TSDJ VVC SP - 63001600003320110704901-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 63001600003320110704901-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: 63001-60-00-033-2011-07049-01
Asunto: Apelación auto negó permiso 72 horas
Procedencia: Juzgado Tercero Ejecución Penas de Acacías Condenado: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir agravado
Decisión Confirma Aprobado Acta No. 090
Fecha: 15 de junio de 2021
1 - ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado DIEGO MARCELO CORREA MEJIA, contra el auto del 14 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
2 - ANTECEDENTES PROCESALES
2.1Por hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2011 , DIEGO MARCELO CORREA MEJIA fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia , Quindío mediante sentencia del 12 de marzo de 20121, a la pena principal de 97 meses y quince días de prisión, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes. (2011-07049)
sentencia del 12 de marzo de 20121, a la pena principal de 97 meses y quince días de prisión, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes. (2011-07049)
1 1.1. ACTA AUDIENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (fl.2)Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
Procesado: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas
Decisión: Confirma
2 2.2Por hechos acaecidos el 25 de julio de 2010, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, mediante sentencia del 2 de ma yo de 20 122, a la pena principal de 209 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego o municiones. (2010-00335)
2.3En auto de 18 de octubre de 2012, el cual no reposa en el expediente electrónico , sin embargo, se logró extraer de l interlocutorio de 22 de noviembre de 2018 3 que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta acumuló jurídicamente las penas anteriormente mencionadas, fijando como nuevo quantum punitivo de 300 meses de prisión.
2.4Finalmente, por hechos acontecidos desde la anualidad de 1995 hasta el 15 de diciembre de 2005, DIEGO MARCELO CORREA MEJIA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira , Risaralda, mediante sentencia
hasta el 15 de diciembre de 2005, DIEGO MARCELO CORREA MEJIA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira , Risaralda, mediante sentencia del 31 de enero de 20184, a la pena principal de 36 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y fabricación y porte de armas de fuego o municiones. (2017-00050)
2.5En auto de 22 de noviembre de 20185 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta , acumuló la pena proferida mediante sentencia del 31 de enero de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, Risaralda, a las penas ya acumuladas por el mismo despacho en auto del 18 de octubre de 2012, determinándose como nueva pena acumulada definitiva 325 meses de prisión.
2.6No se aportó documentación que permita determinar desde cuando ha estado privado de la libertad el actor, pero conforme lo
2 1.2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (fl.15) 3 1.4. AUTO 3154 22-11-2018 DECRETA ACUMULACION JURIDICA PENAS (fl.5) 4 1.3. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (fl.7) 5 1.4. AUTO 3154 22-11-2018 DECRETA ACUMULACION JURIDICA PENAS (fl.5)Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
Procesado: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas
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3 señalado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del 14 de febrero de 2020, se precisa que desde el 30 de diciembre de 2011 a la fecha de la emisión del precitado auto ha descontado 123 meses y 19.5 días de prisión y le han reconocido 26 meses y 0.5 días de redención de pena.
De tal manera, que a la fecha de proyección de la presente decisión 8 de junio de 2021, el actor ha cumplido 113 meses y 6 días y ha redimido 26 meses y 0.5 días, para un total de 139 meses y 6.5 días; encontrándose privado de la libertad en el Establecimi ento Penitenciario y Carcelario de Acacías.
2.7En auto del 1 4 de febrero de 2020 6, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, negó a CORREA MEJIA el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en razón a que el sentenciado no cumple con la totalidad de requisitos consagrados en el Art. 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el Art. 29 de la Ley 504 de 1999 y Art. 1° del Decreto 232 de 1998, puntualmente los que exigen: i) haber descontado el 70% de la pena para los condenados por justicia especializada, siendo la pena requerida 227 meses y 1 5 días, pues para la fecha de la decisión,
puntualmente los que exigen: i) haber descontado el 70% de la pena para los condenados por justicia especializada, siendo la pena requerida 227 meses y 1 5 días, pues para la fecha de la decisión, había descontado 1 23 meses y 1 9.5 días entre detención física y pena redimida, tiempo inferior al que debe demostrar para hacerse acreedor del permiso de hasta 72 horas , ii) no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, para lo cual advirtió que en certificación emitida por la policía nacional se encuentra vigente una orden de captura por los delitos de deserción iii) no haber incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993, dado que el condenado fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades en resoluciones No 2741/2015 y 1675/2016 las cuales ya fueron cumplidas según informe de la oficina de investigaciones internas de la Penitenciaria de Acacias, empero no se
6 1.6. AUTO 322 14-02-2020 NIEGA PERMISO 72 HORAS (fl.4)Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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4 allegó copia de las reso luciones que decretaron la extinción de las sanciones antes referidas.
2.8Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de apelación7, en el que señaló haber cumplido con todos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas
sanciones antes referidas.
2.8Contra la anterior decisión, el condenado interpuso recurso de apelación7, en el que señaló haber cumplido con todos los requisitos para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas enmarcados en el art. 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el art. 29 de la Ley 504 de 1999 y art. 1° del Decreto 232 de 1998.
En efecto sostuvo que la acumulación jurídica de penas la cual fue emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, tuvieron en cuenta sentencias proferidas tanto por la justicia ordinaria como de la justicia especializada, por tanto, considera que se debe revisar cada una de las sentencia y aplicar el requisito según corresponda, puntualmente el de cumplir el 70 % de la pena impuesta en el delito correspondiente a justicia especializada y la tercera parte de la pena impuesta tratándose de los delitos de competencia de la justicia ordinaria.
Igualmente, señaló haber cumplido con el requisito adicionado en el artículo primero del Decreto 232 de 1998, teniendo en cuenta la respuesta otorgada por el Juzgado Octavo Penal Militar de Brigadas y Ejecución de Penas de la Cuarta Brigada, Medellín, en el que se informó que en el archivo de las extintas auditorias de guerra que reposan en ese despacho, no se encontró ninguna investi gación en su contra.
Así mismo, manifestó que frente a la exigencia del decreto en comento en el numeral tercero, los certificados de la extinción de las sanciones impuestas tienen un periodo de entrega de hasta 1 mes,
su contra.
Así mismo, manifestó que frente a la exigencia del decreto en comento en el numeral tercero, los certificados de la extinción de las sanciones impuestas tienen un periodo de entrega de hasta 1 mes, razón por la cual no puede anexar en la sustentación del recurso.
7 1.10. MEMORIAL SUSTENTACION RECURSO APELACION (fl.12)Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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5 2.9la actuación fue remitida a esta Sala para resolver la alzada.
3ANÁLISIS PARA DECIDIR
3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 , es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto.
3.2Acorde con los argumentos del censor, la Corporación se plantea como problema jurídico a resolver , si para conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, dentro de un proceso con acumulación jurídica de penas, cuando concurran sentencias proferidas por la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya descontado el 70% del total de las pe nas acumuladas.
3.3La Ley 65 de 1993 en su artículo 147 dispone:
“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la
acumuladas.
3.3La Ley 65 de 1993 en su artículo 147 dispone:
“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales del Circuito Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”. (…)Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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6 Ahora, es importante advertir que para esta Sala no hay duda de la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige descontar el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenas por delitos de conocimiento de los jueces especializados. Al respecto, la
modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige descontar el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenas por delitos de conocimiento de los jueces especializados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46 -, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad”.
“En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 - se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008”.8
3.4Aclarado lo anterior, se tiene que, en casos similares al presente, por Sala mayoritaria 9 se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones jurídicas de condenas, las consecuencias desfavorables de una de ilicitudes acumuladas. Es así que en pronunciamientos anteriores 10, se ha sostenido que no es posible
acumulaciones jurídicas de condenas, las consecuencias desfavorables de una de ilicitudes acumuladas. Es así que en pronunciamientos anteriores 10, se ha sostenido que no es posible exigir el descuento del 70% frente a la totalidad de la pena acumulada, sino de manera independiente, es decir, ese porcentaje frente a la condena emitida por la justicia especializada, y una tercera parte frente a la pena impuesta por la justicia ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
8 Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos Martínez 9 Conformado por el suscrito ponente y el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 10 Entre otros, en Auto del 31 de agosto de 2016, radicado 2003-00103, M.P. Joel Darío Trejos LondoñoRadicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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7 Ahora bien, debe decirse, que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acumulación de penas “no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que, con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente la s diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.”11
del juez de instancia, sino que, con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente la s diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.”11
Sin embargo, esta Sala, aunque no de manera unánime, como se ha dicho, ha efectuado una valoración de la situación en comento, teniendo en cuenta los principios rectores indicados en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenado en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que “las normas rectoras so n obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación”. En ese sentido, el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, referido a los “Moduladores de la actividad procesal”, consagra: “(…) en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.”
Con fundamento en lo anterior, por equidad y justicia material, en procura de aplicar los principios de las sanciones penales (art ículo 4 del C.P.), y dar el tratamiento más favorable al reo, siempre y cuando este cumpla con los requisitos establecidos en la norma para acceder a sus peticiones se ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ordinaria) que tienen tratamientos diferentes.
a sus peticiones se ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial y de la justicia ordinaria) que tienen tratamientos diferentes.
11 Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054, M.P. Javier Zapata OrtizRadicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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8 En efecto, en cuant o a la acumulación jurídica de penas, esta se efectúa con base en lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y/o en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, dependiendo de la fecha de los hechos, y se parte de la pena “más grave”, a la cual se le incrementa en otro tanto la menos grave por remisión al artículo 31 del C.P.
Este postulado no tiene otra razón de ser, que la de beneficiar al sentenciado, permitiéndole responder por varias condenas con una rebaja significativa de las mismas, superando su mera suma aritmética, en el entendido que el tratamiento de una pena, ayuda a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado.
Así las cosas, al momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que le están cargando al delito “más grave” las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el “menos grave”.
no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que le están cargando al delito “más grave” las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el “menos grave”.
En otras palabras, con un trato así, en lugar de beneficiar al reo con la acumulación jurídica de penas, se le está agravando su situac ión al excluirle la obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho.
No sobra anotar, que en decisión de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2012 , radicado 38054, que citó el a quo al resolver la reposición, se indicó:
“En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en elRadicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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9 citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado…
…la decisión que acumula las penas no debe limitarse a la reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del código Penal, sino que de manera integral, concluyente y
quantum por cada delito acumulado…
…la decisión que acumula las penas no debe limitarse a la reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del código Penal, sino que de manera integral, concluyente y debidamente sustentada debe pronunciarse en tre otras, sobre la forma como se va a cumplir la pena, si en prisión o en domicilio, acerca de los sustitutos, el monto de la multa y de los perjuicios, las penas accesorias privativas de otros derechos, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad etc. (en caso que los haya), sea para redefinirlos en algunos casos o reiterarlos en otros dependiendo de su naturaleza y contenido …”
Lo anterior se echa de menos en la decisión impugnada, y por lo que, en esta instancia, dadas las circunsta ncias particulares de la acumulación de penas, la resocialización y tiempo cumplido de pena del privado de la libertad, es necesario abordar el tema y procurar entre las soluciones viable, dar la más favorable a que tiene derecho. Inclusive si se concibe que la pena acumulada es inescindible, la pena mayor debió arras trar en lo favorable , sobre las que niegan el beneficio o exigen mayor descuento de pena.
En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria ha fijado la postura de no arrastrar en los procesos con acumulación jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de prorrateo o de verificación de cada caso en particular, a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penado por cada una de las penas que hace parte
pronunciamientos la figura de prorrateo o de verificación de cada caso en particular, a fin de indagar por las posibles prerrogativas a las que puede acceder el penado por cada una de las penas que hace parte de la acumulación jurídica, con lo que se busca morigerar la postura de mantener la prohibición de una sentencia a las demás, en un alcance completamente desfavorable al condenado, o en el mejor de los casos , haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados no se les advierte el aspecto negativoRadicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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10 de una medida que tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos.
Se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesarias proporciones, acorde con cada condena . No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación sin respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas impuestas, se hace la prorrata sobre el quantum que arroja la acumulación, y en esa proporción se manejan las prohibiciones y/o los beneficios, que la norma entrega y a que tiene derecho el justiciado.
Lo anterio r, se insiste, en pro de favorecer los intereses del condenado, pues una interpretación generalizada del citado artículo que regula el permiso de hasta de 72 horas, resultaría desfavorable para quien fue objeto de una acumulación jurídica de penas, porque
condenado, pues una interpretación generalizada del citado artículo que regula el permiso de hasta de 72 horas, resultaría desfavorable para quien fue objeto de una acumulación jurídica de penas, porque independiente de la pena “más grave” que se tenga para acumular a otra conforme a las pautas dadas en el artículo 31 del C.P., sea esta de justicia ordinaria o especializada, su resultado siempre agravaría la situación del condenado, ya que la exigencia de l 70% está dada por la clase de delitos, por la gravedad de esas conductas que causan gran impacto y reproche en la sociedad.
3.5Expuesto lo anterior, se tiene que en auto del 18 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, acumuló las penas impuestas a CORREA MEJIA en 300 meses de prisión por los delitos de t ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, homicidio porte ilegal de armas de fuego, quantum que fue aplicado en la acumulación jurídica efectuada mediante auto del 22 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, por ser esta la pena más grave.Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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11 Entonces, tratándose de esa con dena en las que concurrían sentencias emitidas por la justicia penal ordinaria, el requisito a aplicar es la tercera parte de la pena, conforme lo establece el numeral 2 del
11 Entonces, tratándose de esa con dena en las que concurrían sentencias emitidas por la justicia penal ordinaria, el requisito a aplicar es la tercera parte de la pena, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, monto que corresponde a 100 meses.
En cuanto a la tercera sentencia, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Interante de Pereira, Risaralda, el 31 de enero de 2018 condenó a CORREA MEJIA a la pena de 36 meses de prisión, por la conducta punible de concierto para de linquir agravado. Empero, en la acumulación jurídica referida , se determinó que el quantum a aumentar por este delito era de 25 meses, por lo que, es frente a este último valor, sobre el que debe verificarse el descuento del 70%, acorde con lo establecido en e l numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , porcentaje que corresponde a 17 meses 15 días.
Por consiguiente, sumados los resultados anteriores, se tiene que la pena que debe descontar el sentenciado, para tener por cumplido los requisitos exigidos en los artículos 2 y 5 del artículo 147 precitado, corresponde a 100 meses de los delitos de competencia de la jurisdicción ordinaria, y 17.5 meses de la justicia especializada, para un total de 117.5 meses de prisión, el cual resulta ser más benevolente que los 227 meses 15 días que determinó el A quo en la decisión objeto del recurso, al aplicar la exigencia del descuento del 70% a la totalidad de las penas acumuladas.
benevolente que los 227 meses 15 días que determinó el A quo en la decisión objeto del recurso, al aplicar la exigencia del descuento del 70% a la totalidad de las penas acumuladas.
Por ende, se advierte que CORREA MEJIA cumple con la exigencia normativa en comento, pues incluso, en el auto apelado se determinó que para esa data 14 de febrero de 2020, había descontado entre detención física y redenc ión de pena 123 meses y 19.5 días de prisión, monto superior al exigido para acceder al beneficioRadicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
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12 administrativo solicitado, que como se acaba de ver, corresponde a 117.5 meses.
3.6Frente al cumplimiento de los demás requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se tiene que respecto del contenido en el numeral 1, esto es, que el sentenciado se encuentre en fase de mediana seguridad, el a quo concluyó que CORREA MEJIA satisfacía tal exigencia y además se advierte que mediante acta No. 148-0592019 de 15 de octubre de 2019 12, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacías, Meta, clasificó al citado en esa fase del tratamiento penitenciario.
3.7En cuanto al numeral 3° de la Ley 65 de 1993, no tener requerimientos judiciales, se debe advertir que dicho presupuesto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1° numeral 1° del Decreto
3.7En cuanto al numeral 3° de la Ley 65 de 1993, no tener requerimientos judiciales, se debe advertir que dicho presupuesto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 1° numeral 1° del Decreto 232 de 1998, hace referencia a que no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado.
Verificado el expediente, se evidencia que de acuerdo con el certificado de antecedentes emitido por el técnico de identificación y registro de la Policía Nacional 13 presenta 8 anotaciones, 6 de ellas corresponde a los procesos que le fueron acumulados al condenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la causa que aquí se analiza, las restantes establecen lo siguiente:
- “Orden de captura vigente; oficio 025 del 27 de julio de 1997; proceso 08001, fecha O.C.: 27/ilegible/1995; autoridad Juzgado primera instancia; MPIO/DPTO: Barranquilla-Atlántico; delito deserción; observación: comandante batallón 44 Policía Militar (…). • Anotación vigente; proceso 0; autoridad Fuerzas Militares, Juzgado 49 de
Instrucción Penal Militar; MPIO/DPTO: Medellín, Antioquia; delito
12 1.5. SOLICITUD PERMISO 72 HORAS folio 9 13 1.5 SOLICITUD PERMISO 72 HORAS folio 4-8Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
Procesado: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas
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13 deserción; observación; vincula a investigación en telegrama 130 del 10/10/94.”
El condenado anexó junto a la sustentación del recurso de apelación un escrito que data del 4 de octubre de 2019, suscrito por la Secretaria del Juzgado Octavo Penal Militar de Brigadas y de Ejecución de Penas, dirigido al señor Correa Mejía en el que se le comunicó lo siguiente: “En respuesta a su solicitud trata de información orden de captura que aparece en su contra por el punible de deserción según hechos ocurridos en el año 1994. En virtud de lo anterior me permito informarle que revisado el archivo que este despacho tiene de las extint as auditorias de guerra no se encontró ninguna investigación en su contra, es de resaltar que teniendo en cuenta el artículo 83 del Código Penal Militar Ley 55, el delito de deserción prescribe en dos años y los delitos que tenga como pena señalada inferir a 5 años prescribirán en el mismo término, pero para este despacho es imposible cancelar órdenes de captura que no tenga a su cargo.
Cabe anotar que este juzgado fue creado en el año 2002 y que desconoce la ubicación de procesos con años anteriores al m ismo, se le sugiere oficie a la coordinación de justicia penal militar del ejército con sede en edificio de la Justicia Penal Militar y Policial Cantón Militar Occidental carrera 50 No. 18 -92 Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, para que le ayuden con la ubicación de su investigación.”
Penal Militar y Policial Cantón Militar Occidental carrera 50 No. 18 -92 Puente Aranda en la ciudad de Bogotá, para que le ayuden con la ubicación de su investigación.”
El precitado oficio no establece el estado actual del proceso, ni menos que se hubiese emitido decisión en el que se extinga la acción penal por prescripción, solo lo instan para que se dirija a otra dependencia para que ubiquen su investigación.
De tal manera que, aunque la orden de captura data de hace 26 años, no reposan elementos de prueba suficientes para determinar si aún el señor Correa Mejía se encuentra vinculado al proceso que se tramita o tramitó por la Justicia Penal Militar , correspondiéndole al centro carcelario recolectar mayores elementos de juicio sobre este aspecto.Radicado: 63001-60-00-033-2011-07049-01
Procesado: DIEGO MARCELO CORREA MEJIA Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas
Decisión: Confirma
14 En gracia de discusión, de satisfacerse el presupuesto anterior dada la antigüedad de la orden de captura y la vinculación al proceso ante la justicia penal militar, no se cumple con el requisito establecido en el numeral 6° de la Le