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TSDJ VVC SP - 599963187001 2019 00019 01-(14-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 599963187001 2019 00019 01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, catorce de marzo de dos mil diecinueve Tutela 2a Instancia RUN: 50006 31 87 001 2019 00019 01

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez

Accionado: Sanidad del EPC de Acacías

Aprobado Acta No. 035 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, contra el fallo del 19 de febrero del 2019; proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud del interno Juan Carlos Melo Velásquez, contra Área de sanidad del EPC Acacias, extensiva al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

ANTECEDENTES

1. Manifestó el interno Juan Carlos Melo Velásquez, que el día 31 dé julio de 2018, su compañero de celda 52 del pabellón 8, encendió las colchonetas para poder evadirse del pabellón causándole quemaduras de tercer grado en el 45% de su cuerpo, por lo que fue remitido al HospitalRad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2 8. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia Simón Bolívar de Bogotá donde le realizaron 7 cirugías plásticas e

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia Simón Bolívar de Bogotá donde le realizaron 7 cirugías plásticas e injertos de piel. Que debido a ello, ha perdido el 50% de movilidad en el brazo derecho, por lo que el especialista tratante desde el 23 de noviembre de 2018 1 le ordenó una nueva intervención quirúrgica, que hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional no había sido autorizada y materializada.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara a las accionadas 'que le autoricen y materialicen la entrega de un medicamento para:el dolor y una crema o vaselina para hidratación y la práctica del procedimiento quirúrgico ordenado por sus médicos tratantes para recuperar la movilidad de su brazo derecho.' Mediante fallo del 19 de febrero del 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el interno Juan Carlos Melo • Velásquez. , Para el efecto, ordenó al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, al cdordinador del Área de Sanidad de dicho establecimiento, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, que conforme a sus competencias, procedieran a autorizar y materializar los servicios médicos ordenados al accionante por sus galenos tratantes dentro de las patologías que padece.3

Carcelarios —USPEC-, que conforme a sus competencias, procedieran a autorizar y materializar los servicios médicos ordenados al accionante por sus galenos tratantes dentro de las patologías que padece.3 El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en el escrito de apelación solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de febrero del 2019 en lo que a esa entidad se refiere, toda vez que emitieron las autorizaciones de los servicios médicos Folio 22 c.o 2 Folios 5-8 c. o. 3 Folio 43-49 c. o. 2Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacias Confirma fallo de primera instancia denominados: (i) Consulta de primera vez por Especialista en Cirugía Plástica, estética y reconstructiva (CFSU899210), (ii) Consulta de primera vez por Especialista en Cirugía Plástica, estética y reconstructiva

(CFSU849486), (iii) consulta de primera vez por especialista en anestesiología (CFSU906678) y terapia física integral -(CFSU875619), dirigidas al Hospital Departamental de Villavicencio.4 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios — USPEC — y el apoderado judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, impugnaron el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, el 19 de febrero de 2018, en efecto, solicitaron

tutela proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, el 19 de febrero de 2018, en efecto, solicitaron su revocatoria al considerar que carecen de competencia para cumplir la orden constitúcional. Indicaron que, dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011 5, no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula el contrato de fiducia No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio; entidad que expidió las autorizaciones mencionadas anteriormente, lo que indica que diligenció el trámite de la atención en salud requerida por la interno. Igualmente, señalaron - que el Gerente del Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL, es la persona idónea y llamada a dar cumplimiento al fallo de tutela de conformidad con lo establecido en el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016 y no la Fiduprevisora S.A., como se ordenó en el fallo de tutela., 4 Folios 61-66 c. o. 5 Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. 6 Folios 67-71 c. o. tutela y 5-12 c. o. Tribunal 3Rad. 50006 31 87 001. 2019 00019 01. Tutela 2. Inst..

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez

Accionado: Sanidad del EPC de Acacías

3Rad. 50006 31 87 001. 2019 00019 01. Tutela 2. Inst..

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que cómplementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por , esta vía las violaciones, o amenazas de 'los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. En el presente caso, la inconformidad de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, con el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su eiterado planteamiento de que no son responsables de la atención en salud a la población privada de la libertad

Fondo de Atención en Salud PPL 2017, con el fallo de primera instancia, tiene como fundamento su eiterado planteamiento de que no son responsables de la atención en salud a la población privada de la libertad a cargo del. Inpec, pues únicamente tienen competencia para celebrar todos los contratos que se deriven de la prestación del servicio de salud a dicha población, incluidos los de la red prestadora de servicios, a través de la cual se debe hacer efectiva esta garantía a los reclusos, con 4Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2 8. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacias Confirma fallo de priméra instancia apoyo del Inpec, encargado de materializar las órdenes o autorizaciones para el servicio médico; para lo cual cumplieron con lo de su competencia, esto es, la celebración del contrato de Fiducia Mercantil con el Consorcio, para la administración de los recursos y la garantía y el suministro de la atención en salud a la población reclusa y la autorización de los servicios de salud requeridos por el accionante.

Estas alegaciones de la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, no han sido de recibo para la Sala y en esta oportunidad reitera su postura para confirmar la decisión del A quo, que encuentra respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de

encuentra respaldo en el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la Población Privada de la Libertad, creado con el objetivo de determinar las competencias para el monitoreo, supervisión y evaluación de la prestación del servicio de salud, en el que, en los artículos 7.2.1.1.3 y 7.2.1.1.4, .se establece de' manera detallada las obligaciones de la USPEC y el Consorcio. Según esta normativa, a la USPEC le corresponde: ". Analizar y actualizar la situación de, salud de la población privada de la libertad a partir de la información suministrada por los prestadores del servicio de salud, por conducto del SISIPEC. A partir de la información reportada por el INPEC, identificar amenazas, vulnerabilidades e inequidades en salud para cada ERON con base en el análisis de la situación de salud de la PPL. Realizar la medición cuahtitativa de riesgos, identificando los diferenciales poblaciohales para la planeación de la atención y su modificación, mediante los estudios técnicos que se contraten para tal fin Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de la Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que dicha entidad contrate la prestación integral y 'oportuna de los servicios de salud para la población privada de la libertad, de acuerdo con las decisiones del Consejo Directivo del Fondo, así como con el Modelo de Atención de Servicios en Salud establecido y 5Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez . Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia

5Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez . Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia teniendo en consideración el presente Manual Técnico Administrativo para la prestación de servicios de salud y los procedimientos que se adapten de acuerdo con la clasificación de los Establecimientos.

Contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. (...)." Por su parte, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 (integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), le corresponde: "• Contratar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que estén legalmente constituidas y debidamente habilitadas, preferiblemente acreditadas. Garantizar la prestación de los servicios intramural mediante la ccintratación de prestadores de servicios de salud que incluyan el examen médico de ingreso y egreso. Garantizar que las IPS contratadas aporten el recurso humano necesario de acuerdo a la demanda y la capacidad instalada de cada establecimiento. Garantizar la intervención colectiva e individual en Salud Pública mediante la contratación de prestadores de servicios de salud definida en el presente manual. Contratar el líder de la Unidad Primaria de Atención para coordinar las diferentes actividades administrativas a realizar. (-J." Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar

(-J." Respecto del Establecimiento Carcelario, el artículo 7.2.1.1.2 ibídem indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos.

3. De este ordenamiento legal se establece que cada una de estas entidades se hallan comprometidas en la atención en salud de la población reclusa y que si bien, tienen competencias distintas, no pueden actuar de manera independiente o aislada, pues sólo con . unRad. 50(106 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacias Confirma fallo de primera instancia trabajo en equipo, armónico, de su parte, se puede lograr la efectiva, oportuna y completa prestación del servicio de salud de esta población.

Lo anterior significa que su rol va más allá de la simple contratación de la entidad fiduciaria, de la contratación de la red prestadora de servicios o de la expedición de una autorización, sino, que su trabajo debe consolidarse y concretarse en forma mancomunada hasta qué se haga efectiva la protección del derecho fundamental a la salud de los reclusos, lo que sólo se alcanza cuando se verifique la materialización de este definitivo y esencial propósito. Visto lo anterior, no hay objeción frente a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en 'Salud PPL 2017 — Fiduprevisora, pues de la anterior

Visto lo anterior, no hay objeción frente a las órdenes constitucionales emitidas por el juez de primera instancia a la USPEC, al Consorcio Fondo de Atención en 'Salud PPL 2017 — Fiduprevisora, pues de la anterior normativa se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente la prestación del servicio de saluda la población carcelaria, de manera oportuna, eficaz, integra, continúa y de calidad. En este sentido, como lo señaló la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, en la sentencia STP12946-2017, Radicación No. 93327 de agosto 24 de 2017, tal determinación resulta acorde con los principios de coordinación y cooperación que irradian la administración pública y que implican, entre otras cosas, según lo ha sostenido la jurisprudencia nacional: «una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado» (C.C.S.C-983/2005). 7Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacias Confirma fallo de primera instancia Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por Juan Carlos Melo Velásquez inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad, sin embargo, dicha función debe cumplirse

Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud requerida por Juan Carlos Melo Velásquez inicialmente estaba a cargo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a través del Área de Sanidad, sin embargo, dicha función debe cumplirse mancomunadamente con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios —USPEC-, encargadas de autorizar los servicios médicos requeridos por el accionante y posteriormente velar por su materialización, única forma en que tengan plena garantía sus derechos fundamentales. En resumen se tiene que, si en la actualidad fueron autorizados los servicios médicos requeridos por el interno, no existe prueba si quiera sumaria de que los mismos se hayan materializado; de manera que, al momento de interponer la presente acción, no había tenido efectiva realización el derecho a la salud del actor. Con el anterior panorama, se evidencia, en efecto, una ostensible afectación al derecho fundamental a la salud del interno Juan Carlos Melo Velásquez, pues se tiene que han transcurrido varios meses desde que 'requirió la atención en salud para las patologías que padece, sin que las entidades accionadas realizaran y agotaran los trámites necesarios y urgentes a fin de salvaguardar su salud y vida en condiciones dignas. Por lo anterior, no tiene asidero jurídico. la falta de competencia alegada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la USPEC, pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz integra, contiñua y de calidad.

pues de la normativa citada se desprende que dicha entidad integra el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz integra, contiñua y de calidad. 8Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del EPC de Acacías Confirma fallo de primera instancia En ese orden, el a quo acertó al proteger el derecho fundamental a la salud del accionante por resultar evidente que no recibió un adecuado y continuo servicio para las patologías que presenta, ya que no se han materializado los servicios de salud autorizados por el Consorcio.

Contrario a lo que plantean los recurrentes, a estos les compete en los términos del convenio referido y por mandato legal, la carga de contratar la prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, que sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías para que el actor acceda a los servicios reclamados, resultarían, infructuosas; por lo que se Confirmará la decisión de primera instancia.

6. Tampoco resulta procedente declarar el cumplimiento del fallo de tutela respecto del Consorcio Fondo de 'Atención en Salud PPL 2017, pues como se dijo anteriormente, la simple autorización de los servicios médicos requeridos por el paciente no es suficiente para la plena garantía de sus derechos fundamentales, pues para tal fin, se requiere que los mismos sean materializados de forma integral y oportuna.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de

médicos requeridos por el paciente no es suficiente para la plena garantía de sus derechos fundamentales, pues para tal fin, se requiere que los mismos sean materializados de forma integral y oportuna. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo del 19 de febrero de 2019, proferido por eF Juzgado Primero de Ejecución de Penas 'y Medidas dé Acacías, que amparó el derecho, fundamental a la salud del interno Juan Carlos Melo Velásquez, conforme a la parte motiva de esta providencia.PATRICIA ROD Rad. 50006 31 87 001 2019 00019 01. Tutela 2 3. Inst.

Accionante: Juan Carlos Melo Velásquez Accionado: Sanidad del Epc de Acacías Cohfirma fallo de primera instancia SEGUNDO. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrada.

OEL DARIO TREJOS LIoNDOÑO

Magistrado

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