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TSDJ VVC SP - 54001310700120110054901-(18-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 54001310700120110054901-(18-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado William Borda Pabón, en contra del auto proferido el once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

Por hechos ocurridos el veintiséis (26 ) de septiembre de dos mil seis (2006), William Borda Pabón fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, mediante sentencia del ocho (8 ) de noviembre de dos mil doce (2012 ), a la s penas principales de dieciséis (16) años de prisión y multa equivalente a dos mil Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 54001310700120110054901

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Motivo de alzada: Libertad condicional Procesado: William Borda Pabón Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 177 de 2021Radicado: 54001310700120110054901

Procesado: William Borda Pabón,

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 177 de 2021Radicado: 54001310700120110054901

Procesado: William Borda Pabón, Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado

Decisión: Confirma

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(2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

De igual manera, se le condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. Adicionalmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en sentencia del tres (3) de septiembre dos mil trece (2013), confirmó integralmente el fallo adoptado.

En curso de la etapa de ejecución de la pena , la dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acací as - Meta, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.

II. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad AcacíasMeta, mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , negó la libertad condicional al penado William Borda Pabón, al considerar que

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad AcacíasMeta, mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) , negó la libertad condicional al penado William Borda Pabón, al considerar que no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 64 del código penal , modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

En efecto, esti mó que el penado cumplía con el requisito objetivo para conceder tal gracia, concretamente lo referente al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta , puesto que, sumado el tiempo redimido y el descontado físicamente , había purgado ciento quince (115) meses y veinte nueve (29) días, tope superior al exigido legalmente.Radicado: 54001310700120110054901

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No obstante, estimó que analizado el presupuesto alusivo a la existencia de arraigo, el sentenciado no acompañó su solicitud de nin gún documento que permitiera corroborar realmente su asiento familiar y social.

En cuanto al presupuesto de orden subjetivo, esto es el correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta que devino en la pena impuesta al sentenciado, estimó que tampoco resultaba satisfecho , siendo me nester continuar con el tratamiento intramural al que aquel venía siendo sometido.

A ese respecto, el a quo, hizo eco en el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el juez de conocimiento al

continuar con el tratamiento intramural al que aquel venía siendo sometido.

A ese respecto, el a quo, hizo eco en el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el juez de conocimiento al momento de referir los hechos investigados , concretamente al dosificar e individualizar la pena, denotó la especial gravedad del comportamiento realizado por William Borda Pabón , lo que impedía prescindir condicionalmente de la ejecución de la pena.

Agregó que el accionar del sentenciado fue doloso e involucró la comisión de un delito de narcotráfico, mismo que se encaminó a la comercialización y, en ese sentido, a la distribución a consumidores.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, el condenado William Borda Pabón interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.

El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, reprochando la forma como se abordó el estudio de las exigencias a que alude el artículo 64 del código penal, dado que a su manera de ver, solo se tuvo en consideración la valoración de la conducta por la que fue condenado más no e l avance de su proceso de resocialización.Radicado: 54001310700120110054901

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A ese respecto, indicó que la valoración de la conducta punible que ejecutó se fundamentó exclusivamente en hechos acaecidos hace más de ciento quince

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A ese respecto, indicó que la valoración de la conducta punible que ejecutó se fundamentó exclusivamente en hechos acaecidos hace más de ciento quince (115) meses y veintinueve ( 29) días, dejando de lado el proc eso de resocialización certificado por las autoridades penitenciarias.

Por otra parte, sostuvo que no resulta lógica la concesión de redención de pena por parte del juez ejecutor , si aquel no t iene la intención de otorgarle la libertad condicional. Y en e ste sentido, in dicó que resulta aún más contradictorio que haya ignorado el dicho de la dirección del establecimiento carcelario que certificaba su buen comportamiento, la eficacia del tratamiento intramural y la idoneidad para lograr su reintegración a la sociedad.

También planteó que la negación de la libertad condicional, para su caso en concreto, es una clara violación a los derechos fundamentales y el debido proceso de los reos; convirtiéndose su pena en una «tortura física y moral, la cual permite po r un lado redimir tiempo, pero por el otro es solo un parámetro de burla y de doble castigo, al no servir para absolutamente nada, adelantar trabajos, educación dentro del penal, porque para este caso no tiene ningún valor».

Añadió que con la decisión adoptada por el juez ejecutor se le está negando la posibilidad de disfrutar con su familia los últimos años que le quedan por su avanzada edad.

Del mismo modo, señaló que se siente engañado por el sistema judicial y carcelario, puesto que, se le hizo creer que si actuaba de manera ejemplar, se

posibilidad de disfrutar con su familia los últimos años que le quedan por su avanzada edad.

Del mismo modo, señaló que se siente engañado por el sistema judicial y carcelario, puesto que, se le hizo creer que si actuaba de manera ejemplar, se educaba y trabaja en pro de la comunidad en el establecimiento carcelario podría acceder a algunos beneficios como la libertad condicional, lo que en últimas no se le permitió.

De otro lado y sin referirlo expresament e indicó contar con «arraigo judicial» en la calle 70C #111A -69 barrio villa Constanza de la ciudad Bogotá,Radicado: 54001310700120110054901

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aportando diversos documentos, como copias de recibos de servicios públicos y certificaciones personales, familiares y laborales.

El a quo en auto del veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) mantuvo su decisión en punto a la negativa de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de 2000 , la Sal a ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2 Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable otorgar la libertad condicional al sentenciado William Borda Pabón, conforme

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2 Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable otorgar la libertad condicional al sentenciado William Borda Pabón, conforme lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.

5.3 Del caso objeto de análisis.

En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que en materia de libertad condicional prevé:

«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la personaRadicado: 54001310700120110054901

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condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social;

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

3. Que demuestre arraigo familiar y social;

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la rep aración a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demue stre insolvencia del condenado;

El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesa rio» (negrilla fuera de texto).

En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 establece:

“Artículo 471. Solicitud: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o e n su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.

Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.»Radicado: 54001310700120110054901

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Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:

(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004;

(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.

(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;

(iv) Que se haya reparado a la víctima por lo s perjuicios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.

(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.

En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena , debe ponderar los elementos que certifican el

En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena , debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.Radicado: 54001310700120110054901

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Por consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que com ienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y , por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.

Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que gira la alzada propuesta por el sentenciado, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuesto s por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentenci a, toda vez que los señalados en ese momento s e erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador

ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuesto s por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentenci a, toda vez que los señalados en ese momento s e erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de cont inuar o no con la ej ecución de la sanción irrogada.

Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C -195 de 2005 señaló que:

«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse pr evia valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento , como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabili dad penal del condenado –resuelta yaRadicado: 54001310700120110054901

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en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino que de la

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en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a l a misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión .» (Resaltado de la Sala).

Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal , modificado por la Ley 890 de 2004, e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 d e 2014, lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de 2014, por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio norma tivo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:

«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.

Para la Corte, aunque hay ident idad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe

Para la Corte, aunque hay ident idad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conj unto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:Radicado: 54001310700120110054901

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"Tal como ya se e xplicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima - pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; re paración del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el

la víctima - pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; re paración del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 1»), dicha potestad es claramente v alorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C-194 de 2005.

Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena d e conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige

diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta puni ble como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la

1CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 54001310700120110054901

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Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)

En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el i nciso segundo del artículo 113.»

Entiende, entonces la Sala q ue la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que

punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el Juez ejecutor se limita a recoger lo s planteamientos hechos por el juez de Conocimiento, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.

En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y real izar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.

Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo , en conjunto , como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema d e Justicia, quien por ví a de tutela precisó que laRadicado: 54001310700120110054901

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valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.

A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve ( 19) de

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valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.

A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve ( 19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:

«En suma, esta Corporación debe advertir que:

  1. No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de la s facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional , pues este dato debe

por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional , pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participaci ón del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.Radicado: 54001310700120110054901

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Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en det alle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

Con fundamento en expuesto , a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al

caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

Con fundamento en expuesto , a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se re alizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de extrema lesividad, impidiendo que , al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.

Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta , al momento de proferir la sentencia, concretamente al abordar el proceso de dosificación punitiva, destacó la mayor gravedad del comportamiento desplegado por William Borda Pabón , resaltando sobre ese particular lo siguiente:

«Pena la impuesta (sic) que resulta razonable en atención a que la gravedad de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES corresponde a la penalidad impuesta no rmativamente para dicho ilícito por el legislador, el daño real y la intensidad del dolo, es la congruente para esta clase de delitos de naturaleza eminentemente dolosa, representado en el hecho de que con su comportamiento se ayuda a la descomposición soc ial de la comunidad, como quiera que el consumo deRadicado: 54001310700120110054901

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alucinógenos es uno de los flagelos que más intensamente go lpea a sociedad,

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alucinógenos es uno de los flagelos que más intensamente go lpea a sociedad, siendo además, una de las causas del alto índice de crim inalidad al que hoy nuestro país se ve sometido, necesario resulta la imposición de la sanción en orden a que se cumplan los fines de prevención general y especial y de retribución justa que de ella se espera, de cuerdo a lo normado en el art 4° del C.P»

En ese orden, p ara el Tribunal, como lo fue para el juez a quo , el comportamiento desplegado por el condenado (tráfi

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