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TSDJ VVC SP - 630026000 033 2015 00033 01-(06-03-2019)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 630026000 033 2015 00033 01-(06-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

DE VILAVICENCIO

SALA PENAL

M. P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado mediante acta No. 030

VillavicenCio, 6 de marzo de 2019

Radicación: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacias

Sentenciado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Motivo Alzada: Negó permiso de 72 horas.

Decisión: Revoca ASUNTO Resuelve la Sala', el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Gustavo Alberto «Mude'. Ruiz, cóntra el auto del 8 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, en el que se negó el permiso de 72 horas.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos el 2 de julio de 2014, el Juzgado Penal Municipal de Armenia, mediante sentencia del 30 de abril de 2015, condenó a Gustavo Alberto Muriel Ruiz, a la pena principal 'de 24 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado. ' Ponencia sustitutiva en sala mayoritaria por cuanto el primer proyecto de sentencia no fue aprobado por lamayoría de la Sala.Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto'Calificado y Agravado Decisión: revoca .2. De otro lado, por hechos sucedidos el 12 de octubre de 2013, el

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto'Calificado y Agravado Decisión: revoca .2. De otro lado, por hechos sucedidos el 12 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal dé Armenia, en sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), condenó a Muriel Ruiz a 128 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.

Las anteriores condenas fueron acumuladas eF 27 de enero de 2016 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Armenia el que fijo una pena de 135 meses de 'prisión. Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que - en auto del 7 de mayo de 2018, asumió el conocimiento de la actuación. El 21 de septiembre de 2018, el sentenciado solicitó permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas al considerar que cumple los requisitos para ello. Mediante auto del 8 de octubre de 2018 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la concesión del permiso impetrado, al advertir que había sido condenado, por el delito de hurto calificado y el artículo 32 de la Ley 1709 excluyo de beneficios entre otros el delito de hurto. Interpuestos los recursos de Ley, el 10 de diciembre de 2018 se le confirmó la decisión para lo cual precisó que en la acumulación jurídica se habían unificado las sentencias, las cuales eran inescindibles y otorgó el recurso de apelación.

diciembre de 2018 se le confirmó la decisión para lo cual precisó que en la acumulación jurídica se habían unificado las sentencias, las cuales eran inescindibles y otorgó el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1 De conformidad cón el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es Competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestoRadicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca contra del auto emitido el diez (10) de septiembre, de dos mil dieciocho (2018); por cuanto el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, hace parte de este distrito judicial.

2. El problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento al sentenciado, del permiso de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, luego de que se acumularan las penas de dos delitos de hurto calificado, uno de los cuales ocurre con posterioridad a la expedición de la ley 170,9 de 2014, 'y por tanto está excluido del beneficio según lo ordena el artículo 68 A del Código Penal.

Si bien es cierto que uno de los delitos de hurto calificado que ha sido acumulado, Oor acaecer en' vigencia de la ley 1709 de 2014 se encuentra expresamente excluido del beneficio en cuestión, no ocurre igual con el otro delito de hurto que ocurre con anterioridad a dicha ley, cuya pena por ser mayor fue la base para la acumulación. Negar la concesión del permiso, extendiendo la prohibición al delito de hurto calificado que ocurre

otro delito de hurto que ocurre con anterioridad a dicha ley, cuya pena por ser mayor fue la base para la acumulación. Negar la concesión del permiso, extendiendo la prohibición al delito de hurto calificado que ocurre antes de la prohibición, implica desconocer principios como el de legalidad (prohibición de extra-actividad), favorabilidad (aplicación (retroactiva de ley desfavorable), "pro hómine' y otros principios generales de derecho (Que constituyen fuente de derecho según lo indica el artículo 230 constitucional). Además ello constituye un claro desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario que establece dicho beneficio administrativo. En consecuencia, la decisión recurrida deberá ser revocada para en su lugar otorgar al sentenciado el permiso de 72 horas: Para establecer el porcentaje exigido por la ley, se tendrá en cuenta que el sentenciado haya cumplido la tercera parte de pena impuesta por el delito de hurto ocurrido el 12 de octubre de 2013, merced a que este último no tiene prohibiciónRadicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca legal, más la totalidad de la pena impuesta por el delito de hurto ocurrido en 2014.

El principio de legalidad implica entre otros varios axiomas, que la ley sea previa al hecho o a la prohibición, con lo cual surge el principio de "prohibición de extra-actividad salvo favorabilidad". Por manera que la ley sólo rige para situaciones ocurridas dentro de su vigencia, sin que sea permitida la aplicación retroactiva ni ultra-activa de la misma, a menos

"prohibición de extra-actividad salvo favorabilidad". Por manera que la ley sólo rige para situaciones ocurridas dentro de su vigencia, sin que sea permitida la aplicación retroactiva ni ultra-activa de la misma, a menos que esta resulte favorable al reo. En este caso al retrotraer la prohibición establecida en la ley 1709 de 2014 a hechos ocurridos en 2013 afecta los principios de legalidad y favorabilidad, máximo cuando este último no permite excepción alguna según lo dispone el artículo 6 del Código Penal. El principio pro hómine denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos", es una regla de interpretación de »derecho internacional de los derechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o menos restrictiva para su efectivo ejercicio'. En otras palabras, es un criterio de interpretación que informa todo el derecho de los derechos humanos y a los derechos fundamentales, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de 'reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a sus suspensión extraordinaria'. ' Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del 5 de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leonidas Bustos Martínez. Al respecto ver sentencias de la Corte Constitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras. 4a Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz

entre otras. 4a Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca Constituye una violación a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que consagre o desarrolle esta clase de derechos, respecto de la cual, se presentan interpretaciodes disímiles, o varias normas que lo regulan de manera distinta, el intérprete al aplicarlas no privilegié la hermenéutica o la \disposición más favorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principio pro hómine es una directriz hermenéutica que sirve para resolver tensiones que puedan surgir en la interpretación de' normas que regulan derechos humanos o garantías fundamentales.

5. En correspondencia con el anterior principio existe el principio general de derecho según el cual "Las excepciones a la regla general son de interpretación restrictiva" acogido por la Corte Constitucional en muchísimas sentencias'. Este principio reafirma el criterio del anterior, por lo que, cuando se trata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe optarse por la interpretación más restringida.

El permiso de 72 horas establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1.993 C.P., procede como regla general para todos los delitos y la prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, constituye unaexcepción respecto de determinados delitos, entré otros el de hurto calificado. Entonces no es razonable extender la excepción a otros delitos no consagrados en esta última, o como en este caso, ocurridos con anterioridad a la ley que establece la prohibición, porque se desconoce el

calificado. Entonces no es razonable extender la excepción a otros delitos no consagrados en esta última, o como en este caso, ocurridos con anterioridad a la ley que establece la prohibición, porque se desconoce el principio en cuestión, al interpretar extensivamente la prohibición cuando esta, por ser una excepción a la regla general, debe ser interpretada restrictivamente. ' Ver entre otras, las Sentencias C-010/00, C-095/03, T-518/09, C-158/97. 5a Radicada: 63002 60 00 033 2015 00033 01 .Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca

6. También es un principio general de derecho la máxima según la cual "Lo accesorio sigue la suerte de lo principal". Conforme a este, las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal y jurídicamente la suerte de la cosa principal. Lo que le suceda jurídicamente a la cosa 'principal marcará el destino de la cosa accesoria'. Incluso este principio es la razón de ser del contenido de los artículo 31 del C.P.. y 470 del C. de P. P., que regulan la manera corno han de dosificarse los casos de concurso y acumulación de penas; por ello se toma como base la pena del delito más grave según su naturaleza y se dobla hasta en otro tanto, es decir se toma la pena principal y las penas menores sólo se tienen en cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como límite máximo a la pena del concurso.

Mal puede entonces, aceptarse que un delito con pena mayor como el hurto cuyo condena ascendió a 128 meses de prisión (Que por su

cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como límite máximo a la pena del concurso. Mal puede entonces, aceptarse que un delito con pena mayor como el hurto cuyo condena ascendió a 128 meses de prisión (Que por su naturaleza legalmente fue tenido como principal para acumular y redosificar la pena), pueda Seguir la suerte del delito menor que punitivamente accedió al quantum de la pena del delito principal, cuando lo razonable es todo lo contrario, que el delito que accede en la acumulación, siga la suerte del principal.

7. Los -anteriores principios invitan a interpretar el caso de una manera extensiva y favorable al sentenciado, sin extender los efectos jurídicos del delito de hurto Calificado cuya pena fue menor, al delito de hurto sancionado con pena mayor y que por ser anterior a la ley que establece la prohibición no lo cobija esta. Atendiendo al principio general de derecho según el cual "lo accesorio sigue la suerte de lo principal" pareciere razonable entender, que al producirse la acumulación de penas Esste principio se ha tenido en cuenta entre otras en las sentencias T-38645/08 de la Corte Suprema, de Justicia, T-'225/10 y T367/93 de la Corte Constitucional.

6Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz :Delito: Hurto Calificado y Agravado s Decisión: revoca desaparezca la prohibición del delito de pena menor, dado que este es accesorio al de mayor pena. Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa ,que trae el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,

s Decisión: revoca desaparezca la prohibición del delito de pena menor, dado que este es accesorio al de mayor pena. Sin embargo, con esta postura se desconoce la prohibición expresa ,que trae el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, interpretación esta que resultaría de sirnilar jaez, .a la que extiende la prohibición a delitos que la ley no incluye en la excepción. Ello obliga a una hermenéutica que consulte el principio pro hómine, impida aplicar extensivamente las excepciones legales a la regla general y que a la vez no limite ni exceda la prohibición legal. • Én consecuencia, para efectos exclusivos de respetar la prohibición establecida respecto del delito de hurto ocurrido con posterioridad a la expedición de la ley 1709 de 2014, y evitar que esta prohibición se extienda al delito de hurto calificado acaecido en 2013, por el derecho que respecto'de este último tiene el sentenciado de disfrutar del permiso de 72 horas, se procederá en la siguiente forma: Para establecer el porcentaje de pena descontada exigida por la ley, debe dejarse a salvo' el quantum punitivo del delito de hurto ocurrido en vigencia de la ley 1709 de 2014 y sumar la tercera, parte de la pena que corresponde al delito de hurto ocurrido en el año 2013.

8. Con lo anterior no se desconoce el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citado por el aguo, por las siguientes razones: 8.1. La jurisprudencia de las cortes de cierre sólo constituye precedente judicial obligatorio') en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos

guo, por las siguientes razones: 8.1. La jurisprudencia de las cortes de cierre sólo constituye precedente judicial obligatorio') en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos que la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello No aludimos aquí al precedente constitucional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del precedente :judicial. Cfr. Las sentencias T-351 de 2011 y T-309 de 2015. 7Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas o puntos de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por los jueces de inferior rango.

Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo 17 del Código Civil prescribe: "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas". El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no constituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes

jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que se juzga. En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera: "22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 20117 explicó que "la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencia! en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a _la interpretación y aplicación judicial del derecho-en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza. vinculante de sus decisiones judiciales superiores. "(Negrilla fuera del texto) MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz

Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca

cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 2006 8 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencia' aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al juez no le es exigible dar aplicación al mismo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios mencionados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que no van a • aplicar y (ii) ofrezcan una justificación razonable, sería, suficiente 'y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa 9. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces." (Negrillas fuera de texto) 8.2. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal

autonomía e independencia de que gozan los jueces." (Negrillas fuera de texto) 8.2. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión de un juez de ejecución de penas, que negó una prisión domiciliara en la que se a' legaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. En esa decisión los problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes: "Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?" "¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., 1-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. T-I033 de 2012, M.

P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013,-M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chal.jub, entre otras.

Cfr., T-082 de 2011. P. Jorge Ignacio Pretelt Chal jub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C634 de 2011. M. R. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: `1,11 Corle también refirió al ,t,ircido de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitigo por las alias

634 de 2011. M. R. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: `1,11 Corle también refirió al ,t,ircido de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitigo por las alias cortes. Resté//a válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argurnenlaliva está :romelicla a estrictos requisitos, entre ótros,(i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial: y (ii) demostrar suficientemente que la inlerpretación ahernaliva que se gfrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios r valores constitucionales. Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el .vistema jurídicocolombiano responde u una tradición de derecho legislado, la cual matiza, amigue no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del slare decisis." 9Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca cuando previamente a la acumuláción se le había 'revocado un beneficio de igual naturaleza?" El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento: "3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000,

naturaleza?" El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento: "3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado. 3.4 En conclusión la integración de penas qu'e debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratará del juez dé instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las Oferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado. 3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien al momento de ,acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en prisión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena". • Sobre el segundo problema y objeto fundamental del recurso se señaló: "6. En el caso concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial 'y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 1° de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó

especial 'y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 1° de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como bien se dijo, pese a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio, la penada hizo caso omiso de las obligaciones impuestas, mirando con desdén la _ justicia, debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponer el cumplimiento inmediato de la sanción. La pena cumple una función múltiple pudiéndose señalar como una de las más importantes, la resocialización de la persona a quien se impone, de manera que si a YIDIS MEDINA PADILLA se le revocó un beneficio de prisión 'domiciliaria por incumplimiento a las obligaciones inherentes a este sustituto penal, ello evidencia su desapego por la norma, e inseguridad de su cumplimiento en-eventos futuros.

Con acierto señaló el a quo: "el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y tal calificación no puede ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de 10_Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: GustaVo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco

Procesado: GustaVo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco ?l efecto disuasivo previsto por la: ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneficios".

De otro lado, vale la pena recordar que para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido que igualmente deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final 'del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de "tener una familia y no ser separados de ella"°) "prevalecen sobre los derechos de los demás", no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o • autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo .por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.'" De lo anterior resulta evidente que en esta decisión de la Corte, la razón de la decisión que confirma la .negativa del A-quo de otorgar la prisión domiciliaria, no es como en nuestro caso, la prohibición expresa de conceder el derecho por la naturaleza del delito. Lo es porque previo a la acumulación de penas, a la sentenciada se le había otorgado y luego revocado la prisión domiciliaria al haberse evadido de su domicilio. Lo relacionado con la acumulación de penas y la indivisibilidad que se predica de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse como criterio auxiliar, mas no como precedente. Es decir, esta decisión no solo no constituye precedente como fuente

de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse como criterio auxiliar, mas no como precedente. Es decir, esta decisión no solo no constituye precedente como fuente derecho para este caso, sino que en ella, no se interpreta que luego de acumuladas las penas, la prohibición de conceder un beneficio respecto de algunos delitos, pueda extenderse a delitos no cobijados por dicha prohibición. Además, 'en nuestro caso, los hechos relevantes difieren de los referidos en el auto de la Corte, pues, estos se relacionan con el permiso de las 72 horas referido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, cuya concesión excluye algunos delitos y aquellos lo son respecto de la prisión Inciso 1' del artículo 44 de la Constitución Política. Corte Suprema deJusticia, casación 35943 del 22 de junio de 2011 11Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01

Procesado: Gustavo Alberto Muriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y Agravado Decisión: revoca domiciliaria como madre o padre cabeza de familia reconocida en la Ley 750 de 2002. 8.3. Finalmente, en este asunto, no se re-dosifican la S penas acumuladas, se mantienen numéricamente las diferentes condenas impuestas en las sentencia, y se respeta como pena única la de prisión-en cuantía de 135 meses. El sentenciado tendrá que cumplir la totalidad de la pena en prisión y en caso de que se prétenda una libertad Condicional, las 3/5 partes lo serán de la pena finalmente acumulada. 9 El delito de mayor entidad en el caso del aquí condenado es el de hurto

prisión y en caso de que se prétenda una libertad Condicional, las 3/5 partes lo serán de la pena finalmente acumulada. 9 El delito de mayor entidad en el caso del aquí condenado es el de hurto calificado ocurrido el 12 de octubre de 2013 cuya pena fue tasada en 128 meses de prisión, a los 'cilJe al decretar la acumulación se sumaron 7 meses por el delito de hurto ocurrido en 2014, para un total de 135 meses. En aras de verificar el cumplimiento del presupuesto objetivo, establecido en el artículo 147 de la Ley 65 1993, necesariamente el sentenciado debe haber descontado 1/3 parte de la pena impuesta por el primer delito de hurto calificado (128 meses) más la totalidad de la pena impuesta por el delito de extorsión (7 meses), lo que arroja un guarismo a satisfacer de 50 meses (43+7=50) para dar por colmado este requisito. A la fecha, el sentenciado MURIEL RUIZ ha cumplido pena de 56 meses 13 días y conforme a la 'certificación del INPEC, (obrante a folios -79 a 99 del c.o. 4) se• encuentra en fase de mediana seguridad y no tiene requerimiento judicial alguno, ni registra fuga o tentativa de fuga de su lugar de reclusión. Así mismo se certifica que ha trabajado, "estudiado y observado buena conducta. Por tanto cumple los requisitos para que le sea concedido el permito de 72 horas. 12Radicado: 63002 60 00 033 2015 00033 01 .Procesado: Gustavo Alberto Móriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y AgraVado Decisión: revoca En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

.Procesado: Gustavo Alberto Móriel Ruiz Delito: Hurto Calificado y AgraVado Decisión: revoca En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en S

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