TSDJ VVC SP - 660016000035 2010 02158 01-(20-05-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 660016000035 2010 02158 01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Villavicencio,20 de ayo de 2019 Repúblicade Colombia
, RamaJudicial TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
MagistradoPonente AlcibíadesVargasBautista. AprobadoActa No.064
Auto: Radicado:
Condenado: Delito: Segun a Instancia 66001 O00 035 2010 02158 01
Johan ndrés BoteroMuriel Homici io y otro. ASUNTO I Se resuelve el recu~so de apelación interpuesto por el condenado JOHAN I ANDRÉS BOTERO M~RIEL contra el auto de 23 de enero de 2019, proferido por el JuzgadoTercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías(Meta), que ~iega el permiso de 72 horas. I
ANTECEDENTES
I I
1. Por hechos ocurridosel 15 de mayo de 2010, mediante sentencia del 3I de noviembre del2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conoci~iento de Pereira (Risaralda), condenó a Johan Andrés Botero Muriel dentro Idel proceso radicado 2010-021581, a la pena de 292 meses de prisión, p~r el delito de homicidio simple y fabricación, tráfico y
porte de arma de fu~go y municiones. It i Por hechos ocurrid~s el 15 de mayo de 2010, mediante sentencia i anticipada del 26 df febrero de 2013, fue condenado por el Juzgado I Visible a folio 1 y s.s. del c.o. del Juzga o Tercero de Ejecución de Penas de Pereira (Risaralda) Rad 2010-02158Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira (Risaralda), a la pena de 30 meses deprisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de .arma de fuego y rnuntdones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos en procesoradicado 2011-001512• ! I
2. Mediante auto inferlocutorio del 25 de septiembre de 20133, el Juzgado Tercero de Ejecució~ de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías (Meta),I acumuló jurídícarnente las penas impuestas a Botero Muriel y le fijó una sanción definitiva d~ 310 meses de prisión. Señaló el :Juzgadode EjecuciónI que en tiempo fíSiC1ha permanecido privado de la libertad desde el 13 de mayo de 2010, lo q~e significa que ha descontado un total de 107 meses y 28 días. Así mismo que a la fecha del 23 de enero de 2019, se le ha reconocido de redencíónde pena el equivalente a 20 meses y 25 días, para
I un total de 128 mesesy 23 días", Radicado: 66001 60 00 035 20100215801
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro Decisión: Revoca i .
3. El sentenciado S91icitóel 16 de enero de 2019, que se le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas, consagrado en el artículo 147 deI la Ley 65 de 19935. iI I i
4. Mediante auto tntérlocutorío N° 201 del 23 de enero 20196, el a qua negóI el permiso solícítado,en razón a que el condenado no tenía derecho al.1 permiso de 72 horaslpues no cumplía con el requisito de descontar el 700/0 de la pena lmpuesta dado que se trata de delitos de competencia de los jueces especialízadosde círcuíto".
¡
5. Inconforme con la decíslón",el 24 de enero de 2019, el condenado! . interpuso recurso deIreposición en subsidio de apelación, al considerar que! tenía derecho a este beneficio por principio de favorabilidad, por fundamento en el artl29 de la Ley 504/1999, la cual se encuentra derogada, 2 Visible a folios 2 y s.s. del c.a. del JUZg~O Tercero de Ejecución de Penas de Pereira (Risaralda) Rad 2010-23080 3 Visible a folios 9 y s.s. del c.a. del Juzg'f0 Tercero de Ejecución de Penas de Acacías. Rad 2013-00276
1 Folio 190 y s.s. ibídem. I 5 Folios 164 y s.s. Ibídem. i 6 Folio 190 y ss. Ibídem. ¡ 7 Numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 pe 1993. 8 Folio 195 y ss. c.a. Juzgado Tercero de ~jecuciÓn de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta) . 2Radicado: 66001 60 00 035 20100215801
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro , Decisión: Revoca en razón a que en el art 49 se indicó que la normativa solo tenía vigencia de 8 años, período que se encuentra vencido y por ende no se puede exigir el cumplimiento del 7 % de la pena impuesta, para acceder al beneficio pretendido.
I Finalmente, indicó ~ue su situación jurídica cumple con' las exíqenoas legalesparaaccederlalbeneficio,aunadoaqueseencuentraresocializado. i judicial. ¡
6. Medianteauto intrrlocutorio del4 de marzode 20199, el a qua no repuso la providencia y concfdió el recurso de apelación subsidiaria.
I
1. De conformidad c~n el artículo 34 de la Ley 906 de 200410, este Tribunal es competente para Fonocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de SegUridrd de Acacías (Meta), perteneciente a este distrito
I II i
CONSIDERACIONES
2. El problema jurídiCI que aquí sedefine es el otorgamiento al sentenciado, del permiso administ ativo de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, lueg de que se acumularan las penas de dos delitos, uno I de los cuales es de c~mpetencia de lajusticia especializada.
I Si bien es cierto, el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones de uso privatiVOde lasfuerzas armadas y explosivos que ha sido acúmulado, se encu~ntra expresamente dentro de la competencia de los Jueces del Circuito ¡Especializado, no ocurre igual con los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, cuya pena por ser mayor,i I , 9 Folio 199 y 5,5, Ibídem. 10 Procedimiento aplicado al caso. 3Radicado: 66001 60 00 035 201002158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro Decisión: Revoca fue la base para la!acumulación. De manera que, negar la concesión del permiso, extendiendo el requisito del numeral 50 del artículo 147 de la Ley! 65 de 1993, a un deuto que legalmente no lo requiere, resulta ser, una interpretación desfavorable al condenado y contraría al principio "pro i homlne'; y a otros princlpíosgenerales de derecho (Que constituyen fuente
I de derecho según lo lindicael artículo 230 constitucional). En consecuencia, la!decisión recurrida deberá ser REVOCADA, para en su I lugar otorgar al se1tenciado el permiso de 72 horas. Para establecer el porcentajeeJdgido1>r la ley, setendrá en cuenta que el sentenciadohaya cumplido la tercera parte de pena impuesta por los delitos de homicidioI simple y porte ilegal!de armas de fuego o municiones, merced a que estos últimos no tienen que cumplir el requisito legal numeral 50 del artículo 147 de la Ley 65 de 19~3, más el 70% de la pena impuesta por el delito lal justicia especializada.
3. El principio pro bemine. denominado también "cláusula de favorabilidad en la interpretadón de los derechos humanos", es una regla de interpretación de der~cho internacional de los derechos humanos, que exige al intérprete optar siempre por la hermenéutica que sea más favorable o, menos restrictiva pera su efectivo ejerclcío!'. En otras palabras, es un criterio de ínterpretaclón que informa todo el derecho de los derechosi humanos y a los derechosfundamentales, en virtud del cual se debe acudiri \ a la norma más amplíao a la interpretación más extensiva, cuando se trata! de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restrlnqlda, cuando se trata de éstablecer restriccionesii
permanentes al ejerctcío de los derechos o a sus suspensióni extraordmaría". 11 Cfr. Corte Suprema de Justicia. auto del ~ de agosto de 2015, radicado 40712, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 12 Al respecto ver sentencias de la Corte C~nstitucional C-148 de 2005, T-319 de 2012 y C-313 de 2014, entre otras. ! 4Radicado:6600160 00 035 201002158 01
Procesado: JohanAndrésBotero Muriel
Delito: Homicidiosimpley otro
Decisión: Revoca I Constituye una Viol~ción a este principio, cuando de cara a la existencia de una norma que'consaqreo desarrolle esta clase de derechos, respecto de laIcual se presentan ínterpretacíonesdisímiles, o varias normas que lo regulan! de manera distinta, ~I intérprete al aplicarlas no privilegie la hermenéutica o I la disposición más ~vorable al goce de la prerrogativa protegida. De esta manera, el principiq pro homine es una directriz hermenéutica que sirve ! para resolver tensiopes que puedan surgir en la interpretación de normas que regulan derechor humanos o garantías fundamentales. i i
4. En correspondenoacon el anterior principio existe el principio general de! derecho según el Icual "Las excepciones a la regla general son de interpretación restri~iva" acogido por la Corte Constitucional en reiterada jurtsprudenda", Est, principio reafirma el criterio del anterior, por lo que,I .
I cuando setrata de establecer restricciones al ejercicio de los derechos, debe I optarse por la tnterpretación más restringida. !i i I El permiso de 72 h9ras establecido en el artículo 147 de Ley 65 de 1993, procede como regla peneral para todos los delitos y el requisito consagradoI • en el numeral 5° d~ la misma ley, constituye una excepción respecto de¡ \ determinados delitos, por ser de competencia de la justicia especializada.I Entonces no es ra~onable extender la excepción a otros delitos no consagrados en esta ~Itima, porque se desconoce el principio en cuestión, al , interpretar extensívamente el mencionado requisito, cuando esta, por serI una excepción a la repla general, debe ser interpretada restrictivamente. I, i
5. Tam~ién.es un prirciPiO general d~ d.erechola máxima según la cual "Lo accesorio sigue la ~uerte de lo prínctpal". Conforme a este, las cosas accesorias que dep1ndan de las principales correrán, material, ideal y jurídicamente la sue1e de la cosa principal. Lo que le suceda jurídicamente I 13 Ver entre otras, las Sentencias c-olO/fo,C-095/03, T-518/09, C-158/97., i 5 iIRadicado: 66001 6000 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro
/ Decisión: Revoca
i a la cosa principal marcará el destino de la cosa accesoría". Incluso este principio es la razónde ser del contenido de los artículos 31 de la Ley 599I del 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, que regulan la manera como han de dosificarse los casosde concurso y acumulación de penas; por ello se tomaI ~ como base la pena ¡del delito más grave según su naturaleza y se dobla hasta en otro tanto, ¡esdecir se toma la pena principal y las penas menoresI sólo se tienen en cuenta para la sumatoria aritmética, que sirve como límite máximo a la pena dJI concurso.i, Mal puede entoncea aceptarse que los delitos con pena mayor como el homicidio simple y I el porte ilegal de armas (Que por su naturalezaI legalmente fueron t~nidos como principales para acumular y re-dosificar laI pena), que no estánidentro requisito traído por el numeral 50 del artículo 147 de la Ley 65 d~ 1993, puedan seguir la suerte del delito menor que punitivamente accedíóal quantum de la pena del delito principal, cuando lo razonable es todo lo[contrarío,que el delito que accede en la acumulación,I siga la suerte del prtncípal,
6. Los anteriores prlndpíos invitan a interpretar el caso de una manera; extensiva y favorable al sentenciado, sin extender los efectos jurídicos del delito de competencía de justicia especializada al delito de la justicia ordinaria, cuya pena rue mayor y que por su naturaleza no tiene restricción
para el goce de los loeneñdosadministrativos hasta que se descuente el 70% de la pena impuesta. Atendiendo al principio general de derecho según el cual "lo accesorio: sigue la suerte de lo principal" pareciere razonable, entender, que al producirse la acumulación de penas desaparezca el requisito de los deütos de competencia especializada, dado que este es accesorio al horniddlo simple y al porte ilegal de armas. 14 Este principio se ha tenido en cuenta ~ntre otras en las sentenciasT-38645/08 de la Corte Suprema de Justicia, T225/10 YT367/93 de la Corte Constitucional. 6Radicado: 66001 60 00 035 20100215801
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple yotro
Decisión: Revoca I Sin embargo, con esta postura sedesconoce el contenido del numeral 5° del artículo 147 del CÓ~igo Penitenciario y Carcelario, interpretación esta que! resultaría de similar 1aez,a la que extiende la prohibición a delitos que la ley no incluye en la excepción. Ello obliga a una hermenéutica que consulte el principio prohomin4 impida aplicar extensivamente las excepciones legales a la regla general y quea la vez no limite ni exceda la prohibición legal.
II , En consecuencia, para efectos exclusivos de respetar lo dispuesto en la citada norma,' esta~lecida respecto de delitos de justicia especializada, y evitar que esta prohlbición se extienda al delito de homicidio simple y porte
ilegal de armas, P9r el derecho que respecto de este últimos tiene el sentenciado de disfrutar del permiso de 72 horas, para establecer el porcentaje de pena descontadaexigida por la ley, debe descontarse el 700/0I de la pena ímpuesta para el delito de justicia especializada y sumar la tercera parte de la p~na que corresponde al delito de lajusticia ordinaria. i i •
7. Con lo anterior nq se desconoce el auto del 9 de mayo de 2012 radicadoI~ 38.054 de la Sala Peral de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientesI ' !razones: 7.1. La jurlsprudenda de las cortes de cierre sólo constituye precedente I ' judicial obllqatorto'" en casos concretos y cuando se den ciertos requisitosi , que la propia Corte Cpnstitucional ha determinado. No quiere decir ello, que entonces deba desatenderse la interpretación que estas realicen sobre determinados temas ¡ o puntos de derecho, pues, en estos casos estas! constituyen criterio ~uxiliar y por el argumento de autoridad que llevan! implícito, pueden ser tenídas en cuenta por losjueces de inferior rango. Con todo, no tienen carácter jurídico vinculante, pues, con toda claridad el artículo 17 del CÓdi9p'Civil prescribe: "Las sentencias judiciales no tienenI, 15 No aludimos aquí al precedente constitufional (abstracto o concreto) cuya connotación difiere del precedente judicial. Cfr. Las sentenciasT-351
de 2011 y T-309 de 2015, ' i 7 iRadicado: 66001 60 00 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple yotro . Decisión: Revoca .fuerza obligatoria sinorespecto de lascausasen que fueron pronunciadas". , El artículo 230 de la Constitución Política estableciócomo fuente formal obligatoria de derecbo,la ley en sentido material, y como fuentes auxiliares, la equidad, la jurlsprudencía, los principios generales de derecho y la, doctrina. La jurlsprudencia, cuando no contenga una línea jurisprudencial consolidada no cons~ituye precedente; si existe esa línea jurisprudencial el precedente lo es SÓlpen relación con los casos análogos, pues, para los demás casos, sigue¡ siendo criterio meramente auxiliar no obligatorio, siempre que refiera t~mas o puntos de derecho relevantes para el caso que sejuzga.
En la sentencia T-si4de agosto 30 de 2.017 de la Corte Constitucional sobre la aplicación obllqatortadel precedente se reitera: "22.- Elcarácter vinculante, obligatorio y de fuente de derechode lajurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo!el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido. La sentencia C-816 de ~01116explicóque "lafuerza vinculante de las decisionesde las denominadasaltasIcortes surge de su definición constitucional como órganos
jurisdiccionales de i cierre, condición que les impone el deber de unificación jurispruifencial en sus respectivas jurisdicciones. Elmandato de unificación junsprudendst, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en Ú(1aorden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicaciónjudicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a laspersonas, mediante la fuerza vinculante de susdecisionesjudicia/~ superiores."(Negrilla fuera del texto) 23.- Como consecuencia de la obligatoriedad del precedente la jurisprudencia constitucional fijó parámetros que permiten determinar si en un caso resulta aplicable. La sentencia T-292 de 200617 estableció los siguientes criterios: (i) que en la ratio deci~endi de la sentencia anterior se .encuentre. una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico s~mejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sea~ equiparables a los resueltosanteriormente. . De no comprobarse la presencia de estos tres elementos no es posible establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituya precedente aplicable al caso concretoy, por ende, a~juez no leesexigible dar aplicaciónal mismo. i 16 MP Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las jurisdiccionés _
jurisprudencia constitucional-. , 17 Reiterada en muchasoportunidades. Cfri, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y T-. 285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt C~aljUb, entre otras. : 8Radicado: 66001 60 00 035 20100215801
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro
Decisión: RevocaI ! 24.- Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales encuentren cumplidos los tres criterios rnencíonados, tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y CUidO (i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y' (ii) ofre can una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, q e dé cuenta del por qué se apartan de la regla jurisprudencial pr~via18. Así se protege el carácter dinámico del derecho y la autonomía e lndependenclade que gozan los jueces." (Negrillas fuera de texto) Ii 7.2. Enel auto del ~ de mayode 2012 radicado38054de la SalaPenaldeI laCorteSuprema'd~Justiciacitadoen ladecisión,seconfirmóladecisióndeI un juez de ejecudó~ de penas,que negó una prisióndomiciliaraen la queII sealegabapor la sentendada,lacalidadde madrecabezadefamilia. Enesa
I decisiónlosproblemasjurídicosqueseplantearonfueron lossiguientes:i I "Luego de acumuladasjurídicamente las penas, éesposible qué su ejecución se realice de forma fr~ccionada, en este caso, ordenando que una porción del quantumse cumpla énla cárcel, dejando en indefinición la forma de ejecutar el resto de la pena?" "¿Se puede conceder a YIDIS MEDINA PADILLA, el beneficio de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia otorgado en la segunda sentencia, cuando previamente ~ la acumulación se le había revocado un beneficio de igual naturaleza?" , I Elprimerproblema~ 'resolvióbajoel siguienteargumento:I "3.2 Pues bien, es daro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sol~ por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanlsmo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.! 3.4 En conclusión la: integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 47p del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, riopermite que se vuelva a redosificar la pena para cada unaI de las conductas corno si se tratara del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en ~Icitado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un
quantumpor cada deo acumulado. 3.5 Por tal manera que desatinado resultó el razonamiento de la juez de ejecución de penas y medidas ~e seguridad de Bogotá quien al momento de acumular las penas en 92 meses, dividió este resultado, asignándole 42 meses a cumplir en 18 Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ign1'cioPretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y (-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta última, dicho en o as palabras se explica: "La Corte también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del precedente jurisprudencial emitido por /, s altas cortes. Resulta válido que dIchas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos lapartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícit~ las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemeno/ que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, ~cePtada por la jurisprudencia de este Tribunal, ,es,tá sustentada en reconocer que el sistema juncuco colombiano responde a una tradición d. derecho legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del cJ,echo consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del stere deasts."
, 9Radicado: 66001 60 00 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro Decisión: Revoca prisión por el delito delcohecho, absteniéndosede pronunciarsesobre el resto del tiempo (50 meses)par~cuando seterminara esainicialcondena".
Sobre el segundo problemay objeto fundamental del recurso se señaló: "6. Enel casoconcreto,y teniendo en cuenta los fines de la pena de prevención especial y reinsercién a la sociedad, la Corte comparte los argumentos expuestos por la Juez ~o de Ejecuciónde Penasde Descongestiónde Bogotá con los que negó a MEDINA PADILLAla prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, ya que como bien se dijo, pese a que la Corte Suprema de Justicia le concedió tal beneficio,ila penada hizo caso omiso de las obligaciones impuestas, mirando con desdénJ~justicia, debiéndose revocar el subrogado y en su lugar disponerel cumplimiento inmediato de la'sanción. La pena cumple una función múltiple pudiéndose señalar como una de las más importantes, la resodañzaclónde la personaa quien se impone, de manera que si a YIDIS MEDINA PADtLLAse le revocó un beneficio de prisión domiciliaria por incumplimiento a las oblíqacíonesinherentes a este sustituto penal, ello evidencia su desapegopor la norma, e inseguridadde su cumplimiento en eventosfuturos.
Conacierto señalóel e.quo: "el buen ejemplo surge precisamente de los actos que cada persona realiza y!tal calificación no puede ser positiva para una persona que como YIDIS MEDINAPADILLA,estando purgando la pena en su residencia, se evadió de su lugar de habitación sin autorización alguna. Por ello, si se concediera nuevamente la susatuaonde la pena de prision por prisión domiciliara a una persona que realizó este tipo de comportamientos, se generaría sensación de desconcierto en la comunidad y no se daría el fin de prevención general, ni tampoco el efecto disuasivo previsto por la ley para quienes pretendan incumplir este tipo de oenettctos; De otro lado, vale la pena recordarque para concederla prisión domiciliariacomo madrecabezade farnílía,la Salatieneestablecidoque igualmentedebenconcurrirlos elementosobjetivoy suijjetivo previstosenel artículo38delCódigoPenal,puessi bien el incisofinal del artículó44 de la carta Políticaseñalaque losderechosde los niños
(entre loscualesse encuentrael de "tener una familia y no ser separados de ellél,19) "prevalecen sobre los derechos de los demás', noimplicaun reconocimientomecánico, irrazonableo autoritano de sus derechos,sino que deben ser determinadospor las circunstanciaspersonalesdelaqente,motivoporel cualtienenque ser ponderadasen todosloscasos.'?" ¡ De lo anterior resulta evidente que en esta decisión de la Corte, la razón de
la decisión que conñrma la negativa del A-qua de otorgar la prisión! domiciliaria, no es: como en nuestro caso, referente al permiso administrativo de 72 horas. Lo es porque previo a la acumulación de penas, a la sentenciada se le¡habíaotorgado y luego revocado la prisión domiciliaria" 19 Inciso 10 del artículo 44 de la Constítucién Política. 20 Corte Suprema de Justicia, casación 359~3 del 22 de junio de 2011 10Radicado: 66001 60 00 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple yotro Decisión: Revoca i al haberse evadido ~e su domicilio. Lo relacionado con la acumulación de; , penas y la indlvlsibllidadque se predica de la pena acumulada, constituye "obiter dicta" que sólo puede tenerse como criterio auxiliar, mas no comoi i , precedente. !
Es decir, esta decisión no solo no constituye precedente como fuentei derecho para este caso, sino que en ella, no se interpreta que luego de i acumuladas las penas,la prohibición de conceder un beneficio respecto de, algunos delitos, pueda extenderse a delitos no cobijados por dicha prohibición. I Además, en nuestro ~aso, los hechos relevantes difieren de los referidos eni el auto de la Corte, pues,estos se relacionan con el permiso de las 72 horas referido en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, ni refiere
I nada sobre el porcentaje de pena cumplido a tener en cuenta para el permiso de 72 horas 7.3. Finalmente, en este asunto, no se re-dosifican las penas acumuladas,! . se mantienen numéñcarnente las diferentes condenas impuestas en las sentencias, y se respeta como pena única la de prisión en cuantía de 310i I meses de prisión. ¡Elsentenciado tendrá que cumplir la totalidad de la pena en prisión, a menos que pueda tener derecho a libertad condicional o prisión domiciliaria.
8. El delito de may~r entidad en el caso del aquí condenado es el de homicidio simple y porte ilegal de armas, cuya pena fue tasada en 292 meses de prisión, ~ los que al decretar la acumulación se sumaron 18! meses por los delítos de la justicia especializada, para un total de 310 meses.
11Radicado: 66001 60 00 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple yotro
Decisión: Revoca I En síntesis, y en atas de verificar el cumplimiento de los presupuestos objetivos establecidosen el artículo 147 de la Ley 65 1993, necesariamente el sentenciado debe ~aber descontado 1/3 parte de la pena impuesta por los, delitos de competenca de la justicia ordinaria, es decir, 97.3 meses que corresponde a la 1/3i parte de 292 meses, más el 70% de la pena impuesta i por los delitos de las justicia especializada, es decir, 12.6 meses que!
corresponde al 70% pe 18 meses, lo que arroja un guarismo a satisfacer deI, 109.9 meses (97.3t12.6=109.9), para dar por cumplido este requisito. Al 23 de enero de 2P19, el señor BOTEROMURIELhabía descontado de la pena impuesta, 125 ~eses y.3 días": sin embargo, para el 13 de mayo del I año 2019, el condenadodescontó de su pena impuesta 128 meses y 23i días, por lo que a la¡fecha cumple a satisfacción el requisito del numeral 5° del artículo 147 de la¡Ley 1709 de 2014.I Igualmente, se incqrporó oficio suscrito por la Fiscalía General de la Nacíórr", donde sei registra como antecedente u orden de captura,I únicamente el asunto que aquí se vigila, y no registran en el expediente intentos de fuga. Se observa que ha.desempeñadoactividades de estudio en el trascurso de, la ejecución de la pena, que le hanvalido redención de la misma, y que se le i ha calificado como i"sobresaliente" su conducta en el establecimiento penitenciario y carcetarío donde seencuentra recluído". Con fundamento en lo anterior es viable emitir concepto favorableI aprobando el permiso administrativo de hasta 72 horas a favor delI condenado lOHAN A~DRÉS BOTEROMURIEL, con las previsiones del inciso final del artículo 147 dela Ley 65 de 1993. 21 Folio 179 del Juzgado Primero de Ejecubón de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).
22 Folio 176 y SS., Ibídem. . 23 Folio 224 y ss. Ibídem 12Radicado: 66001 60 00 035 2010 02158 01
Procesado: Johan Andrés Botero Muriel Delito: Homicidio simple y otro
Decisión: Revoca I En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en SalaIdeDecisión Penal, I !i
RESUELVE:
1. REVOCARel aut9 proferido el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Primero de EjeCUCi~nde Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual rlegó permiso administrativo de hasta 72 horas al conoenadoJOHAN ~NDRÉS BOTERO MURIEL. En su lugar, APROBAR el permiso administrati~o de hasta 72 horas a favor del condenado, con las previsionesdel incisolfinaldelartículo147 de la Ley65 de 1993.
2. Contrala presenteldecisiónnoprocederecursoalguno. i, C9mun(quese,cúmplase y devuélvase.
I ALCIBIADESVA i Magistrado • S p :1-•• flifffisóDE PERMISp~_1. ! .'
PATRICIARODRíGUE~ TORRES
! Magistrada \)\ .>~ ••• ) ~ A_~OELDARlO TREJOSLPNDOÑO Magistrado 13