TSDJ VVC SP - 680013104001200600439 01-(26-07-2022)-2
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 680013104001200600439 01-(26-07-2022)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Johan Jaimes Sequeda , en contra del auto proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional por enfermedad grave, si no fuera porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos en el mes de septiembre de dos mil cuatro (2004), Johan Jaimes Sequeda fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), a la pena de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el pago de perjuicios, como autor
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 68001 31 04 001 2006 00439 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó libertad condicional por enfermedad grave Johan Jaimes Sequeda
Delito: 68001 31 04 001 2006 00439 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó libertad condicional por enfermedad grave Johan Jaimes Sequeda Abuso de confianza y otro Decisión de la Sala: Decreta nulidad
Aprobado:
Acta No. 303 de 2022Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
Condenado: Johan Jaimes Sequeda Delito: Abuso de confianza y otros
Decisión: Decreta Nulidad
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penalmente responsable de la s conductas punibles de abuso de confianza y falsedad material en documento público agravado . S e le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
En auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, revocó la prisión domiciliaria.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El ocho (8) de noviembre de dos mil veinti uno (2021), el sentenciado elevó solicitud de prisión domiciliaria1.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
Previo a adoptar una decisión, el juzgado ejecutor en auto del veinte (20) de diciembre anterior, al considerar que el sentenciado no especificó cual prisión domiciliaria estaba deprecando, empero si relacionó una serie de quebrantos de
Previo a adoptar una decisión, el juzgado ejecutor en auto del veinte (20) de diciembre anterior, al considerar que el sentenciado no especificó cual prisión domiciliaria estaba deprecando, empero si relacionó una serie de quebrantos de salud, ordenó ofici ar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que realizara una valoración medica al penado y determinara si la enfermedad que padece era grave e incompatible con la prisión intramural.
En efecto el veintidós (22) de febrero hogaño, se realizó la valor ación medica al penado en la que se estableció que las condiciones de salud no fundamentaban un estado grave por enfermedad.
De acuerdo a ese dictamen, e l ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta,
1 Expediente digital. 4. SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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negó la libertad condicional por enfermedad grave al penado Johan Jaimes Sequeda.
Lo anterior, con fundamento en el dictamen de medicina legal que estableció que a pesar que el penado padecía de milaria, tuberculosis pulmonar en tratamiento de segunda fase, hipertensión arterial crónica, obesidad grado III, lipoma en región toracoabdominal izquierda y orquitis derecha, ello no fundamentaba un estado grave por enfermedad.
Sin embargo, dispuso oficiar a la dirección del establecimiento penitenciario para
toracoabdominal izquierda y orquitis derecha, ello no fundamentaba un estado grave por enfermedad.
Sin embargo, dispuso oficiar a la dirección del establecimiento penitenciario para que de manera prioritaria prestara al penado la atención medica requerida, así como el acatamiento de las recomendaciones que se le han realizado en punto al tratamiento de sus problemas de salud.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se conceda la prisión domiciliaria2.
Del extenso escrito, se logró ext raer que el condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, argumentando que el juez de primera instancia no resolvió su solicitud consistente en prisión domiciliaria, sino que se limitó a estudiar una libertad condicional por enfermedad grave.
Manifestó que el traslado al penal de Acacías le ha afectado gravemente su estado de salud, que le han negado su derecho a la salud e incluso ha sido objeto de torturas en un calabozo, por lo que interpuso una acción de tutela que en sede de segunda instancia resolvió amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.
2 Expediente digital, segunda instancia 5. Escrito Recurso.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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Añadió que solicitó desde el quince (15) de octubre anterior, permiso de setenta y dos (72) horas, sin embargo, no ha sido cambiado de fase.
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Añadió que solicitó desde el quince (15) de octubre anterior, permiso de setenta y dos (72) horas, sin embargo, no ha sido cambiado de fase.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder la prisión domiciliaria en la ciudad de Bucaramanga o el beneficio que sea conveniente para mejorar su estado de salud.
El trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, concede la alzada y remite la actuación a esta Corporación3.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcacíasMeta.
5.2. Del caso objeto de análisis.
Como se anunció en el preámbulo de esta decisión al vislumbrarse una irregularidad que afecta el debido proceso la Sala dispondrá la invalidez de la determinación impugnada por lo siguiente:
Como primera medida, se advierte que en decisión del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
3 Expediente digital. 8. Auto 801 del 13-06-22Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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3 Expediente digital. 8. Auto 801 del 13-06-22Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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Seguridad de Acacías - Meta, decidió negar la libertad condicional por enfermedad grave a Johan Jaimes Sequeda.
En la mencionada providencia, indicó el a quo que en virtud al principio de favorabilidad debía establecer si la enfermedad que padece el penado era de tal gravedad que resultara incompatible con la vida en reclusión, haciendo necesaria la concesión de la libertad condicional de acuerdo al estadio procesal.
Consideró que los requisitos para acceder a tal prerrogativa, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), consistían en acreditar previo dictamen médico, el padecimiento de una enfermedad grave y que aquella fuera incom patible con el estado de reclusión; consideraciones pertinentes en punto a que el penado efectuó manifestaciones relacionadas con su estado de salud.
Sin embargo, advierte la Sala que el penado en su solicitud plasmó claramente que su pedimento consistía en la concesión de la prisión domiciliaria según lo previsto en los artículos 22 al 27 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) , los cuales regulan todo lo relacionado con el sustituto en mención. Aunado a ello, el penado realizó manifestaciones relaciona das con el monto de la pena, carencia de antecedentes, ausencia de prohibición del artículo 68 A del código penal , arraigo familiar y verificación del domicilio.
realizó manifestaciones relaciona das con el monto de la pena, carencia de antecedentes, ausencia de prohibición del artículo 68 A del código penal , arraigo familiar y verificación del domicilio.
A pesar de tal claridad, en auto del veinte (20) de diciembre anterior, el a quo ignoró por c ompleto los argumentos esbozados por el penado en su solicitud, y afirmó que éste no especificó cuál de todas las contempladas en la ley era la que soportaba su solicitud para conceder el sustituto y decidió estudiar únicamente la relacionada con los quebrantos de salud.
Así, resulta evidente que el juez de primera instancia tan solo resolvió en el auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) , la libertad condic ional por enfermedad grave (art. 106 de la Ley 65 de 1993), omitiendo pronunciarse acercaRadicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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del sustituto peticionado, de cara a los presupuestos previstos por el legislador en los artículos aludidos por el penado en su solicitud – artículos 22 al 27 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)-.
Ante este panorama, fácil es concluir que el a quo incurrió en una motivación incompleta de la decisión impugnada, pues dados los quebrantos de salud reportados por Johan Jaimes Sequeda, el ejecutor analizó y resolvió – al parecer de oficio o por solicitud del ministerio público - una figura contemplada en el código
incompleta de la decisión impugnada, pues dados los quebrantos de salud reportados por Johan Jaimes Sequeda, el ejecutor analizó y resolvió – al parecer de oficio o por solicitud del ministerio público - una figura contemplada en el código penitenciario y carcelario que no fue la peticionada por el sentenciado, quedando de este modo en la incertidumbre la postura del juzgador frente a la solici tud expresa del condenado , pues insistimos, fue malinterpretada, acomodada y adaptada por el a quo a la figura que finalmente resolvió, desconociendo la verdadera pretensión del sentenciado.
Así pues, debe la Sala destacar el deber que le asiste a todos los operadores judiciales de motivar sus decisiones, en respeto al debido proceso de los que son titulares partes e intervinientes.
Deficiencia u omisión que al comprometer el debido proceso conduce inexorablemente a la invalidez de la decisión. Al respec to la Corte Suprema de Justicia en decisión AP7867-2016, radicado 49033, indicó:
«Desde luego que por simple congruencia, la decisión que resuelve la cuestión planteada tiene que referirse en concreto al objeto de la pretensión y sus aristas salientes, o a la totalidad de pretensiones, si se trata de una solicitud compleja.
Si no sucede así, huelga anotar, es evidente la insuficiencia motivacional, que por su naturaleza afecta a profundidad principios tales como el debido proceso y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.
La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o
los derechos de defensa y contradicción, con sus paralelos de impugnación y segunda instancia.
La Corte tiene construida sólida y reiterada jurisprudencia de cara al concepto de falta o indebida motivación, su naturaleza, formas y consecuencias.
Esto se dijo en Sentencia del 2 de marzo de 2011, radicado 30970:
No cabe duda que los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, conllevan a la trasgresión de los derechos al debido proceso yRadicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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a la defensa y pueden ser atacados por la vía de la nulidad, en tanto la acreditación de uno cualquiera de ellos haría evidente la imposibilidad para la defensa técnica y material de controvertir la decisión que carente de fundamentos probatorios o sustanciales afecte o restrinja sus garantías esenciales.
Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de error no es homogénea, pues la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo, el segundo, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden prob atorio o legal que lo tornan incompleto y el último, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dilógica proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in proced endo sino de juicio, denominado
proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible. El cuarto defecto de motivación que no corresponde a un error in proced endo sino de juicio, denominado falsa motivación, en cambio, se ataca por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.
La deficiencia sustancial de motivación ocurre cuando la decisión no aborda a satisfacción todos los tópicos trascendentes objeto de examen, o en los casos en los que, asumiendo todos los temas, uno o varios de ellos no consultan adecuadamente la totalidad de elementos necesarios para resolverlos, esto es, deja de lado la fundamentación fáctica, jurídica o probatoria.
Ahora, si se trata de un asunto complejo, entendido este como aquel en el cual dentro de un mismo fallo o decisión se examinan varias conductas punibles escindibles en su naturaleza, dígase el concurso de ilicitudes, es posible señalar materializada una falta absoluta de motivación respecto de cada caso individual cuando de ellos no se estudian todos, o en los casos en los que la decisión dice abarcarlos en su conjunto, pero en concreto nada especifica de uno o varios.»
Con todo, no cabe duda que la motivación debida o fundamentación suficiente de las decisiones judiciales hace parte de una de las funciones jurisdiccionales como garantía ciudadana, que insistimos, en caso desconocerse no encuentra un remedio distinto a la nulidad, como quiera que le está vedado al ad quem corregir el yerro fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma.
De este modo, resulta claro que la decisión que resolvió la petición, en definitiva,
fundamentando la decisión recurrida, pues ello conduciría a cercenar los derechos de las partes a impugnar la determinación y los fundamentos de la misma.
De este modo, resulta claro que la decisión que resolvió la petición, en definitiva, sí afectó flagrantemente los derechos del sentenciado, dada la motivación incompleta de la decisión judicial cuestionada, pues como ya se dijo , al malinterpretar la solicitud del penado, resolvió la procedencia de la libertad condicional de cara a la incompatibilidad con la vida en reclusión por enfermedad grave – expresando en dicho proveído que el análisis lo efectuaba en razón a lo solicitado porRadicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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el sentenciado-, omitiendo pronunciarse sobre la verdadera pretensión planteada por el recurrente, esto es, la prisión domiciliaria , como lo destaca el censor en su recurso.
Esta incompleta4 motivación, como ya se dijo afecta flagrantemente el debido proceso y conduce necesariamente a la declaratoria de nulidad de la decisión, pues si el ad quem corrige las falencias y fundamenta la decisión de primera instancia cercenaría con dicho proceder el derecho a la doble instancia , en este asunto respecto del penado -en caso de que se niegue el sustitutoo de las víctimas o ministerio público en caso de concederse la gracia solicitada.
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del auto proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del auto proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a complementar la decisión cuestionada, en el sentido de pronunciarse respecto a lo expresamente peticionado por el penado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Decretar la nulidad del auto proferido el ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que atendiendo lo esbozado en este proveído corrija los yerros detectados y proceda a complementar la decisión cuestionada, en el sentido de pronunciarse respecto a lo expresamente peticionado por el penado.
4 Se destaca que la gracia analizada por el a quo podía estudiarse oficiosamente ante los padecimientos de salud reportados por el penado, sin embargo, el ejecutor omitió pronunciarse acerca de la real pretensión del sentenciado, lo que ubica la irregularidad en una incompleta motivación.Radicado: 68001 31 04 001 2006 00439 01
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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
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Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que en el menor tiempo posible rehaga la decisión.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado