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TSDJ VVC SP - 680013104001 2006 00439 01-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 680013104001 2006 00439 01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–

Villavicencio, tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuesto s por Johan Jaimes Sequeda, en contra de los autos proferidos el primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de los cuales el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta, le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal, le reconoció redención de pena y le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

II. ANTECEDENTES.

Johan Jaimes Sequeda, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga por hechos ocurridos en el mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), mediante sentencia del catorce (1 4) de agosto de dos mil nueve (2009) a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como al pago de perjuicios, al ser hallado

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 68001 31 04 001 2006 00439 01

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria y otros Johan Jaimes Sequeda

Delito: 68001 31 04 001 2006 00439 01

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó prisión domiciliaria y otros Johan Jaimes Sequeda Abuso de confianza y otro Decisión de la Sala: Declara desierto y anula

Aprobado:

Acta No. 345 de 2022.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

Condenado: Johan Jaimes Sequeda Delito: Abuso de confianza y otro Decisión: Declara desierto y anula

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penalmente responsable como autor de las conductas punibles de abuso de confianza y falsedad material en documento público agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió el me canismo sustitutivo de la prisión domiciliaria1.

El veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, revocó la prisión domiciliaria concedida a Jaimes Sequ eda, en atención a que cometió otro ilícito por el cual fue capturado, incumpliendo así con los compromisos adquiridos al suscribir la diligencia de compromiso2.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El ocho (8) de noviembre de dos mil veinti uno (2021), el sentenciado elevó solicitud de prisión domiciliaria 3, no obstante, el veinte (20) de diciembre

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El ocho (8) de noviembre de dos mil veinti uno (2021), el sentenciado elevó solicitud de prisión domiciliaria 3, no obstante, el veinte (20) de diciembre siguiente, el despacho ejecutor dispuso que previo a resolver de fondo sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad se realizara valoración médico legal a Jaimes Sequeda por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses4.

El veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) se rindió el informe médico legal de estado de salud de persona privada de la libertad5 y el ocho (8) de abril siguiente, el despacho ejecutor negó la libertad condicional por enfermedad grave a Johan Jaimes Sequeda6.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Sentencia primera instancia CUI 680013104001200600439 (fl.19). 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Interlocutorio del 21-03-2012 revoca prisión domiciliaria (fl. 6). 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Solicitud de prisión domiciliaria (fl. 8). 4 Expediente digital, archivo denominado 04. Auto 1328 del 20-12-2021 y comunicaciones (fl. 6). 5 Expediente digital, archivo denominado 05. Informe de medicina legal UBVILL -DMS-00833-C-2022 (fl. 7). 6 Expediente digital, archivo denominado 06. Interlocutorio 796 del 08 -04-2022 y notificaciones – niega libertad por grave enfermedad (fl. 6).Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

Condenado: Johan Jaimes Sequeda

por grave enfermedad (fl. 6).Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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Inconforme con la decisión, Johan Jaimes Sequeda la apeló7, correspondiéndole el conocimiento a esta Corporación, que el veintiséis (26) de julio de la presente anualidad decretó la nulidad de la providencia atacada, en atención a que había incurrido en el defecto de indebida motivación, por lo que se le ordenó resolver sobre lo expresamente solicitado por el penado8.

Aunado a ello, el veintisiete (27) de julio, se recibió solicitud de redención de pena y prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal realizada por Johan Jaimes Sequeda9.

III. DECISIONES RECURRIDAS

El primero (1) de agosto d e dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación y resolver sobre la nueva solicitud del penado, emitió las siguientes decisiones:

3.1. Auto 1826 mediante el cual se pronunció sobre la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

El a quo destacó que, el penado no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 68 del Código Penal, esto es, que se padeciera una grave enfermedad y que esta, a su vez resultara incompatible con la vida en reclusión, pues según la valoración médico legal a él realizada, los padecimientos de salud que presenta no

en el artículo 68 del Código Penal, esto es, que se padeciera una grave enfermedad y que esta, a su vez resultara incompatible con la vida en reclusión, pues según la valoración médico legal a él realizada, los padecimientos de salud que presenta no constituyen los requisitos mencionados, razón por la cual negó el beneficio10.

3.2. Auto 1828 mediante el cual se reconoció redención de pena.

En dicha decisión se analizó el certificado 18554737 según el cual se realizaron

7 Expediente digital, archivo denominado 08. Auto 801 del 13.06-2022 y comunicaciones (fl. 4). 8 Expediente digital, archivo denominado 09. Providencia del 26-07-2022 resuelve apelación (fl. 9). 9 Expediente digital, archivo denominado 10. Solicitud redención de pena y prisión domiciliaria (fl. 16). 10 Expediente digital, archivo denominado 11. Interlocutorio 1826 del 01 -08-2022 niega prisión domiciliaria u hospitalaria (fl. 4).Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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trecientas cuarenta y ocho (348) horas de estudio , por lo que se le reconocieron veintinueve (29) días de redención de pena11.

3.3. Auto 1829 mediante el cual se pronunció sobre la prisión domiciliaria de que trata el artículo 28 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).

Frente a dicho mecanismo sustitutivo, que incorporó el artículo 38G al Código

3.3. Auto 1829 mediante el cual se pronunció sobre la prisión domiciliaria de que trata el artículo 28 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014).

Frente a dicho mecanismo sustitutivo, que incorporó el artículo 38G al Código Penal, refirió que pese a que ya se había cumplido la mitad de la pena, no se había acreditado el arraigo familiar y social, no se demostró que se hubiesen pagado los perjuicios y, en todo caso, indicó el juez de primera instancia que a Jaimes Sequeda con anterioridad ya se le había favorecido con el beneficio de la prisión domiciliaria, no obstante, fue nuevamente condenado a pena de prisión por la comisión de un nuevo delito durante el tiempo que debía estar en su lugar de domicilio, por lo que el mecanismo le fue revocado y, por ello, se lo negó12.

IV. DEL RECURSO

4.1. Del recurrente:

Inconforme con las decisiones, Johan Jaimes Sequeda las apeló en un solo escrito de sustentación13.

Refirió que las decisiones emitidas por el a quo en los autos 1826, 1828 y 1829 afectaban flagrantemente su derecho al debido proceso, pues no se había acatado la orden emitida por esta Corporación al momento de decretar la nulidad de la providencia del ocho (8) de abril hogaño y, que en su parecer, solo había emitido las decisiones por separado pero se había incurrido en los mismos errores que se le había ordenado corregir.

11 Expediente digital, archivo denominado 12. Interlocutorio 1828 del 01-08-2022 resuelve redención de pena (fl. 2).

las decisiones por separado pero se había incurrido en los mismos errores que se le había ordenado corregir.

11 Expediente digital, archivo denominado 12. Interlocutorio 1828 del 01-08-2022 resuelve redención de pena (fl. 2). 12 Expediente digital, archivo denominado 13. Interlocutorio 1829 del 01 -08-2022 niega prisión domiciliaria art. 38G C.P (fl. 4). 13 Expediente digital, archivo denominado 15. Recurso apelación contra autos 1826-1828-1829 (fl. 13), folios 2 al 7.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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Expuso que se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal por expresa prohibición legal, por cuanto le indicó que él había sido condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer cometidos el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), lo cual no correspondía con su proceso, pues nunca ha sido procesado por ese delito, máxime si se tiene en cuenta que está privado de la libertad desde el veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), fecha desde la cual no ha salido en libertad.

Recordó que el fin fundamental de la pena era la resocialización, la que no estaba siendo tenida en cuenta en su caso, por lo que solicitó revocar los autos 1826, 1828 y 1829 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de

siendo tenida en cuenta en su caso, por lo que solicitó revocar los autos 1826, 1828 y 1829 proferidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y, en su lugar, se le conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, la cual cumpliría en la casa de su madre, cuya información ya era conocida en el expediente NI J3 2017-00209.

Aunado a ello, solicitó se le reconociera su insolvencia económica y, además, se interpusiera una queja ante la Comisión de Disciplina Judicial en contra del juez de primera instancia.

4.2. No recurrente:

La representante del Ministerio Público, Procuradora 341 Judicial I en lo Penal en el traslado de los no recurrentes, coadyuvó el recurso interpuesto por el penado en contra del auto 1829 del primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal14. Refirió que al momento de analizarse el mecanismo sustitutivo, el despacho ejecutor partió erróneamente del supuesto que Johan Jaimes Sequeda había sido condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, sobre el cual en efecto existen algunas prohibiciones, pero que no fue objeto de condena en el caso particular, pues el penado fue hallado penalmente responsable de las conductas de

14 Expediente digital, archivo denominado 15. Recurso apelación contra autos 1826 -1828-1829 (fl. 13), folios 11 al 13.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

Condenado: Johan Jaimes Sequeda

al 13.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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abuso de confianza y falsedad material en documento público agravado, por hechos cometidos en el dos mil cuatro (2004) , es decir, que esos delitos no están excluidos ni en el artículo 68 A ni el 38G.

Agregó en punto del arraigo familiar y social, que no compartía el argumento de que no apareciera probado, pues en innumerables escritos el penado ha indicado que se establecería en el barrio Villa Rosada (Norte) manzana 19, calle 12 AN #20 A -42 casa 2 de Bucaramanga, en el que reside su hermana Paola Andrea Jaimes Sequeda e, inclusive, solicitó que dicha do cumentación fuera trasladada del proceso 2017-00209 que también conoció el Juzgado Tercero.

Asimismo refirió, que el a quo analizó aspectos de carácter subjetivo que el legislador no previó para la procedencia del mecanismo sustitutivo, como es el hecho de que cuando se encontraba en prisión domiciliaria cometió otro delito, del cual ya cumplió la pena impuesta, valoración que no procedía tal como lo había considerado esta Corporación en providencia de segunda instancia del treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP13145 -2017 radicación 93423 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión STP13145 -2017 radicación 93423 del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

El primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concedió la alzada y remitió la actuación a esta Corporación15.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión

15 Expediente digital, archivo denominado 16. Auto 1171 del 01-09-2022 concede apelación (fl. 3).Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , Meta.

5.2. Cuestión previa.

5.2.1. De la procedencia del recurso de apelación.

El artículo 31 de la Constitución Política permite a todo ciudadano colombiano apelar las decisiones judiciales que afectan sus intereses procesales, para que el superior funcional las corrija, aclare, modifique o revoque, no obstante, el ejercicio de ese der echo impone al recurrente la postulación de una carga argumentativa coherente, suficiente y adecuada con la que exponga y demuestre los errores

superior funcional las corrija, aclare, modifique o revoque, no obstante, el ejercicio de ese der echo impone al recurrente la postulación de una carga argumentativa coherente, suficiente y adecuada con la que exponga y demuestre los errores fácticos, jurídicos o probatorios de la decisión apelada y, en consecuencia, la necesidad de revocarla o por lo menos modificarla en su favor, pues de no ser así, el ad quem no tendría objeto de estudio alguno y se vería en la obligación de declarar desierto el recurso.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia ha precisado16:

«De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso , sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.»17 (Negrillas fuera de texto)

identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados.»17 (Negrillas fuera de texto)

16 Ver entre otras AP1834-2021, Radicación N° 58193 del 12 de mayo de 2021; AP1399-2021, Radicado N° 54522 del 21 de abril de 2021. 17 Radicado 23667 sentencia 11 de abril de 2007. También pueden consultarse sentencias con número de radicados 35678 de 2011, 21673, 36407 y 38137 de 2011, y los autos AP7673 -2014 del 10 de diciembre de 2014, AP10692016 del 24 de febrero de 2016, entre otras.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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Por su parte, la Corte Constitucional consideró:

«Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.

(…)

No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza

sentencias, por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia, ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad .»18 (Negrillas de la Sala)

5.2.2. De la sustentación del recurso de apelación en contra de los autos 1826 y 1828.

Así, analizados detenidamente los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de sustentación, encuentra la Sala que el penado no postuló ni un solo ataque frente al acierto o no del auto 1826 del primero (1) de agosto hogaño que le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad, así como tampoco del auto 1828 de la misma fecha, mediante el cual se le reconocieron veintinueve (29) días de redención de pena , pues los reproches únicamente se dirigen en contra de la negativa de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del código penal.

Ello resulta claro teniendo en cuenta que sus argumentaciones se encuentran dirigidas a indicar que no fue condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, que si cuenta con arraigo familiar y social y, que requería se declarara su insolvencia económica por cuanto no le era posible pagar los perjuicios,

dirigidas a indicar que no fue condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, que si cuenta con arraigo familiar y social y, que requería se declarara su insolvencia económica por cuanto no le era posible pagar los perjuicios, presupuestos que se encuentran contenidos en el auto 1829 del primero (1) de

18 Corte Constitucional, sentencia C-365 de 1994.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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agosto d e dos mil veintidós (2022), es decir, que respecto de las otras dos decisiones ninguna manifestación se hizo, tan solo las refirió en el encabezado al manifestar que las apelaba.

En ese orden de ideas, de ninguna manera podría entenderse que hubo una oposición a la fundamentación de la primera instancia en las mencionadas providencias, pues l a sustentación del recurso tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, lo que se logra presentando razones, destacando falencias, tratando de mostrar el desacierto, lo que como ya se indicó, en el presente asunto no ocurrió.

Lo anterior encuentra respaldo en lo expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, así:

«La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las norma s procesales o sustantivas en las que se debe

controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las norma s procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariam ente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible .»19 Negrillas de la Sala.

En consecuencia, la falta de sustentación debida del recurso impone la declaración de desierto respecto de los autos 1826 y 1828 del primero (1) de agosto hogaño , en aplicación a lo normado en el artículo 194 de la Ley 600 de dos mil (2000) , puesto que la intervención no estuvo orientada a controv ertir los argumentos de las decisiones apeladas o a demostrar los desaciertos de las mismas.

Por ello, únicamente se procederá con el análisis del auto 1829 del primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022) mediante el cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal a Johan Jaimes Sequeda.

19 Auto radicado 35678 del 23 de febrero de 2011 y Radicado 38137 del 19 de septiembre de 2012.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal al sentenciado Johan Jaimes Sequeda.

5.4. Del caso objeto de análisis.

En el presente asunto, solicitan el penado y la representante del Ministerio Público que se revoque la decisión de primera instancia que negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G de la norma sustantiva penal, al considerar que sí aparecía acreditado su arraigo, que el delito por el que fue condenado no se encuentra en el listado de exclusiones y que no debía tenerse en cuenta ningún factor de carácter subjetivo para la concesión del beneficio.

Al respecto, debe precisarse que en atención a la ocurrencia de los hechos, la norma aplicable es el original artículo 38G del Código Penal que fue incorporado mediante el artículo 28 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) que establecía:

«Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar

de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrori smo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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y el inciso 2o del artículo 376 del presente código».

Dicho artículo hace remisión expresa a los numerales 3 y 4 del artículo 38B de la misma norma, que establecen:

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y el inciso 2o del artículo 376 del presente código».

Dicho artículo hace remisión expresa a los numerales 3 y 4 del artículo 38B de la misma norma, que establecen:

«3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad».

A su vez, debe analizarse para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo, lo establecido en el artículo 38 del Código Penal20, que puntualmente indica:

«Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión

A su vez, debe analizarse para estudiar la procedencia del mecanismo sustitutivo, lo establecido en el artículo 38 del Código Penal20, que puntualmente indica:

«Artículo 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión».

20 CSJ. SP1207-2017, radicado 45900.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01

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En ese orden de ideas y para el caso que ocupa a la Sala, se evidencian varios errores en los que incurrió el juez ejecutor de primera instancia, que indefectiblemente generan la declaratoria de nulidad de la providencia mediante la cual se le negó la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del Código Penal.

En primer lugar, debe indicarse que al momento de analizarse la norma a aplicar en el caso de Johan Jaimes Sequeda, se refirió que en atención a que había sido

Penal.

En primer lugar, debe indicarse que al momento de analizarse la norma a aplicar en el caso de Johan Jaimes Sequeda, se refirió que en atención a que había sido condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer respecto del cual en la actualidad existía prohibición, no obstante, como los hechos habían sido cometidos el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), no le aplicaba la modificación introducida por la Ley 2014 de dos mil diecinueve (2019).

Frente a tal afirmación, debe indicarse que infortunada resulta la ligereza con la que se procede por parte de la primera instancia a l analizar la normatividad aplicable y más aún, menciona hechos que no corresponden con la realidad, pues Johan Jaimes Sequeda fue condenado por hechos ocurridos en dos mil cuatro (2004) por los delitos de abuso de confianza y falsedad material en documento público agravado.

Ahora bien, en punto del arraigo familiar y social tan solo refirió «no se allegaron elementos de juicios que demuestren este requisito», afirmación que no corresponde con la realidad procesal, pues en una de las solicitudes que realizó Johan Jaimes Sequeda aportó dirección en la que se le podría realizar visita domiciliaria, número de teléfono y agregó que su familia había remitido documentación por correo certificado21 y, en la segunda 22, indicó que su arraigo familiar y social se encontraba demostrado en el expediente o que de no ser así, pedía el traslado de los documentos que l o soportaban en el expediente 2017 -00209 que también conoció ese despacho y, de nuevo, aportó la dirección y número de contacto de su

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