TSDJ VVC SP - 660016000 000 2016 00075 01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 660016000 000 2016 00075 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Acacías, Meta.
Denunciante: De oficio.
Procesados: Alejandro Patiño Giraldo y C arlos Mario Grajales
Grajales.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
Motivo Alzada: Negó permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por 72 horas.
Aprobado: Acta No. 045.
Decisión: Confirma.
Fecha: 30 de marzo de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala los recursos de apelación interpuesto s por los sentenciados Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Grajales contra los autos proferidos el catorce (14) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en los que negó el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se en cuentran recluidos por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
En providencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el
que se en cuentran recluidos por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
En providencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda , condenó aRadicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
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Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Grajales a doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, luego de efectuar preacuerdo y aceptar los cargos de homicidio y hurto calificado y agravado, por hechos perpetrados el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
De igual manera, le s impuso la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le s negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria1.
Actualmente vigila la ejecución de las sanciones el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta2.
El siete (7) de septiembre 3 y veinticinco (25) de octubre 4 de dos mil veintiuno (2021) , Patiño Giraldo y Grajales Grajales, respectivamente, solicitaron el permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumplían con los requisitos para ello.
II. AUTOS APELADOS.
solicitaron el permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumplían con los requisitos para ello.
II. AUTOS APELADOS.
En decisiones del catorce (14) de septiembre 5 y veintisiete (27) de octubre6 de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el permiso para salir de hasta setenta y dos (72) horas del establecimiento de reclusión a
1 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-septiembre – primera instancia – “1.1. S ENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 66001 60 00 000 2016 00075” 2 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 3 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-septiembre – primera instancia – “1.2. SOLICITUD PERMISO 72 HORAS”. 4 Expediente d igital – ApelacionAutoPermiso72Horas-octubre – primera instancia – “1.4. SEGUNDA SOLICITUD DE PERMISO 72 HORAS”. 5 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-septiembre – primera instancia – “1.5. AUTO 2629 27-102021 NIEGA PERMISO 72 HORAS”. 6 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-octubre – primera instancia – “1.4. SEGUNDA SOLICITUD DE PERMISO 72 HORAS”.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
SOLICITUD DE PERMISO 72 HORAS”.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
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Alejandro Patiño Girald o y Carlos Mario Grajales Grajales, respectivamente, al señalar el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, vigente para la época de los hechos prohibía la concesión de beneficios administrativos a quienes hubiesen sido condenados, entre otros, por el delito de hurto calificado.
Indicó que dicha exclusión que no había sido derogada y surgía aplicable a los procesados, toda vez que fueron condenados por dicho punible en sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) , emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.
III. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, Alejandro Patiño Giraldo interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación , en los que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, concederle el permiso para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas7.
Adujo que el delito principal por el que fue condenado e ra el homicidio, por lo que debía tenerse en cuenta al momento de evaluar la concesión del permiso administrativo y no el hurto calificado, dado que la pena impuesta por el delito atentatorio de la vida fue de diecisiete (17) años y el incremento por el segundo de tan solo tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
del permiso administrativo y no el hurto calificado, dado que la pena impuesta por el delito atentatorio de la vida fue de diecisiete (17) años y el incremento por el segundo de tan solo tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión.
Señaló que cumple los requisitos para ser beneficiado con el permiso para salir del establecimiento penitenciario, toda vez que ha cumplido la tercera (1/3) parte de la pena, se encuentra en fase de mediana seguridad, carece de sanciones disciplinarias , investigaciones o
7 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-septiembre – primera instancia – “1.5. SUSTENTACIÓN REPOSICION Y APELACION”.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
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requerimientos judiciales, ha trabajado y estudiado durante su privación de la libertad en el centro de reclusión y cuenta con arraigo en el municipio de Chinchiná, Caldas.
Por su parte , Carlos Mario Grajales Grajales interpus o igualmente recursos de reposición y en subsidio , de apelación en los que solicitó revocar el auto impugnado8.
Adujo que el delito base era el homicidio que debía tenerse en cuenta exclusivamente al analizar la concesión del permiso impetrado, a lo que sumó que carecía de antecedentes penales, requerimientos judiciales o sanciones administrativas y ha redimido pena; por lo que era procedente su otorgamiento.
exclusivamente al analizar la concesión del permiso impetrado, a lo que sumó que carecía de antecedentes penales, requerimientos judiciales o sanciones administrativas y ha redimido pena; por lo que era procedente su otorgamiento.
Mediante autos del veintisiete (27) de octubre9 y trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 10, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no repuso las decisiones impugnadas, al reiterar que el delito de hurto calificado por el que fueron condenados se encontraba excluido de beneficios en consonancia con el artículo 68A del Códi go Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; en consecuencia, concedió la alzada ante esta corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos emitidos el catorce (14) de
8 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-octubre – primera instancia – “1.7. SUSTENTACION REPOSICION Y APLEACION”. 9 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-septiembre – primera instancia – “1.6. AUTO 2628 27-102021 NIEGA REPOSICION CONCEDE APELACION TRIBUNAL”. 10 Expediente digital – ApelacionAutoPermiso72Horas-octubre – primera instancia – “1.8. AUTO 2629 27 -102021 NIEGA REPOSICION CONCEDE APELACION TRIBUNAL”.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
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septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Del caso objeto de análisis.
En el presente evento, los sentenciados solicitaron revocar los autos emitidos el catorce (14) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta y en su lugar , se les conceda el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentran recluidos por el término de hasta setenta y dos (72) horas.
Para dilucidar lo planteado se tiene que este beneficio se encuentra consagrado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, que establece:
“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Numeral modificado por el artículo 29 d e la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
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6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.
En el caso, se tiene que Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Grajales fueron condenados el primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, Risaralda por los delitos de homicidio en concurso con hurto calificado y agravado a doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, por hechos ocurridos el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Previo a analizar si se cumplen los presupuestos que contempla el
a doscientos cuarenta y cuatro (244) meses de prisión, por hechos ocurridos el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
Previo a analizar si se cumplen los presupuestos que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, para la concesión del permiso impetrado debe establecerse si es aplicable la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó e l artículo 68A de l Código Penal, pues de ser así, resultaría inane abordar el estudio de dichos requisitos.
El artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, establece:
“Artículo 32: Modificase el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así:
Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán (…) ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por (…) hurto calificado; (…)”.
Ahora bien, la Ley 17 09 de 2014, según señala el artículo 107, empezó a regir a partir de su promulgación, esto es, el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
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Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
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Para determinar si la anterior prohibición es aplicable al presente caso, es necesario establecer la fecha de los hechos por los que fueron condenados Patiño Giraldo y Grajales Grajales , esto es, si son posteriores al veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
De la sentencia condenatoria se evidencia que el homicidio y el hurto calificado y agravado fueron concomitantes y tuvieron ocurrencia el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015).
En ese orden, es evidente que la prohibición contemplada en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, es aplicable en el caso de los procesados, pues los hechos por los que fueron condenados sucedieron en vigencia de dicha normatividad y por ende, por expresa prohibición legal, no pueden ser beneficiados del permiso impetrado.
Frente a lo señalado por los recurrentes, en el sentido que la pena base fue la del homicidio que no se encuentra incluido en el artículo 68A del Código Penal y por ende, no e s viable aplicar la prohibición allí contenida, advierte la Sala que , aunque los delitos son independientes , al momento de dosificar la pena y establecer sus efectos no es vi able escindirlos y si existe algún punible sobre el que recae una prohibición, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.
Al respecto, en punto de la acumulación de penas y sus efectos , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en
como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.
Al respecto, en punto de la acumulación de penas y sus efectos , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en la que citó decisiones anteriores indicó11:
«Ahora, tampoco podrían escindirse los reatos por los que fue sentenciado y que quedaron cobijados con la prohibición de beneficios y subrogados de aquéllos que permitían su procedencia, pues las sanciones impuestas fueron
11 Sentencia de tutela del 13 de agosto de 2019, radicado 106093.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
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jurídicamente acumuladas, lo cual implica que dicha pena recoge en un solo instituto jurídico la situación del recluso 12. Esta precisión se fundamenta en decisiones que ha tomado la Sala de Casación Penal en las que ha sostenido que una vez acumulada la pena, ésta se torna única e indivisible.
En auto de 9 de mayo de 2012 dictado dentro del radicado 38054 la Corte sostuvo:
3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes
el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible , quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado (…)”.
Así las cosas y por las razones expuestas, acertó el a quo al negar a Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Grajales la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no s on merecedores a este beneficio por expresa prohibición legal, toda vez que fueron condenados por un delito excluido de beneficios.
En ese orden, la Sala confirmará los autos del el catorce (14) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , emitidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta
Por lo expuesto, Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
12 CSJ, STP7059-2019, 4 Jun. 2019, rad. 104863.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01.
Procesado: Alejandro Patiño Giraldo y otro.
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de
Delito: Homicidio y hurto calificado y agravado.
Decisión: Confirma.
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RESUELVE:
Primero. Confirmar las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, el catorce (14) de septiembre y veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en que negó el permiso para salir por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas a Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Grajales, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada
Salvo votoTRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Villavicencio Meta, 29 de marzo de 2022
Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
Sentenciados: Alejandro Patiño Giraldo y Carlos Mario Grajales Delitos: Homicidio y hurto calificado
Tal como en preteritas ocasiones en asunto s similares, de manera respetuosa presento salvamento de voto en el caso de la referencia, en
Delitos: Homicidio y hurto calificado
Tal como en preteritas ocasiones en asunto s similares, de manera respetuosa presento salvamento de voto en el caso de la referencia, en razon a que no comparto el criterio según el cual, en los casos de concurso de delitos o acumulacion de penas, la prohibición de beneficios señalada en el artículo 68 A del C.P., para uno o varios de los delitos, se extienda a aquellos no incluidos en la prohibición, en sustento de lo cual se citan las decisiones del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 y 13 de agosto de 2019, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
1. El precedente jurisprudencial
La jurisprudencia de las altas cortes solo cons tituye precedente obligatorio en casos concretos y cuando se den ciertos requisitos que la propia Corte Constitucional ha determinado. No quiere decir ello , que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas o punt os de derecho, pues, en estos casos estas constituyen criterio auxiliar y por el argumento de autoridad que llevan implícito, pueden ser tenidas en cuenta por los jueces de inferiorRadicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
2 rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo 17 del Código Civil prescribe: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”.
El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes
judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas”.
El artículo 230 de la Constitución Política estableció como fuente formal obligatoria de derecho, la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. La jurisprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no constituye precedente; si ex iste esa línea jurisprudencial el precedente lo es sólo en relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera temas o puntos de derecho relevantes para el caso que se juzga.
En la sentencia T-534 de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obligatoria del precedente se reitera:
“22.- El carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico , está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de 20111 explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial , únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cie rre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las
a las cortes jurisdiccionales de cie rre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisione s judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)
23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 20062 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla
1 MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-. 2 Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T -794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -1033 de 2012,
M. P. Mauricio González Cuervo y T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
3 jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que lo s hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al j uez no le es exigible dar aplicación al
De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concreto y, por ende, al j uez no le es exigible dar aplicación al mismo.
En este asunto, no aplica el precedente, pues los hechos relevantes difieren de los referidos en las decisiones de la Corte citadas. Estos se relacionan con la prisión domiciliaria en la que se alega la cal idad de madre cabeza de hogar y que se había reconocido previo a una acumulación de penas, y en cambio e l problema jurídico que aquí se define es el otorgamiento del beneficio administrativo , en un concurso de delitos en le que uno de los delitos, el de me nor entidad, tiene la prohibicion del beneficio mas no el de mayor entidad como ocurre con el homicidio.
1.1. En el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia citado en la decisión, se confirmó la decisión de un juez de ejecución de penas, que negó una prisión domiciliara en la que se alegaba por la sentenciada, la calidad de madre cabeza de familia. Se trataba de dos sentencias en las que , previo a la acumulación de penas se había otorgado la prisión domiciliaria. En esa decisión los problemas jurídicos que se plantearon fueron los siguientes:
“Luego de acumuladas jurídicamente las penas, ¿es posible que su ejecución se realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?”
realice de forma fraccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantum se cumpla en la cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?”
“¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente a la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza?”Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
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El primer problema se resolvió bajo el siguiente argumento:
“3.2 Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud de l artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.
3.4 En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien, al momento de
de asignarle un quantum por cada delito acumulado.
3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá quien, al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en pr isión por el delito de cohecho, absteniéndose de pronunciarse sobre el resto del tiempo (50 meses) para cuando se terminara esa inicial condena”.
Destacase que este primer problema jurídico planteado supuso penas ya acumuladas, pero se resolvió como si s e tratara del momento de la acumulación de penas. Y, si se tiene en cuenta que el asunto decidido fue la prisión domiciliaria negada, este examen no fue la razón de la decisión y por tanto es un “obiter dicta” que no constituye precedente.
Sobre el segundo problema, este sí objeto fundamental del recurso se señaló:
“6. En el caso concreto, y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinserción a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez 1º de Ejecución de Penas de Descongestión de Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLA la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como bien se dijo, pese a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio, la penada hizo caso omiso de las obligaciones impuestas, mirando con desdén la justicia, debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponer el cumplimiento inmediato de la sanción.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
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subrogado y en su lugar disponer el cumplimiento inmediato de la sanción.Radicado: 66001 60 00 000 2016 00075 01
5 La pena cumple una función múltiple pudiéndose señalar como una de las más importantes, la resocialización de la persona a quien se impone, de manera que si a YIDIS MEDINA PADILLA se le revocó un beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento a las obligaciones inherentes a este sustituto penal, ello evidencia su desapego por la norma, e inseguridad de su c umplimiento en eventos futuros.
Con acierto señaló el a quo: “el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y tal calificación no puede ser positiva para una persona que, como YIDIS MEDINA PADILLA, estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de de sconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de beneficios”.
De otro lado, vale la pena recordar que para conceder la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, la Sala tiene establecido que igualmente deben concurrir los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados
los elementos objetivo y subjetivo previstos en el artículo 38 del Código Penal, pues si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella ”3) “ prevalecen sobre los derechos de los demás ”, no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos, sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos.4”
De lo anterior resulta evidente que, en esta decisión de la Corte, la razón de la decisión que confirma la negativa del A -quo de oto rgar la prisión domiciliaria, no es la prohibición expresa de conceder el derecho por la naturaleza del delito . Lo es porque previo a la acumulación de penas, a la sentenciada se le había otorgado y luego revocado la prisión domiciliaria al haberse evadido de su domicilio y al momento de la acumulación con otra