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TSDJ VVC SP - 540013107002200700294 01-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 540013107002200700294 01-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado José Dioney Contreras Navarro, en contra del auto proferido el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

Por hechos ocurridos el ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), José Dioney Contreras Navarro fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, mediante sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008), a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas.

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 54001310700220070029401

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo agravado y armas

Decisión de la Sala: Confirma

Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo agravado y armas Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 370 de 2021Radicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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La etapa de ejecución de la pena , le correspondió a l J uzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

La dirección de l establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor del sentenciado.

II. DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil vein tiuno (2021), negó la libertad condicional al penado José Dioney Contreras Navarro , al considerar que en su caso mediaba expresa prohibición legal, en el artículo 26 de la ley 1121 de dos mil seis (2006), normatividad que según decisión radicado 73813 de dos mil cato rce (2014) de la Corte Suprema de Justicia no fue derogada por la Ley 1709 de ese mismo año.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, el condenado José Dioney Contreras Navarro

derogada por la Ley 1709 de ese mismo año.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, el condenado José Dioney Contreras Navarro interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.

El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto otros jueces de ejecución de penas han concedido la libertad condicional a otros penados bajo la idea que la «ley 1719 mandó a recoger la ley 1121», luego, ha dejado de producir efectos jurídicos.

Destacó que en su caso se debe aplicar la Ley 1709 de dos mil cuatro (2004), que no excluye ningún delito del beneficio de la libertad condicional.Radicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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En auto del veintidós (22) de ju nio de los corrientes el juzgado de ejecución concedió la alzada y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2 Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la

de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

5.2 Del problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado José Dioney Contreras Navarro, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).

5.3 Del caso objeto de análisis.

De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda la libertad condicional, por cuanto según considera, si bien el delito por el que fue condenado se encuentra excluido de beneficios en el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006), esta norma no puede ser aplicada en virtud a la derogatoria t ácita que sufrió con la expedición de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).

Sobre este aspecto, debe advertir la Sala como primera medida que, para efectos de estudiar el subrogado en mención, además de analizar que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 64 del código penal , también debeRadicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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verificarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.

Ante tal panorama, se tiene que en el presente asunto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó a José Dioney

la concesión de beneficios administrativos o judiciales.

Ante tal panorama, se tiene que en el presente asunto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le negó a José Dioney Contreras Navarro el beneficio de la libertad condicional , al considerar que existía expresa prohibición legal en virtud del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006), por cuanto fue condenado por el delito de secuestro extorsivo.

Al respecto, debe indicar la Sala , en punto a la prohibición prevista en la ley 1121 de dos mil seis (2006), aspecto en el que gira la alzada propuesta, que la interpretación realizada por el juzgado ejecutor deviene acertada, puesto que, el reato de secuestro extorsivo , se encuentra en verdad excluido de beneficios administrativos y/o judiciales.

Nótese, como dicha disposición señala que:

«Artículo 26. Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo , extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pe na privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» Énfasis nuestro.

beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» Énfasis nuestro.

La interpretación de esta norma permite colegir que los sentenciados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo y extorsión, así como por reatos conexos, no se harán acreedores , entre otros beneficios, a la libertad condicional.

Al declarar la exequi bilidad de dicha disposición, el órgano de cierre constitucional indicó que en materia de negación de otorgamiento de beneficios penales a determinados delitos considerados especialmente graves, la exclusión de beneficios y subrogados penales es una decisión autónoma del legislativoRadicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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encaminada no solo a material izar la expectativa de justicia de víctimas y perjudicados, sino además a garantizar un mayor reproche en contra de quienes han cometido comportamientos que lesionan en forma significativa bienes jurídicos valiosos desde el punto de vista constitucional, como lo son la vida, la dignidad humana, la libertad personal, la integridad física, entre otros.

Dicha colegiatura en sentencia C-073 de dos mil diez (2010) indicó: «Bajo esta lógica, sin tener porque afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que

«Bajo esta lógica, sin tener porque afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado irrisoria, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos, que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional (…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, ( el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado: (4) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (i) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad, (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales la materia».

Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo, como claramente lo indica el juez a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposic ión analizada.

Ahora bien, en punto de si la mencionada norma se encontraba vigente para la

evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposic ión analizada.

Ahora bien, en punto de si la mencionada norma se encontraba vigente para la fecha de comisión de los hechos que dieron lugar a la sentencia, esto es, el ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007), se tiene que la Ley 1121, fue promulgada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), es decir, que se encontraba plenamente vigente y, por ende, resulta aplicable independientemente del sistema procesal que rigió la actuación.Radicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

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Destaca la Sala desde ya que, n o resulta válido el argumento del recurrente respecto a que los hechos que motivaron su condena deben analizarse bajo la egida de la ley 1709 de dos mil catorce (2014), esto es por virtud del principio de favorabilidad, toda vez que dicha disposición no derogó el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006), mismo que mantiene total vigor.

A ese respecto, resulta conveniente recurrir a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en decisión STP1445-2020 de fecha once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), radicado 108948, M.P José Francisco Acuña Viscaya, donde se precisó:

«4.5. De ac uerdo con lo anterior, en atención a la conducta punibl e por cuya comisión fue hallado responsable el actor - secuestro extorsivo - y considerando la

precisó:

«4.5. De ac uerdo con lo anterior, en atención a la conducta punibl e por cuya comisión fue hallado responsable el actor - secuestro extorsivo - y considerando la época de comisión de los hechos es decir, que sucedieron después de la entrada en vigencia de la norma tra nscrita, surge evidente que la prohibición allí establecida por el legislador es aplicable a su caso, por ende, no es posible concederle beneficio alguno, entre ellos, el permiso de salida por hasta 72 horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Ahora bien, respecto de la afirmación vertida por la parte actora dirigida a sostener la pérdida de vigencia de la norma en cita, deviene necesario precisarse que el citado artículo no fue derogado tácitamente por el precepto 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían, entre otros, beneficios administrativos, dejando incólumes disposiciones normativas que regulan el permiso de hasta setenta y dos (72) horas, más aún cuando llegaron se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de secuestro simple -ley 1121 de 2006-, por el que fue condenado el hoy accionante.» Énfasis nuestro.

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la libertad condicional solicitada por el sentenciado, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) y, como consecuencia, se

Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la libertad condicional solicitada por el sentenciado, por expresa prohibición legal del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) y, como consecuencia, se confirmará la decisión del catorce (14) de enero de dos mil veint iuno (2021) emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó el beneficio analizado.Radicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

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Restaría por indicar, que si bien el censor alude a la i nterpretación que presuntamente sobre la norma ha n realizado otros Juzgados de Ejecución de Penas, lo cierto es que aquella en manera alguna resulta vinculante para el a quo ni para esta Corporación, como al parecer lo entiende el penado, no solo porque los jueces en sus decisiones solo están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - a decidir en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues ello atentaría contra la autonomía judicial.

Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T-321 de 1998, señaló:

«No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipa les o del circuito, por ejemplo, fallan en forma

«No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipa les o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones».

En conclusión, al advertirse que el auto censurado deviene acertado, la Sala le impartirá confirmación integral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE

Primero. Confirmar la decisión adoptada el catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó la libertad condicional al condenado José Dioney Contreras Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicado: 54 001 31 07 002 2007 00294 01

Procesado: José Dioney Contreras Navarro Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Delito: Secuestro extorsivo y armas

Decisión: Confirma

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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

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