TSDJ VVC SP - 540016307002200600382 01-(23-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 540016307002200600382 01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Libaniel de Jesús Rendón Acero y su defensor, en contra del auto proferido el dos (2) de julio de dos mil veint iuno (2021), por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el once (11) de diciembre de dos mil cinco (2005), Libaniel de Jesús Rendón Acero fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión y multa de ocho mil ( 8.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes , como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el veinticuatro (24) de abril Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 5400163107002200600382
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional
Condenado: Libaniel de Jesús Rendón Acero
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: Libaniel de Jesús Rendón Acero Delito: Secuestro extorsivo agravado Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 590 de 2021Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
Condenado: Libaniel de Jesús Rendón Acero Delito: Secuestro extorsivo agravado
Decisión: Confirma
2 de dos mil nueve (2009), confirmó el fallo condenatorio.
El nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Libaniel de Jesús Rendón Acero.
La etapa de ejecución de la pena, le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
La dirección del establecimiento penitenciario de mediana seguridad y carcelario de Acacías - Meta, el primero (1°) de julio de dos mil veint iuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil vein tiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Libaniel de Jesús Rendón Acero.
Inicialmente el a quo destacó que no procedía la aplicación del artículo 11 de la
Meta, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil vein tiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Libaniel de Jesús Rendón Acero.
Inicialmente el a quo destacó que no procedía la aplicación del artículo 11 de la Ley 733 de dos mil dos (2002), que excluye de beneficios penales a los condenados por los delitos, entre otros, de secuestro extorsivo , dado que con la entrada en vigencia de las leyes 890 y 906 de dos mi cuatro (2004), ésta quedó sin vigor.
Por manera que, analizó el subrogado con base en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), por resultar más favorable a los intereses del condenado, como quiera que no exige el pago de multa y requiere un menor tiempo de cautiverio.
Finalmente, el ejecutor le niega la libertad condicional al penado por no cumplirRadicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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3 con las exigencias del artículo 64 del código penal, específicamente en virtud a la gravedad de la conducta ejecutada (factor subjetivo) y la ausencia de pago de perjuicios.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Libaniel de Jesús Rend ón Acero interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto según
interpuso recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto según su dicho no ha cometido ningún delito, pues tan sol o el día de los hechos estaba llevando a cabo su labor de taxista y fue vinculado injustamente.
Resaltó las actividades intramurales que ha desarrollado y que permiten sostener que ha alcanzado su resocialización, información que no puede ser menospreciada ante la gravedad del comportamiento por el que fue condenado.
El abogado que representa los intereses del sentenciado recurrió la determinación, por cuanto no era cierto como se afirmó en el auto que su defendido se hubiera concertado con otros ciudadanos para cometer el delito por el que fue condenado.
También atacó la responsabilidad de su representado, tras destacar que su actividad tan solo se circunscribió a transportar a las víctimas en su labor de taxista, por lo que el examen de la gravedad del comportamiento no aplica para su defendido.
Adicionalmente, solicitó se tenga en cuenta el tratamiento penitenciario que ha recibido el interno, el que ha sido plenamente satisfactorio y acredita su resocialización.
Finalmente, en cuanto al pago de los perjuicios, consideró que el a quo no debióRadicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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Decisión: Confirma
4 pronunciarse de fondo y esperar a que se obtuviera la información necesaria acerca de la insolvencia económica del penado.
Delito: Secuestro extorsivo agravado
Decisión: Confirma
4 pronunciarse de fondo y esperar a que se obtuviera la información necesaria acerca de la insolvencia económica del penado.
En auto del cinco (5) de octubre de los corrientes el juzgado de ejecución no repuso el auto impugnado, concedió la alzada y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Libaniel de Jesús Rendón Acero.
5.3 Del caso objeto de análisis.
En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000) y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
mil (2000) y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la
1 Normatividad más favorable para los intereses del penado, tal y como lo reconoce la Corte Suprema de Justicia en decisión rad. 44195 del 3 de septiembre de 2014.Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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5 libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 4 80 de la Ley 6 00 de dos mil (2000) establece:
«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»
Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000;
(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido
seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos q ue certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el
Por consiguiente, la disertación exigible se centra en realizar un diagnósticopronóstico sobre el comportamiento del enjuiciado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que se fundó la negativa , debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados en ese momento se erigen e n el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada.
Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que:Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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7 «(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho
condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del conden ado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del código penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro ( 2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de dos mil catorce ( 2014), por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:
medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:
«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si ha y identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No exi ste una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conj unto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptarRadicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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8 su decisión. Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de
Delito: Secuestro extorsivo agravado
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8 su decisión. Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trab ajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 2»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible . Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no,
imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible . Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia c on el principio de separación de poderes establecido en el i nciso Primero del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible
Constitución, en concordancia c on el principio de separación de poderes establecido en el i nciso Primero del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible
2CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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9 por parte del Juez no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el operador judicial se limita a recoger los planteamientos del juez que emitió en primera instancia la condena, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez ejecutor se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en un a fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pen a interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte
contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Con todo, el juez debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
«En suma, esta Corporación debe advertir que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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Decisión: Confirma
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- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible,
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Decisión: Confirma
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- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de co ntinuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en
Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»3.»
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional a Rendón Acero , acorde a la valoración de la
3 CSJ AHP5065-2021Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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3 CSJ AHP5065-2021Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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11 conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, al momento de proferir la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), destacó la mayor gravedad del comportamiento desple gado por el condenado, resaltando sobre ese particular , la amenaza contra la vida del ofendido, aunado a que se trató de dos (2) víctimas que fueron privados de la libertad, uno de ellos menor de edad.
Consideraciones que, se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado ( 28 años) sino que se aumentó en dos (2) años más.
Adicionalmente, en el fallo de segunda instancia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, destacó:
«Ya dijimos también, que estamos en presencia de un colectivo criminal, habilidosamente organizado para cometer el secuestro materia de imputación, por lo que resulta increíble de aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, infiriéndose de lo anterior que el
de aceptar que los organizadores del secuestro, dejasen el producto del mismo en manos de un absoluto desconocido y ajeno a dicho colectivo, infiriéndose de lo anterior que el procesado JOSÉ DOMINGO LEMUS GAITAN, al igual que ocurre con LIBANIEL RENDÓN ACERO, formó parte integral y activa del colectivo aquí judicializado»
En ese orden, para esta Sala, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado ( secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo), del que no es posible discutir su responsabilidad en esta sede, pues esta ya quedó declarada, generó una grave afectación al bien jurídico tutelado, en la medida que integró un grupo criminal para afectar, por lo menos dos bienes jurídicos protegidos por el legislador, como lo son, la libertad individual y el patrimonio económico de las víctimas.Radicado: 54 001 631 07 002 2006 00382 01
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12 Tal realidad, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por Rendón Acero, no puede dejarse de lado ni obviarse, es necesario como lo prevé la norma analizar ese tópico, pues si ello no fuera así, no se explicaría su inclusión por el legislador como presupuesto para la concesión del beneficio, y en este asunto, dicho criterio evidencia el modo de ser del penado al interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad , generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este
interior de la sociedad, el que se cimienta en importantes niveles de lesividad , generando la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 del código penal).
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el Juez Ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Libaniel de Jesús Rendón Acero , pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable para la concesión del sustitutivo en condena, y se le reconociera reden