a que ya estaba reconocida, y esta audiencia debió surtirse ante el Juez de conocimiento , pues ya se había radicado el escrito de acusación5.
La defensa se opuso 6 e indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia (no indicó decisión) admitía que hasta antes de la oralización del escrito de acusación se
La defensa se opuso 6 e indicó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justicia (no indicó decisión) admitía que hasta antes de la oralización del escrito de acusación se acudiera ante un Juez de garantías y surtiera el allanamiento a cargos, siendo esta una audiencia innominada , acorde con el numeral 9 del artículo 154 del C. de P.P.
El Juez de conocimiento resolvió7 declarar la nulidad de la audiencia del 17 de junio de 2019 celebrada ante el Juzgado Promiscúo Municipal de Vistahermosa, en lo que atañe a la materialización del allanamiento, por cuanto después de la presentación del escrito de
4 Folio 13 C1. 5 Récord 32:43. 6 Récord 39:15. 7 Récord 1:10:58.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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acusación, precluyó para las partes la posibilidad de acudir ante un Juez de control de garantías a solicitar esa clase de audiencia y se ofreció una rebaja que no corresponde a la etapa procesal.
IV. APELACIÓN.
La defensa interpuso recurso de apelación 8, y sostuvo que como el escrito de acusación no se había oralizado, tenía derecho a solicitar ante un Juez de garantías, a través de una audiencia innominada de aquellas que prevé el artículo 154 numeral 9 del C. de P.P., que su prohijado aceptara la imputación que inicialment e formuló la
ante un Juez de garantías, a través de una audiencia innominada de aquellas que prevé el artículo 154 numeral 9 del C. de P.P., que su prohijado aceptara la imputación que inicialment e formuló la Fiscalía, ello, ante le negativa de la Fiscalía de celebrar un preacuerdo.
Como no recurrentes, la fiscal y la apoderada de víctimas indicaron 9 que la alzada no controvertía la decisión de primera instancia y solicitaron se declara desierta.
Surtido lo anterior el a quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, luego de advertir que en la segunda instancia recaía la competencia para declarar eventualmente desierto el recurso.
V.ANÁLISIS PARA DECIDIR.
5.1. Es competente esta Sala para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3 4 de la Ley 906 de 2004.
8 Récord 1:16:50. 9 Récord 1:22:55 y 1:23:34.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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5.2. De manera preliminar, y por ser un tópico controvertido , se dirá que para esta Corporación10 la defensa sustentó de manera aceptable el recurso de apelación, por lo cual no prospera la pretensión de declaratoria de desierto , propuesta por la apoderada de víctimas y Fiscalía.
Sobre el particular, es claro que al apelante la Ley le impone la carga
el recurso de apelación, por lo cual no prospera la pretensión de declaratoria de desierto , propuesta por la apoderada de víctimas y Fiscalía.
Sobre el particular, es claro que al apelante la Ley le impone la carga procesal de exponer las razones de orden fáctico y jurídico, por las cuales considera que la providencia atacada no es legítima, es decir, contraría al ordenamiento jurídico. Se trata entonces que el recurrente presente un fundamento serio de su inconformidad con la decisión impugnada y las razones concretas de su disenso, en orden a desvirtuar las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez y con ello la presunción de certeza o de legalidad de la providencia atacada.
La Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia 11 ha indicado que la sustentación del recurso de apelación no se agota con la presentación de cualquier argumento tendiente a defender determinada postura, sino que la misma debe ser adecuada y apropiada a controvert ir la decisión que se ataca, destacándose fáctica y jurídicamente los motivos de disenso y de qué manera tal decisión no resulta acertada y acorde con el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, la sustentación del recurso por parte del defensor conti ene admisible argumentación para rebatir de alguna
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 15 de mayo de 2019 radicado 54683 “… como lo estableció la Corte, será “ el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”, asunto
10 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 15 de mayo de 2019 radicado 54683 “… como lo estableció la Corte, será “ el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación”, asunto apenas comprensible en aras de garantizar el control a la decisión del juez ante quien se sustentó la apelación, y definir si “los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia” .
11 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisión del 29 de marzo de 2012 dentro del radicado 38287 MP Fernando Alberto Castro Caballero.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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manera el sustento de la decisión de primer grado, pues expuso que contrario a lo concluido en esta, era procedente hasta antes de formularse en audiencia la acusación, acudir ante un Juez de garantías a solicitar una audiencia innominada conforme el numeral 9 del artículo 154 de la Ley 906 de 2004 , y que fue con fundamento en dicha permisión legislativa que se adelantó la audiencia donde su representado admite responsabilidad.
De ese modo, se propone debate razonable frente al auto de primera instancia, habilitando el estudio de fondo el asunto.
5.3. Entrando en materia, el artículo 457 del C. de P. P. establece como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la ir regularidad recae en aspectos sustanciales, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de
como causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso, cuando la ir regularidad recae en aspectos sustanciales, es decir, no cualquier defecto tiene la capacidad de retrotraer la actuación12. Por su parte, el artículo 458 ibídem, consagra que no resulta dable declarar la nulidad por causas diferentes a las señaladas legalmente.
El debido proceso es una garantía superior13 y con estricto desarrollo en el ordenamiento penal interno, de acuerdo con el cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio14”.
Transgredir el debido proceso implica pretermitir un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para
12 CSJ AP del 01 de julio de 2015 Rad: 45569 M.P. Eyder Patiño Cabrera.
13 Constitución Política de Colombia, artículo 29, incisos primero y segundo.
14 Ley 906 de 2004, artículo 6.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia.
Así mismo, la declaratoria de nulidad está orientada por unos principios, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de su decreto como remedio indispensable para restab lecer la vulneración de las citadas garantías fundamentales 15; los cuales a pesar de no
principios, con base en los cuales se descarta o no la necesidad de su decreto como remedio indispensable para restab lecer la vulneración de las citadas garantías fundamentales 15; los cuales a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, son criterios de inexcusable observancia, como así ha puntualizado la Sa la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16.
Los principios a los que se hace referencia, son: i) de taxatividad, según el cual solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley; ii) de protección, que consist e en que no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica; iii) de convalidación, que refiere a que aun cuando se configure una irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; iv) de instrumentalidad, según el cual no procede la invalidación cuando el acto tachado de i rregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa; v) de trascendencia, que radica en que el petente de la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la inco rrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o
15 CSJ AP del 18 de marzo de 2009, Rad: 30710. M.P. María del Rosario González Muñoz.
manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o
15 CSJ AP del 18 de marzo de 2009, Rad: 30710. M.P. María del Rosario González Muñoz.
16 C.S.J. Auto del 26 de febrero de 2014, radicado AP821-2014, 34.767. M.P José Leónidas Bustos Martínez.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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las garantías constitucionales; y vi) de residualidad, que implica acreditar que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la anulación.
5.4. Expuesto lo anterior, la Sala considera que la decisión de primer grado es acertada, en tanto la actuación procesal surtida el 17 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Vistahermosa, en que se verificó la aceptación de cargos de Diego Fernando Peña Barreto, pese a que desde el 21 de junio de ese año la Fiscalía había radicado el escrito de acusación, afectó el debido proceso en su componente de legalidad
La irregularidad con fuerza anulatori a no tiene exclusivo fundamento en la realización de la audiencia ante un Juez de garantías, con posterioridad la audiencia de formulación de imputación, sino en el hecho que se ofreció al procesado , y en esas condiciones lo aceptó y así lo avaló el juez , una contraprestación punitiva que no corresponde al estadio procesal.
La defensa, con pleno conocimiento 17 de que la Fiscalía había
condiciones lo aceptó y así lo avaló el juez , una contraprestación punitiva que no corresponde al estadio procesal.
La defensa, con pleno conocimiento 17 de que la Fiscalía había radicado escrito de acusación el 21 de junio de 2019, y con ello iniciado la fase de juicio, cobrando competencia el Juez de conocimiento, al amparo del numeral 9 del artículo 154 del C. de P.
P. decidió acudir ante un Juez de garantías , donde su representado aceptó cargos. Ningún efecto práctico, ni lógico, se advierte del proceder de la defensa, al menos en lo que concierne al allanamiento, que en prin cipio bien pudo y debió ventilar se ante el Juez de conocimiento competente.
17 Folio 9 C1.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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Ese panorama procesal fue advertido por la Fiscalía al Juez Promiscuo Municipal de Vistahermosa, en audiencia del 17 de julio de 2019, quien en todo caso dispuso continuar el trámite sin mayor reparo, y en su actuar consiguiente se consolidó la irregularidad con la trascendencia de afectar la legalidad de esa actuación.
En efecto, el Juez de garantías, pese a que la fiscal intenta persuadirlo, e insiste en que ya se radicó el e scrito de acusación, interrogó a Diego Fernando Peña Barreto respecto a si era su deseo acogerse a los cargos, de manera voluntaria, conscien te y
persuadirlo, e insiste en que ya se radicó el e scrito de acusación, interrogó a Diego Fernando Peña Barreto respecto a si era su deseo acogerse a los cargos, de manera voluntaria, conscien te y espontanea, explicándole que se haría acreedor “a una rebaja de pena de hasta la mitad ”18. En vista de la resp uesta afirmativa del procesado, avaló el allanamiento y dispuso la remisión al Juez de conocimiento.
Bajo ese orden , no solo se adelantó con posterioridad al escrito de acusación, ante un Juez de garantías, una audiencia con la finalidad de que se verificara la aceptación de cargos, sino que se le indicó por el funcionario al procesado , que tendría derecho a un descuento punitivo impropio , pues de conformidad al artículo 352 de la Ley 906 de 2004, la admisión de cargos después de presentad a la acusación, comporta una rebaja, en casos distintos a la flagrancia, de 1/3 parte de la pena.
Emerge entonces ilegal el ofrecimiento judicial que se hizo a Diego Fernando Peña Barreto por acepta ción de cargos, en contravía no solo de ese supuesto normativo aludido, sino también en consideración a que se termina por afectar el consentimiento del aceptante, convencido de que obtendrá una rebaja de hasta el 50% de
18 Récord 53:46.Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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la pena, como lo ratifica ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de
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la pena, como lo ratifica ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de Los Llanos , en audiencia en que se adoptó la decisión que se revisa . Es obvio , que en caso de una eventual sentencia, no sería posible ese descuento , al cual aspira el procesado , y que fue determinante cuando admitió responsabilidad
De hecho, un vicio del cometimiento habili ta eventualmente la retractación, en los términos del artículo 293 del C.P.P. que prevé “La retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de estos que se vicio su consen timiento o que se violaron sus garantías fundamentales .”, como también lo ha considerado l a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia19.
Así las cosas, la irregularidad insanable se concreta en el proceder del Juez Promiscuo Municipal de Vistahermosa, como que en audiencia del 17 de julio de 2019 avaló un allanamiento a cargos con una promesa de rebaja de pena en proporción ilegal, con incidencia en el consentimiento del acusado, menguando la eficacia del acto de aceptación, como acertadamente lo declaró la primera instancia.
VI. DECISION
Por lo expuesto la Sala de Decisión Penal N° 2 del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en l a parte motiva, el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante
de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR por las razones expuestas en l a parte motiva, el auto apelado de fecha 27 de noviembre de 2019, mediante
19 Sentencia del 28 de junio de 2017 dentro del radicado 45595 M.P. Patricia Salazar Cuéllar,Asunto: Apelación auto decretó nulidad Radicación: 50711-60-09-833-2019-85043-01
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el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos declaró la nulidad de la verificación del allanamiento a cargos realizada el 17 de julio de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Mun icipal de Vistahermosa (Meta)
SEGUNDO: La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase,
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado