TSDJ VVC SP - 660026000035 2015 01509 01-(12-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 660026000035 2015 01509 01-(12-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLA VICENCIO SALA PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Radicación: 660016000035201501509 01
Procedencia: Juzgado 2o Ejecución de Penas de Acacias
Denunciante: De oficio Condenado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Trafico, fabricación o porte de estupefacientes Alzada: Negó permiso para salir delestablecimiento Carcelario hasta por 72 horas
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta N. 0 75
Fecha: 1 2 JUN 2018
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, mediante el cual, negó al sentenciado William Albeiro Cataño Alzate permiso para salir del establecimiento carcelario, en el que se encuentra recluido, por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
El diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira - Risaralda, condenó a William Albeiro Castaño Alzate a la pena principal de noventa y tres (93) meses de prisión, como responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes,
Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma i multa equivalente a seis mil setecientos cincuenta (6.750) salarios mínimos
William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma i multa equivalente a seis mil setecientos cincuenta (6.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la sanción principal, por hechos ocurridos el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sentencia el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, que mediante auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) avocó el conocimiento de la actuación2 . El quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Castaño Alzate solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, permiso para salir del establecimiento carcelario por hasta 72 horas, de conformidad con el artículo 147 de la ley 65 de 19933 .
III. AUTO APELADO.
En decisión del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó a William Albeiro Castaño Alzate el permiso para salir del establecimiento carcelario, en el que se encuentra recluido, hasta por setenta y dos (72)
horas4 . Señaló, que no es posible conceder el aludido beneficio administrativo, teniendo en cuenta que para la época en que sucedieron los hechos5 , se Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma encontraba vigente la modificación introducida al artículo 68 A de la Ley 599 de 2004, por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que empezó a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), el cual excluyó de beneficios judiciales y administrativos los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.
III. IMPUGNACIÓN.
1 Ver folios 9 y ss. Del cuaderno del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira - Risaralda. 2 Ver folio 1 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3 Ver folio 57 y ss. Del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 4 Ver folios 61 y ss. Del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.Inconforme con la decisión, el sentenciado William Albeiro Castaño Alzate interpuso recurso de apelación en el que solicitó, revocar la determinación
impugnada y que en su lugar, se le conceda el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario hasta por setenta y dos (72) horas6 . Señaló, que el a quo negó el aludido permiso por considerar que el delito por el cual fue condenado es de "lesa humanidad" y sustentó el recurso en diferentes pronunciamientos de organismos internacionales, 7 para evidenciar que la conducta cometida no es un crimen de lesa humanidad. Adicionalmente, señaló los artículos 4 y 93 de la Constitución Política y refirió jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 , para invocar el principio de legalidad, en razón a que en su sentir el juez ejecutor realizó una interpretación que no se ajusta al ordenamiento jurídico. Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta corporación9 .
Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso concreto.
En el presente evento, el sentenciado William Albeiro Castaño Alzate solicitó, por
Meta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso concreto.
En el presente evento, el sentenciado William Albeiro Castaño Alzate solicitó, por vía de apelación la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Segundo de
6 Ver folios 65 y ss. Del cuaderno original de Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta. 7 Esto es el Tribunal Penal Internacional, Comisión de Derecho Internacional y Estatuto de Roma. 8 Sentencia C-967 de 2006 proferida por la Corte Constitucional. 9 Ver folio 72 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deEjecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, para que en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, por el término de hasta setenta y dos (72) horas. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Decisión: Confirma
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
De otro lado, el articulo 68 A, del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, prohíbe la concesión de beneficios administrativos en los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, el cual resulta plenamente aplicable, dado que los hephos ocurrieron el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015). Al respecto es clara la norma en cita, al establecer una prohibición específica de conceder beneficios administrativos, en tales conductas punibles y ello, hace inocuo el análisis de los presupuestos que establece el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que impetró el recurrente se tengan en consideración, pues así se cumplan integralmente, no es posible la concesión del permiso administrativohasta por 72 horas, dada la naturaleza del delito perpetrado y la prohibición
expresa anteriormente señalada. Así las cosas y por las razones expuestas no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirma la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por las razones expuestas en la parte motiva.
Radicado: 660016000035201501509 01 Procesado: William Albeiro Castaño Alzate Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Confirma Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado 2o de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacias Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.