TSDJ VVC SP - 660883189001200600044 01-(23-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 660883189001200600044 01-(23-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta, le negó la prisión domiciliaria al penado Nilton Orlando Ospina Palacio.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), Nilton Orlando Ospina Palacio fue condenado por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría Risaralda, mediante sentencia del primero (1°) de agosto de dos mil seis (2006), a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, como responsable del homicidio agravado.
El veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, modificó la sentencia en el sentido de imponer a Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 66088318900120060004401
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Prisión domiciliaria
Condenado: Nilton Orlando Ospina Palacio
Delito: Homicidio
Decisión de la Sala: Confirma
Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Prisión domiciliaria
Condenado: Nilton Orlando Ospina Palacio
Delito: Homicidio Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 155 de 2022Radicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
Condenado: Nilton Orlando Ospina Palacio
Delito: Homicidio
Decisión: Confirma
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Ospina Palacio la pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple.
La etapa de ejecución de la pena, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el penado radicó solicitud de prisión domiciliaria del artículo 38G del código penal.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), negó la prisión domiciliaria al penado Nilton Orlando Ospina Palacio , al considerar que en su caso mediaba expresa prohibición legal, en el artículo 38G del código penal , por cuanto el condenado pertenecía al grupo familiar de la víctima.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Nilton Orlando Ospina Palacio interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la prisión domiciliaria.
Inconforme con la decisión, el condenado Nilton Orlando Ospina Palacio interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la prisión domiciliaria.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, por cuanto el Tribunal de Pereira ret iró el agravante que se había enrostrado en virtud del vínculo de pareja que existía entre él y la víctima, pues veinte (20) días antes de la ocurrencia de los hechos había terminado la convivencia con ella, por lo que a su juicio no procedía la exclusión que usó el ejecutor.Radicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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Mediante auto del once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el juzgado ejecutor negó la reposición, concedió la apelación y remitió el proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prisión domiciliaria al sentenciado Nilton Orlando Ospina Palacio, por exclusión en el artículo 38G del código penal.
5.3 Del caso objeto de análisis.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda la prisión domiciliaria, por cuanto a su juicio no le era dable al ejecutor considerar la exclusión relativa a pertenecer al grupo familiar de la víctima, pues el Tribunal de Pereira eliminó el agravante que le había sido atribuida por la primera instancia como quiera que su vínculo sentimental c on la occisa había terminado veinte (20) días antes del homicidio.
Para desatar la alzada , como primera medida nos corresponde abordar el contenido de la norma aludida, disposición que a la letra reza:
Artículo 38G. «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condenaRadicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los
y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la lib ertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; sobo rno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material
competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; sobo rno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.
PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.»
La i nterpretación de esta norma permite colegir que los sentenciados que pertenezcan al grupo familiar de la víctima , no se harán acreedores a la gracia prevista en el artículo en mención.
Bajo tal realidad y dado que el recurrente fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio simple de quien en vida fue su compañera sentimental y el hermano de ésta (su cuñado) , como claramente lo indic ó el a quo, es evidente que en su caso opera la prohibición prevista en la disposición analizada, no precisamen te en virtud del delito por el que fue declarado responsable, sino en atención a las circunstancias que rodearon los hechos y que permiten sostener la pertenencia del penado al grupo familiar de la víctima.
Véase como en el fallo de segunda instancia el T ribunal Superior de Distrito
responsable, sino en atención a las circunstancias que rodearon los hechos y que permiten sostener la pertenencia del penado al grupo familiar de la víctima.
Véase como en el fallo de segunda instancia el T ribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, reconoce que existió un vínculo entre el penado y la occisaRadicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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Sandra Milena Raigosa, con quien convivió y que incluso de dicha unión nació su hija. No obstante, para ese momento se consideró que el agravante que había sido atribuido no resultaba procedente en atención a la separación que veinte (20) días antes del homicidio tuvo lugar entre ellos.
Para la Sala, en concordancia con el a quo, las circunstancias que rodearon los hechos, esto es, la relación sentimental que sostuvieron víctima y victimario, la convivencia intermitente que mantuvieron por la relación tormentosa que reinaba, conducen necesariamente a concluir que la causal de exclusión aducida por el f allador es aplicable en este asunto , pese al retiro de la causal de agravación por parte del Tribunal de Pereira en el fallo de segunda instancia.
Para este Tribunal la última separación de la pareja por tan solo veinte (20) días, en el contexto de la rel ación que estos mantenían, esto es, que llevaba tres (3) años y seis (6) meses de convivencia en la que mediaba los celos y amenazas por parte del penado hacia la mujer víctima, así como la presencia de una menor de cinco (5) años de edad producto de esa r elación, quien además estuvo
años y seis (6) meses de convivencia en la que mediaba los celos y amenazas por parte del penado hacia la mujer víctima, así como la presencia de una menor de cinco (5) años de edad producto de esa r elación, quien además estuvo presente al momento de homicidio de su tío y progenitora, no rompió de tajo el vínculo familiar que los unía.
Acerca de este tipo de relaciones disfuncionales que no permiten acreditar la ruptura de un vínculo familiar por el acaecimiento de eventuales separaciones, la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP468-2020, precisó:
«De allí que debe admitirse que se pueden presentar contextos en los que aunque la coexistencia no resulte pacífica ni represente un proyecto colect ivo que suponga el respeto por la autonomía ética de sus integrantes, pervive un núcleo familiar que es digno de protección conforme a la norma de prohibición inserta en el tipo penal del artículo 229 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Por eso, resulta inevitable la consideración sobre las condiciones personales de los miembros de ese grupo familiar y los vínculos subyacentes a las relaciones, por mucho que estas resulten disfuncionales, como sucede en el presente caso. (…) Así las cosas, el análisis del contexto lógico de la situación permite sostener que habrá eventos en los que no obstante no existir una convivencia permanente bajo el mismo techo entre los cónyuges y, aún más, cuando se producen rupturas en la relación que interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o porRadicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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interrumpen la cohabitación (por decisión propia, fruto de acuerdo o conflicto, o porRadicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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disposición judicial en virtud de la imposición de medidas de protección), es posible frente a la ley derogada la realización del tipo penal de Violencia intrafamiliar a partir del cumplimiento de sus elementos estructurales, entre ellos el relacionado con el núcleo familiar al que se encuentran integrados los sujetos activo y pasivo de la conducta, sin que con ello resulte afectado el principio de estricta tipicidad. (…) En tales eventos, como lo ilustra el caso sometido a estudio, la separación del acusado del entorno doméstico no fue suficiente para que se desvinculara del mismo, continuando atado al núcleo familiar mediante actos de dominación, acoso y control, lo cual se tradujo en una constante alteración y afectación del bien jurídico de la unidad y armonía familiares.»
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la prisión domiciliaria del artículo 38G del código penal solicitada por el sentenciado, por mediar expresa exclusión legal de la norma que contiene la gracia y, como consecuencia, se confirmará la decisión del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el beneficio analizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
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Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que negó el beneficio analizado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
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Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, que le negó la prisión domiciliaria al penado Nilton Orlando Ospina Palacio.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 66 088 31 89 001 2006 0044 01
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Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUITIÉRREZ
Magistrada