TSDJ VVC SP - 544986100000 2015 00002 01-(23-10-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 544986100000 2015 00002 01-(23-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
¡ ··1.\ República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO
JUDICIAL DEVILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente Alcibíades Vargas Bautista. Aprobado Acta No. 147 Villavicencio, 23 de octubre de 2019
Auto: Radicado:
Condenado: Delito: Segunda Instancia 5449861 00 000 2015 00002 01
Roiman Cano Sarabia Homicidio agravado y otro. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado ROIMAN CANO SARABIA contra el auto de 24 de mayo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que niega el permiso de 72 horas.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2014, mediante sentencia anticipada del 16 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, condenó al señor Roiman Cano Sarabia a la pena de 205 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y concierto para delinquir aqravado-, 1 Visible a folio 4 y s.s. del c.o. del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Radicado: 5449861 00000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Revoca
2. El sentenciado (privado de su libertad desde el 24 de septiembre de 2014), solicitó el 9 de mayo de 2019, ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), que se leconcediera el permiso administrativo de hastaZz horas, consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 19932. .3. Mediante auto interlocutorio N° 1222 del 24 de mayo 20193, el a qua negó el permiso solicitado, en razón a que el condenado no tenía derecho al permiso de 72 horas pues no cumplía con el requisito de descontar el 70% de la pena impuesta, dado que se trata de delitos' de competencia de los jueces especializados de circuito".
4. Inconforme con la decisión'', el 4 de junio de 2019, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, al considerar que tenía derecho a este beneficio en razón a que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos señalados en el artículo 146 y 147 de la Ley 65 de
1993.
5. El a qua mediante auto del 4 de julio de 20196, mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 20047, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez
que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de e Folio <011yss del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 1 Folio 45 y ss. Ibídem. 4 Numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 5 Folio 51 y ss. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 6 Folio 59 Ibídem. 7 Procedimiento aplicado al caso. 2Radicado: 5449861 00000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito judicial.
2. Elproblema jurídico que aquí sedefine es el otorgamiento al sentenciado, del permiso administrativo de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, luego de que se acumularan las penas de dos delitos, uno de los cuales es de competencia de lajusticia especializada.
Si bien es cierto, ~I delito de concierto para delinquir agravado por el inciso 2° que ha sido acumulado, se encuentra expresamente dentro de la competencia de losJuecesdel Circuito Especializadoy enlistado en el artículo 68A del c.P, no ocurre igual con los delitos de homicidio agravado y porte. ilegal de armas de fuego, cuya pena por ser mayor, fue la base para la
acumulación. De manera que, negar la concesión del permiso, extendiendo el requisito del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, o la prohibición de beneficios a un delito que legalmente no lo requiere, resulta ser, una interpretación desfavorable al condenado y contraria al principio "pro homlne": y a otros principios generales de derecho (Que constituyen fuente de derecho según lo indica el artículo 230 constltucíonal).. En consecuencia, la decisión recurrida deberá ser REVOCADA, para en su lugar otorgar al sentenciado el permiso de 72 horas. Para establecer el porcentaje exigido por la ley, se tendrá en cuenta que el sentenciado haya cumplido la tercera parte de pena impuesta por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones, merced a que estos últimos no tienen que cumplir el requisito legal numeral 5° del artítulo 147 . de la Ley 65 de 1993, más el 100% de la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado. 3Radicado: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Revoca
3. El principio pro nomine, denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de derecho internacional de losderechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o
menos restrictiva para su efectivo ejercicio". Enotras palabras, es un criterio de interpretación que inforrna todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma másamplia o a la interpretación másextensiva, cuando setrata de reconocer derechos protegidos, e ihversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a sus suspensión extraordinaria". Constituye una violación a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto..de la cual se presentan interpretaciones disímiles, o varias normas que lo regulan' de manera distinta, el intérprete al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o la disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta ma~era, el principio pro hominees una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales.
4. Encorrespondencia con el anterior principio existe el principio general de derecho según el cual "Las excepciones a la regla general son de interpretación restrictiva" acogido por la Corte Constitucional en reiterada jurlsprudencla'". Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando setrata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida. 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez.
9 Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional (-148 de 2005, T-319 de 2012 y e-313 de 2014, entre otras. 10 Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, (-095/03, T-518/~9, (-158/97. 4Radicado: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca El permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, procede como regla general para todos los delitos y los delitos señalados en el artículo 68A del C.P., constituyen una excepción a dicha regla. Entonces no es razonable extender la excepción a otros delitos no consagrados en esta última, porque -se desconoce el principio en cuestión, al interpretar extensivamente la prohibición a otros delitos, cuando esta, por ser una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente.
5. También es un principio general de derecho la máxima según la cual "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Conforme a este, las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal y jurídicamente la suerte de lacosa principal. Lo que le suceda jurídicamente a la.cosa principal marcará el destino de la cosa accesoria!'. Incluso este principio es la razón de ser del contenido de los artículos 31 de la Ley 599 del 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, queregulan la manera como han de dosificarse los casos de concurso y acumulación de penas; por ello se toma
como base la pena del delito más grave según su naturaleza y sedobla hasta\ en otro tanto, es decir se toma la pena principal y las penas menores sólo se tienen en cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como límite máximo a la pena del concurso. Mal puede entontes, aceptarse que los delitos con pena mayor como el homicidio agravado y el porte ilegal de armas (Que por su naturaleza lega.lmente fueron tenidos como principales para acumular y dosificar la pena), que no están excluidos del beneficio, puedan seguir la suerte del delito menor que punitivamente accedió al quantum de la pena del delito principal, cuando lo razonable es todo lo contrario, que el delito que accede en la acumulación, siga la suerte del principal. 11 Este principio se ha tenido en cuenta entre otras en las sentencias T-38645j08 de la Corte Suprema de Justicia, T225/10 Y T367/93 de la Corte Constitucional. 5Radicado: 5449861 00000 2015 00002 01
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Decisión: Revoca
6. Los anteriores principios invitan a interpretar el caso de una manera extensiva y favorable al sentenciado, sin extender los efectos jurídicos del delito de concierto para delinquir a los demás delitos, cuya pena fue mayor y que por su naturaleza no tiene restricción para el goce de los beneficios administrativos. Atendiendo al principio general de derecho según el cual "lo
accesorio sigue la suerte de lo principal" pareciere razonable entender, que al producirse la acumulación de penas 'desaparezca la prohibición del concierto para delinquir, dado que este es accesorio al homicidio agravado y al porte ilegal de armas. Sin embargo, con esta postura se desconoce el contenido del artículo 68A del c.P., interpretación esta que resultaría de similar jaez, a la que extiende la prohibición a delitos que la ley no incluye en la excepción. Ello obliga a una hermenéutica que consulte el principio pro homtne, impida aplicar extensivamente las excepciones legales a la regla general y que a la vez no limite ni exceda la prohibición legal. En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar lo dispuesto en la citada norma y evitar que esta prohibición se extienda al delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas, por el derecho que respecto de este e últimos tiene el sentenciado de disfrutar del permiso de 72 horas, para establecer el porcentaje de pena descontada exigida por la ley, debe descontarse el 100% de la pena impuesta para el delito de concierto para delinquir y sumar la tercera parte de la pena que corresponde a los demás delitos.
7. Con lo anterior no se desconoce el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38.054 de la Sala Penalde la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes
razones: 6Radicado: 5449861 000002015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia
Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca 7.1. La jurisprudencia de las cortes de cierre sólo constituye precedente judicial oblíqatorto'? en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos .que la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello, que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas o puntos de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por losjueces de inferior rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad ~I artículo 17 del Código Civil prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen .fuerza obligatoria sino respecto de lascausasen que fueron pronunciadas".
El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no constituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que sejuzga. Enlasentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera:
"22..- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 201113 explicó que "lafuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencist, únicamente dirigido a las cortesjurisdiccionales de cierre, se erige en 12 No aludimos aquí al precedente constitucional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del precedente judicial. Cfr. Las sentencias T-351 de 2011 y T-309 de 2015. 13 MP Maurtcio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. 7.e Radicado: 5449861 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de Igualdad de trato debido a las personas/ mediante la fuerza vinculante de sus decisionesjudiciales
superiores. "(Neqrilla fuera del texto)/ 23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 200614 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo casoy (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. Deno comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. 24.- Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de lajurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa-". Así se . protege el carácter dinámico del derecho y laautonomía e independencia de que gozan losjueces." (Negrillas fuera de texto) 7.2. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión
de un juez de ejecución de penas, que negó una prisión domiciliara en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. En 'esa decisión los problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes: "Luego de acumuladas jurídicamente las penas, éesposible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?" "¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLAel beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en lasegunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza?" 11 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. JorgeIván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 15 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M.
P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades }udk:iales del precedente junsprudenas! emitido por las altas cortes. Resulta válido que dichas autoridades,
merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opaon. aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema jur/dico colombiano responde a una treataonde derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el prtncipio del stsre deasis." 8Radicado: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento: "3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600' de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de lapunibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado. 3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base
en el artículo 470 del código de Procedimiento, Penal en concordancia con el 3J del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. 3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de lajuez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena". Sobre el segundo problema y objeto fundamental del recurso se señaló: "6. En el caso concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por laJuez 10 de Ejecución de Penasde Descongestión de Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como bien se dijo, pese a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio, la penada hizo caso omiso de lasobligaciones impuestas, mirando con desdén lajusticia, debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponer el cumplimiento inmediato de
la sanción. La pena cumple una función múltiple pudiéndose señalar como una de las más importantes, la resocialización de la persona a quien se impone, de manera que si a Y1D1S MEDINA PADILLA se le revocó un beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento a las obligaciones inherentes a este sustituto penal, ello evidencia su desapego por la norma, e inseguridad de su cumplimiento en eventos futuros.
Con acierto señaló el a quo: "el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y tal calificación no puede ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evedio de. su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de.la pena de prisión por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de desconcierto en la comunidad y no se daría el fin deprevención qeneret, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneticios".
Deotro lado, vale la pena recordarque para conceder la prisión domiciliaria como madre cabezade familia, la Salatiene establecidoque igualmente deben concurrir loselementos objetivo y subjetivo previstosen el artículo38del CódigoPenal,pues si bien el incisofinal del artículo44 de laCarta Políticaseñalaque losderechosde losniños (entre loscualesse 9Radicado: 5449861 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca encuentra el de "tener una familia y no ser separados de ellá'16) "prevalecen sobre los derechos de los demás', no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.'?" De lo anterior resulta evidente que en esta decisión de la Corte, la razón de la decisión que confirma la negativa del A-qua de otorgar la prisión domiciliaria, no escomo en nuestro caso, referente al permiso administrativo de 72 horas. Loes porque previo a laacumulación de penas, ala sentenciada se le había otorgado y luego revocado la prisión domiciliaria al haberse evadido de su domicilio. Lo relacionado con la acumulación de penas y la tndívisibiíidadque se predica de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse como criterio auxiliar, mas no como precedente.
Es decir, esta decisión no solo no constituye precedente como fuente derecho para este caso, sino que en ella, no se interpreta que luego de acumuladas las penas, la prohibición de conceder un beneficio respecto de algunos delitos, pueda extenderse a delitos no cobijados por dicha prohibición. Además, en nuestro caso, los hechos relevantes difieren de los referidos en
el auto de la Corte, pues, estos se relacionan con el permiso de las 72 horas referido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ni refiere nadasobre el porcentaje de penacumplido atener en cuenta para el permiso de 72 horas. 7.3. Finalmente, en este asunto, no se re-dosifican las penas acumuladas; se mantienen numéricamente las diferentes condenas impuestas en la sentencia, y se respeta como pena única la de prisión en cuantía de 205 meses de prisión. Elsentenciado tendrá que cumplir latotalidad de la pena J6 Inciso 10 del artículo 44 de la Constitución Política. l7 Corte Suprema de Justicia, casación 35943 del 22 de junio de 2011 10Radicado: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca en prisión, a menos que pueda tener derecho a libertad condicional o prisión domiciliaria.
8. El delito de mayor entidad en el caso del aquí condenado es el de homicidio agravado y porte ilegal de armas, cuya pena fue tasada en 203 meses de prisión, y se sumaron 2 meses por el delito de concierto para delinquir agravado.
En síntesis, y en aras de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 1993, necesariamente el sentenciado debe haber descontado 1/3 parte de la pena impuesta por
los delitos de competencia de la justicia ordinaria, más el 100% de la pena impuesta por el concierto, lo que arroja un guarismo a satisfacer de 69.6 (67.6 + 2 =69.6), para dar por cumplido este requisito. Al 24 de mayo de 2019, el señor CANO SARABIA habíadescontado de la pena impuesta, 68 meses y 12.25 días": sin embargo, para el 9 de octubre del. año 2019, el condenado descontó de su pena impuesta 72 meses y 27.25 días, por lo que a la fecha cumple a satisfacción el requisito del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 1709 de 2014. Se observa que ha desempeñado actividades de trabajo en el trascurso de la ejecución de la pena, que le han valido redención de la misma, y que se le ha calificado como "ejemplar" su conducta en el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra recluído'". Con fundamento en lo anterior es viable emitir concepto favorable aprobando el permiso administrativo de hasta 72 horas a favor del 18 Folio 46 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta). 19 Folio 25 y 55., del Ibídem. 11Radicado: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Procesado: Roiman Cano Sarabia Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Revoca condenado, con las previsiones del inciso final del artículo 147 de la Ley 65
de 1993. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Salade Decisión Penal,
RESUELVE:
1. REVOCAR el auto proferido el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penasy Medidasde Sequridad de Acacías, mediante el cual negó permiso administrativo de hasta 72 horas al condenado ROIMAN CANO SARABIA. Ensu lugar, APROBAR el permiso administrativo de hasta 72 horas a-favor del condenado, con las previsiones del inciso final del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase. ~C) yALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado . -p¡.;:;ICIARO~-~-U___'É'--Z-T-O-=-R=R-E-SMagistrada Sc_\vO GO~~
12TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 54498 61 00 000 2015 00002 01
Sentenciado: Roiman Cano Sanabria Fecha: Villavicencio, 24 de octubre de 2019
Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en razón a que no comparto la postura de escindir los delitos que fueron
objeto de acumulación jurídica de penas y considerar que solo debe aplicarse la exigencia del setenta por ciento (70%) de cumplimiento de la pena, contenido en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que modificó el numeral 5 del artículo 147 de la' Ley 65 de 1993, al delito de competencia de la justicia especializada. Al respecto, considero que al acumular las penas correspondientes, todos los beneficios administrativos, nuevas acumulaciones y otras medldas o subrogados, deben considerarse y analizarse con fundamento en la determinación de acumulación y de ninguna manera, escindir los delitos". como se señala en la decisión objeto del presente salvamento de voto. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala. PATRICIA R~~-;""2í-=G~U:::::6~Z-=T:-::O~R~R::=::E!!!"':SMagistrada . . 1 Ve auto de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2012, radicado 38.054.